Sentencia Penal Nº 343/20...io de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 343/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 14/2014 de 27 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GARCIA-BRAGA PUMARADA, JULIO

Nº de sentencia: 343/2014

Núm. Cendoj: 33044370022014100340

Núm. Ecli: ES:APO:2014:1819

Núm. Roj: SAP O 1819/2014

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00343/2014
PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
213100
N.I.G.: 33031 51 2 2014 0000995
APELACION JUICIO RAPIDO 0000014 /2014
Delito/falta: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Denunciante/querellante: Jaime
Procurador/a: D/Dª AURORA PALACIOS AGUERIA
Abogado/a: D/Dª PILAR SUAREZ FERNANDEZ
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 343/2014
PRESIDENTE
ILMO. SR. DON JULIO GARCÍA BRAGA PUMARADA
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
En Oviedo, a veintisiete de junio de dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los
presentes autos de Procedimiento de Juicio Rápido, seguidos con el nº 7/14 en el Juzgado de lo Penal nº
1 de Langreo, (Rollo de Sala nº 14/14), en los que aparece como apelante : Jaime representado por
la Procuradora doña Aurora Palacios Agueria, bajo la dirección Letrada de doña Pilar Suárez Fernández; y
como apelado: y ElMinisterioFiscal ; siendo Ponente el Ilmo. Ar. Presidente Don JULIO GARCÍA BRAGA
PUMARADA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juicio Rápido expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 30-01-14 , cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO: I) que concurriendo la agravante de reincidencia, condeno a Jaime , como autor responsable de un delito contra la seguridad de tráfico en la modalidad de conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas a las penas de cuatro meses y dieciséis días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante dos años y siete meses, condenándosele además como autor de un delito de conducción temeraria a las penas de quince meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación ya referida y durante el tiempo de la condena, más pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante dos años. II) que condeno a Jaime como autor de un delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducir un vehículo de motor hallándose privado del permiso del conducir, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, treinta y un días de trabajos en beneficio de la comunidad. III) se impone a dicho acusado el abono de las costas causadas en este procedimiento. Un vez que adquiera firmeza la presente resolución comuníquese a la Dirección General de Tráfico, en el plazo de 15 días siguientes a su firmeza, a efectos de su anotación en el Registro de conductores e infractores, de conformidad con el art. 82 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad vial'.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho y emplazadas las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 24 de junio del corriente año conforme al régimen de señalamientos.



TERCERO. - Se aceptan los de la sentencia apelada que se dan por reproducidos y entre ellos la Declaración de Hechos Probados que se asume íntegramente.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación del recurrente y después de aceptar que cometió el delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas del art. 379.2 del Código Penal , así como del delito de conducción teniendo retirado el permiso de conducir previsto en el art. 384, párrafo segundo de dicho texto legal , con expresa declaración de reincidencia en el primero de dichos delitos. No lo hace así respecto del delito de conducción temeraria tipificado en el art. 380.1 del Código Penal , por el que también fue condenado, apreciándose igualmente la agravante de reincidencia, invocando en primer lugar la vulneración del quebrantamiento de normas y garantías procesales del art, 24.1 de la C.E ., en cuento al derecho a no sufrir indefensión así con el art. 24.2 de la C.E ., sobre el derecho a la defensa y asistencia letrada.

Así las cosas se alega por el recurrente que en ningún momento reconoció lo manifestado ante la Guardia Civil de Tráfico, que obra en el atestado levantado al efecto, toda vez que no firmó, ni reconoce lo declarado en el mismo, tal como puso de manifiesto ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Langreo.

Ante tales afirmaciones, debemos señalar, primeramente, que lo que ahora alega se contradice con el reconocimiento de los otros dos hechos delictivos, efectuada en el acto del juicio, es decir que había ingerido alcohol y que conducía un vehiculo de motor sin el correspondiente permiso de circulación, algo que también reconoció en la declaración que ahora cuestiona. Impugnación que por otro lado queda desvirtuada de manera contundente por la testifical de la fuerza actuante, instructora del atestado, en el sentido de que el acusado hizo esas manifestaciones, negándose previamente a la asistencia letrada, que como es sabido en los delitos contra la seguridad vial no es necesaria, y negándose asimismo a firmar dichas manifestaciones, práctica habitual en estos casos, no estando por otra parte el acusado obligado a ello.

Se dice igualmente, de forma inveraz, que al acusado no se le informó por los agentes de Tráfico de los delitos que se le imputaban, cuando en realidad al folio 8 del atestado y con ocasión de su detención, de conformidad a lo establecido en el art. 520.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se le informó de los mismos, es decir, de tres delitos contra la seguridad vial, concretamente de alcoholemia, conducción temeraria y carecer del permiso de conducir por sentencia judicial, cosa distinta es que se negara, como ya señalamos anteriormente, a firmar dicha diligencia de detención y lectura de derechos, como consta al pie de la misma, por lo que dicho primer motivo de impugnación debe ser desestimado.



SEGUNDO.- Por la misma representación se alega como segundo motivo de impugnación contra la sentencia de instancia, la existencia de error en la apreciación de la prueba, así como la indebida aplicación del art. 380.1 del Código Penal , por lo que al no haber incurrido su representado en delito alguno de conducción temeraria, debe de decretarse su libre absolución.

A este respecto, constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia, en uso de la facultad que le confieren los Arts. 741 y 973 de la L.E.Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse como principio y por regla general de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( Art. 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos), en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que en cambio carece el tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el Art. 741 antes citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 12-12-85 , 06-06- 86 , 13-05-87 y 02-07-90 , entre otras), únicamente debe ser rectificado bien cuando no cuente con el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo', de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Sentado lo que antecede y en lo que respecta al presente caso hemos de decir que nada de lo alegado ni probado demuestra error de la juzgadora en el relato de hechos probados ni en la valoración de las pruebas practicadas, las que reexaminadas en esta alzada conducen igualmente al dictado de una sentencia condenatoria, así el juez cumpliendo con la exigencia constitucional de motivar las sentencias ( Art. 120.3 C.E .), en los fundamentos de derecho de su resolución, expone de forma extensa y pormenorizada los motivos que le han permitido alcanzar la certeza precisa para dictar un fallo condenatorio, y que se derivan del examen de las pruebas practicadas en el acto de la vista, todo ello ante la fuerza ilustrativa y de persuasión que la inmediación proporciona, que permite al juzgador la facultad de conceder su crédito a unas u otras declaraciones, en todo o en parte, sobre todo en la prueba de testigos aquí cuestionada por la defensa del recurrente, donde puede apreciar directa y personalmente la expresión de los mismos, comportamiento, rectificación, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia y en definitiva todo lo que afecta al modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, haciendo posible a la vista del resultado objetivo de los distintos elementos probatorios, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido como aquí sucede.

Así las cosas en el supuesto que nos ocupa, nos encontramos que pese a lo sostenido de contrario, el acusado hizo caso omiso a las indicaciones que le efectuaban los agentes de la Guardia Civil de Tráfico para que se detuviera en el lugar en el que habían montado un control preventivo de alcoholemia, teniendo que salir en su persecución, haciendo uso de las consiguientes señales luminosas, sin detener su marcha, conduciendo el vehículo que pilotaba en zig-zag, poniendo de esta manera en evidente peligro, como así sucedió a otros dos vehículos y a los restantes usuarios de la vía, llegando momentos después a chocar contra un bordillo, saliéndose de la calzada por el lado derecho, por lo que no resulta admisible que el acusado no se percatara de los destellos producidos por dichas señales luminosas, sin olvidar, a mayor abundamiento, la elevada tasa de alcohol que presentaba, por lo que el peligro para los otros vehículos que circulaban correctamente fue real, como tuvieron ocasión de declarar los agentes de la Guardia Civil durante la mencionada vista oral.



TERCERO.- Por todo lo expuesto al no ser atendibles los argumentos de quien apela y siendo correcta la aplicación de las normas penales a los hechos que como probados se consignan, procede confirmar la sentencia impugnada con expresa desestimación del recurso formulado contra la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.

Fallo

Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jaime contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Langreo en el Procedimiento de Juicio Oral nº 7/14 que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos en su totalidad dicha resolución, con imposición de las costas del recurso al apelante.

A firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes, remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos Ser. Magistrados de la Sala de lo que yo, el Secretario, doy fe.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en Audiencia Pública por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fe.

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