Sentencia Penal Nº 343/20...il de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Penal Nº 343/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 85/2013 de 12 de Abril de 2013

Tiempo de lectura: 14 min

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 343/2013

Núm. Cendoj: 28079370152013100308


Voces

Principio de presunción de inocencia

In dubio pro reo

Sentencia de condena

Presunción de inocencia

Daños materiales

Diligencias policiales

Atestado

Tasación pericial

Derecho a la tutela judicial efectiva

Prueba de cargo

Delito de hurto de uso de vehículo

Declaración del testigo

Mala fe

Temeridad

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION DECIMOQUINTA

MADRID

ROLLO DE SALA: RP 85/13

JR: 234/12

JDO. DE LO PENAL Nº4 de Móstoles

SENTENCIA nº 343/13

MAGISTRADOS/AS:

Dña. PILAR DE PRADA BENGOA (ponente)

D. CARLOS FRAILE COLOMA

Dña. ISABEL VALDECABRES ORTIZ

En Madrid, a doce de abril de dos mil trece.

Vista en segunda instancia ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial el Procedimiento J.R nº 234/12, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles, seguido de oficio por un delito de hurto de uso, contra los acusados Jesús Luis , Baltasar , Esteban y Jaime , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos en tiempo y forma las defensas de dichos acusados contra la sentencia de fecha siete de noviembre de 2012 . Han sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, y dichos apelantes, representados por el Procurador don José Miguel Sampere Meneses.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia cuyos HECHOS PROBADOSdicen: 'ÚNICO.- Se declara probado que los acusados, mayores de edad y sin antecedentes penales, a excepción de Baltasar que había sido condenado ejecutoriamente por el Juzgado de Instrucción nº 34 de Madrid en fecha 4 de octubre de 2010 por un delito de robo con fuerza en las cosas, actuando de común acuerdo y con el ánimo de utilizarla, se apoderaron de la furgoneta matrícula ....WWW , cuyo valor venal asciende a 1200 €, que se encontraba estacionada en la calle Cuba de Fuenlabrada y que tenía un juego de llaves en su interior, conduciéndola el día 17 de junio sobre las 1:30 horas por Humanes, siendo sorprendidos por el agente de la Policía Local de Pinto número NUM000 , cuando descargaban el contenido de la furgoneta, quien dio aviso a los agentes de la Policía Local de Humanes, pudiendo ser recuperado tanto el vehículo como los efectos que contenía, salvo un mueble de cocina.' .

Y cuyo FALLOdice: 'Debo condenar y condeno a Jesús Luis , Baltasar , Esteban y Jaime , como autores de un delito de hurto de uso de vehículo de motor, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de multa de seis meses a razón de seis euros día con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas procesales a partes iguales.'.

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de los acusados Jesús Luis , Baltasar , Esteban y Jaime se interpuso recurso apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando la absolución en base a las alegaciones de infracción del artículo 24 de la Constitución , falta de motivación de la sentencia respecto de la prueba y respecto de la pena, infracción del principio in dubio pro reo y error en la valoración de la prueba.

TERCERO .- Admitidos los recursos y efectuados los traslados correspondientes a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación.


No se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se sustituyen por los siguientes: 'Sobre las 1,30 horas del día 17 de junio de 2012 en la localidad de Humanes (Madrid), los acusados Jesús Luis , Baltasar , Esteban y Jaime , mayores de edad y sin antecedentes penales, a excepción de Baltasar , condenado ejecutoriamente por el juzgado de instrucción número 34 de Madrid en fecha 4 de octubre de 2010 por un delito de robo con fuerza las cosas, fueron sorprendidos por el agente de la policía local de Pinto número NUM000 , cuando descargaban de la furgoneta matrícula ....WWW , cuyo valor venal asciende a 1200 euros, el contenido de la misma; quien dio aviso a los agentes de la policía local de Humanes, habiéndose recuperado tanto el vehículo como los efectos que contenía.

Sin que se haya acreditado que el día 15 de junio de 2012 estando dicha furgoneta estacionada en la calle Cuba de Fuenlabrada, con un juego de llaves en su interior, los acusados, actuando de común acuerdo y con ánimo de utilizarla, se apoderaran de la misma ni que la hubieran conducido'.


Fundamentos

PRIMERO .- Las defensas de Jesús Luis , Baltasar , Esteban y Jaime , solicitan la revocación de la sentencia dictada en la instancia y que se proceda a la absolución de sus defendidos, al entender que la misma ha infringido el principio de presunción de inocencia y ha incidido en vulneración del artículo 24.1 de la Constitución , por falta de motivación, y en infracción del principio in dubio pro reo.

Alegan, tal fin, que la sentencia no motiva el razonamiento que ha seguido para dictar la sentencia condenatoria. Se desprende de la sentencia que las defensas únicamente alegaron la animadversión de un testigo, cuando las alegaciones fueron varias y diversas, que la sentencia no ha motivado. Conculca, además, los principios de la lógica y las máximas de experiencia, pues la sustracción de la furgoneta había sido denunciada dos días antes y tenía las llaves puestas; lo que hace inviable la presunción de que los acusados hayan sido los que sustrajeran la misma. No hay testigos que hayan visto quien llevó a cabo tal sustracción. Es difícil imaginar que los cuatro acusados apoderasen de la furgoneta, y que la estuvieran usando durante dos días hasta el 17 de junio. No sabemos quién la conducía, no sabemos si el resto era conocedor de que la furgoneta no era propiedad del conductor, toda vez que el vehículo no se encontraba forzado ni tenía el mecanismo de arranque manipulado ya que se accionaba el motor de arranque la propia llave de la misma. La sentencia presume que todos acusados se apoderaron de la furgoneta y que todos eran conocedores de que no era propiedad conductor. La sustracción de la furgoneta fue denunciada el día 15 de junio 2007. El denunciante no hizo constar que existiese ningún objeto en su interior, manifestando que dejó el vehículo perfectamente cerrado a las 23,50 horas del día 17 junio. Quien durante la instrucción introdujo que se le habían ocasionado daños materiales en el vehículo que no eran ciertos. No pudo dar razón de la procedencia de los bienes que decía llevaba el vehículo y que se trataban de imputar a los acusados al inicio de la instrucción. Es ilógico que si se sustrae y se conduce la furgoneta, no se vacíe la misma hasta días después y cerca de la vivienda de los acusados. El denunciante no compareció en el acto del juicio oral. Los policías que testificaron en el acto del juicio manifestaron que en la cesta de patatas había una libreta del hijo del propietario de la furgoneta, sin embargo, tal dato, trascendente, no se hace constar en las diligencias policiales.

Resaltando, a su vez, la defensa de Esteban , la falta de credibilidad -respecto del mismo- del agente de la policía local que avisó desde su casa a la dotación que intervino en la detención de los acusados y que el juzgador haya obviado que Esteban facilitó datos que no constaban en el atestado, como el apellido del agente, el hecho de que impugnara unas oposiciones y de que hubiera tenido problemas por dejar sin plaza a varios oponentes, entre ellos, al propio primo del mismo. Las defensas impugnaron también la valoración pericial del vehículo.

SEGUNDO .- Pues bien, la obligación de motivar las resoluciones judiciales nace tanto del derecho fundamental consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española , como del principio de interdicción de la arbitrariedad, recogido en su artículo 9.3.

No exige una motivación extensa de tales decisiones, basta con que permita conocer cuáles son las razones que han llevado al Juzgador a tomar la correspondiente decisión.

Señala el Tribunal Constitucional, en doctrina unánime, que la exigencia de motivación no comporta que el Juez o Tribunal deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad del razonamiento empleado, siendo compatible con razonamientos escuetos o incluso expuestos de forma impresa o por referencia a los que ya constan en el proceso (entre otras, las SSTC 150/88 , 184/88 , 196/88 , 238/88 , 36/89 , 96/89 , 191/89 , 25/90 , 70/90 , 199/91 , 109/92 y 174/92 ).

Añade la misma doctrina constitucional, que basta con que la motivación cumpla con la doble finalidad de:

Exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que esta responde a una determinada aplicación e interpretación del derecho y

Permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio efectivo de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico.

Y en cuanto a la propia motivación de las pruebas, de acuerdo con la STC de 28 de febrero de 2010 que la prueba esté suficientemente motivada no es una cuestión que ataña sólo al derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), sino que afecta 'principalmente al derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ). Este Tribunal ha reiterado que uno de los modos de vulneración de este derecho lo constituye precisamente la falta de motivación del iter que ha conducido de las pruebas al relato de hechos probados de signo incriminatorio' ( STC 245/2007, 10 de diciembre , FJ 5). Desde esta perspectiva, resulta necesario comprobar si las resoluciones impugnadas no solo satisfacen el grado mínimo de motivación exigido en general para la tutela judicial, sino también el grado de motivación constitucionalmente exigido ex derecho a la presunción de inocencia, que conforme a nuestra doctrina es superior al primero 'dado que está precisamente en juego aquel derecho y, en su caso, el que resulte restringido por la pena, que será el derecho a la libertad cuando, como es ahora el caso, la condena lo sea a penas de prisión ( STC 209/2002, de 11 de noviembre , FJ 3; 169/2004, de 6 de octubre , FJ 6; 143/2005, de 6 de junio , FJ 4). El canon de análisis no se conforma ya con la mera cognoscibilidad de la ratio dicendi de la decisión judicial, sino que exige «una mínima explicación de los fundamentos probatorios del relato fáctico, con base en el cual se individualiza el caso y se posibilita la aplicación de la norma jurídica» ( SSTC 5/2000, de 17 de enero, FJ 2 ; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3 ; 209/2002, de 11 de noviembre, FFJJ 3 y 4; 143/2005, de 6 de junio , FJ 4)' ( STC 245/2007, 10 de diciembre , FJ 5).

- Aplicando estos principios al caso de autos resulta que la resolución impugnada adolece del defecto relativo a la motivación de las pruebas de cargo que sustentan el factum, ya que ni siquiera relaciona las que ha tomado en consideración para entender acreditado que los acusados actuando, de común acuerdo y con el ánimo de utilizar la furgoneta, se hubieran apoderado de la misma, hechos respecto de los cuales ni siquiera hace constar la sentencia el día en el que tuvieron lugar los mismos.

Sin que tampoco se haya motivado que los acusados hubieran conducido dicha furgoneta por Humanes (Madrid), sobre las 1,30 horas del día 17 de junio. Puesto que no relaciona la sentencia las pruebas que puedan permitir sustentar los hechos de los cuales ha basado la condena a los mismos por un delito de hurto de uso de vehículo de motor del artículo 224 del Código Penal , ni ha individualizado la participación que hubieran tenido en dicho delito, que castiga a quien sustrajera o utilizara sin la debida autorización un vehículo de motor ajeno cuyo valor supere los 400 euros, sin ánimo de apropiárselo. Las pruebas que ha tomado en consideración el juzgador se integran por 'la declaración testifical del agente de policía de Pinto, quien fuera de servicio y desde la ventana de su domicilio, observó a los acusados 'salir de la furgoneta sacando cosas de ella, limpiar las zonas que habían tocado, transportar una cesta y tirar algo en la papelera, procediendo a llamar a la policía'. A lo que añade la sentencia que 'estos últimos confirman que cuando llegaron los acusados estaban al lado de la furgoneta en la parte de atrás. Narran igualmente como encontraron las llaves de la furgoneta tiradas en el suelo al lado de otro vehículo, documentación del mismo dueño de la furgoneta tirada en la papelera y en la cesta que transportaban de patatas la libreta del hijo del dueño de la furgoneta'.

Pruebas que no integran el minimun de válidas pruebas de cargo necesario para permitir sustentar la condena que ha sido impuesta a los acusados como autores de un delito de hurto de uso de vehículo de motor del artículo 224 del Código Penal , relativos a una furgoneta cuyo propietario ni siquiera declaró en el acto de celebración del juicio. Pues 'no basta la mera certeza subjetiva del Tribunal penal de que ha habido efectivamente una actividad probatoria de cargo, de la que se deduce la culpabilidad del procesado. La estimación 'en conciencia' no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e intimo del juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas o directrices de rango objetivo, que aboque en una historificación de los hechos en adecuado ensamblaje con ese acervo de mayor o menor amplitud, de datos acreditativos o reveladores, que haya sido posible concentrar en el proceso' (S 14/2010, de 28 de enero).

Procede la estimación de los motivos del recurso y revocar la sentencia impugnada, acordando en su lugar, la absolución de los acusados y declarar de oficio las costas del juicio.

TERCERO .- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

SE ESTIMAN los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Jesús Luis , Baltasar , Esteban y Jaime , contra la sentencia de fecha siete de noviembre de dos mil doce, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles y, consecuentemente procede revocar dicha resolución y absolver a los acusados del delito de hurto de uso de vehículo de motor por el que vienen siendo acusados, declarando de oficio las costas del juicio.

Se declaran asimismo de oficio las costas de esta alzada.

Póngase esta resolución -contra la que no cabe recurso ordinario- en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de lo Penal con testimonio de lo acordado.


Sentencia Penal Nº 343/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 85/2013 de 12 de Abril de 2013

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