Sentencia Penal Nº 343/20...il de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 343/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 40/2014 de 25 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ ZAPATER, LUIS FERNANDO

Nº de sentencia: 343/2014

Núm. Cendoj: 08019370072014100136


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO 40/14-F

PROCEDIMIENTO ABREVIADO JUICIO RÁPIDO 191/2013

JUZGADO DE LO PENAL 10 DE BARCELONA

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Dña. Ana Ingelmo Fernández

D. Luis Fernando Martínez Zapater

Dña. Ana Rodríguez Santamaría

En la ciudad de Barcelona, a 25 de abril de 2014

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación 40/14-F, dimanante del Procedimiento Abreviado 191/2013, procedente del Juzgado de lo Penal 10 de Barcelona, seguido por un delito de robo con violencia y falta de lesiones contra Severiano; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el mismo contra la Sentencia dictada el día 10 de enero de 2014, por el/la Sr/a. Juez del expresado Juzgado, compareciendo como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO: La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Condeno a Severiano, como autor de un delito de robo con violencia en las personas del art. 237 , 242.4 del Código Penal en grado de tentativa del art. 16 y 62 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de seis meses de prisión, la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el pago de las costas. Y como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 CP , un mes de multa, con una cuota diaria de 6 euros, y en caso de impago, la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP . Se sustituye la pena de prisión por expulsión del territorio nacional y prohibición de regresar a España durante 5 años. Procédase a la restitución definitiva de los objetos sustraídos a su legítimo propietario'

SEGUNDO: Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO: En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando Martínez Zapater, que expresa el parecer unánime del Tribunal,


Se aceptan los hechos probados consignados en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Considera el apelante que se ha producido un error en la valoración de las pruebas, sosteniendo, dicho sea de forma resumida y en lo fundamental, que la declaración del perjudicado, en definitiva la prueba de cargo fundamental, pudiera obedecer a un móvil espurio, ya que consta en las actuaciones que se produjo un incidente violento entre éste y el recurrente. Sostiene, en definitiva, que resulta de aplicación el principio in dubio pro reoy que no se ha enervado la presunción de inocencia.

SEGUNDO: Para la resolución de motivo de apelación planteado de las siguientes afirmaciones:

1º) Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras), respaldada por pronunciamientos del Tribunal Constitucional (s. de 12 de diciembre de 1989), es el juzgador de instancia quien ha tenido en contacto directo con las fuentes de prueba y quien, en consecuencia, se halla en la mejor disposición para valorar las pruebas de carácter personal, lo que supone que, como regla general, se deba aceptar la ponderación que de su credibilidad haya efectuado, siempre que no se muestre como claramente errónea o contraria a las normas de la lógica y la experiencia.

2º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

La proyección de la normativa y jurisprudencia expuesta sobre el caso de autos comporta la desestimación del recurso. En el presente supuesto existió prueba de cargo, practicada en el acto del juicio oral, en concreto la declaración de la víctima de los hechos, prueba que, en cuanto al alcance de las lesiones sufridas, se encuentra corroborada por el informe médico forense. La declaración del testigo, funcionario de MMEE, corrobora, parcialmente, la declaración de la víctima, en cuanto manifestó que éste presentaba una pequeña herida en el labio.

La declaración de la víctima resulta prueba de cargo suficiente. Ha sido corroborada parcialmente. No existe elemento indiciario alguno que permita sostener que se encuentra motivada por los móviles espurios que se alegan por el recurrente. El contenido de dicha prueba ha sido valorado, de forma razonada y suficiente, en la sentencia.

El recurso, por lo expuesto, debe desestimarse.

TERCERO: No se aprecian motivos para efectuar una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos de pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Severiano contra la Sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2014 por el Juzgado de lo Penal 10 de Barcelona en los autos de Procedimiento Abreviado Juicio Rápido 191-13 de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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