Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 343/2014, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 7/2014 de 29 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: LOPE VEGA, BLAS RAFAEL
Nº de sentencia: 343/2014
Núm. Cendoj: 11020370082014100317
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN OCTAVA
CON SEDE EN JEREZ DE LA FRONTERA
SENTENCIA Nº 343/2014
Presidente Ilma. Sra.
Doña LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ
Magistrados Ilmos Sres
Doña CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN
Don BLAS RAFAEL LOPE VEGA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 7/2014-S
Juzgado de procedencia: Juzgado de Instrucción nº 3 de Jerez de la Frontera.
Diligencias previas 268/2007
En Jerez de la Frontera a veintinueve de octubre de dos mil catorce.
La sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, ha visto el procedimiento abreviado 7/2014 seguido contra:
1.- Don Andrés , con D.N.I. NUM000 , nacido en Jerez de la Frontera el NUM001 de 1968, hijo de Eladio y de Dulce , con domicilio en Jerez de la Frontera. Este acusado fue asistido por el letrado don Alfredo Velloso González y fue representado por el procurador señor Palomino Rodríguez.
2.- Don Ildefonso , con D.N.I. NUM002 , nacido en Sevilla el NUM003 de 1975, hijo de Onesimo y de Montserrat , con domicilio en Sevilla. Este acusado fue asistido por el letrado don Alejandro Varela Gómez y fue representado por la procuradora señora Zubía Mendoza.
3.- Don Jose Daniel , con D.N.I. NUM004 , nacido en Sevilla el NUM005 de 1961, hijo de Alfredo y de María Rosario , con domicilio en Sevilla. Este acusado fue asistido por el letrado don Alejandro Varela Gómez y fue representado por la procuradora señora Zubía Mendoza.
4.- Don Domingo con D.N.I. NUM006 , con domicilio en Málaga. Este acusado fue asistido por el letrado don Antonio Castellanos Marcos y fue representado por la procuradora señora Gómez Ortega.
Ninguno de los acusados ha estado privado de libertad por estos hechos.
Han ejercido la acusación particular don Santos , don Luis Pablo y doña Rocío , asistidos todos ellos por el letrado don Roberto Carlos Ortega Argüeso y representados los dos últimos por el procurador señor Argüeso Asta-Buruaga.
Intervino el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. Fiscal don Francisco López Caballos, que solicitó la absolución de los acusados.
Ha sido ponente el Magistrado don BLAS RAFAEL LOPE VEGA.
Antecedentes
PRIMERO.- Las actuaciones se iniciaron por denuncia presentada el 14 de noviembre de 2006 por don Santos . El 7 de diciembre de 2006 presentaron otra denuncia don Santos y don Luis Pablo . El 29 de enero de 2007 don Santos presentó escrito solicitando el archivo del procedimiento y manifestando que no tenía nada que reclamar. El 19 de marzo de 2007 el señor Luis Pablo solicitó la paralización de un procedimiento civil, petición que fue rechazada por providencia de 7 de junio de 2007. Con fecha 15 de abril de 2009 se elaboró un extenso informe, firmado por el jefe de la brigada de policía judicial, sobre los hechos denunciados. Por providencia de 29 de septiembre de 2009 se acordó que se oyese como imputado a don Andrés , don Jose Daniel , don Ildefonso y don Domingo . El señor Domingo declaró como imputado el 26 de noviembre de 2009, el señor Ildefonso declaró como imputado el 23 de marzo de 2010, en la misma fecha lo hizo el señor Jose Daniel y el 14 de abril de 2010 lo hizo el señor Andrés . El 20 de abril de 2010 se dictó el auto de procedimiento abreviado. Por autos de 22 de marzo y de 10 de mayo de 2011 fueron desestimado los recursos de apelación formulados contra el auto de procedimiento abreviado. El 17 de junio de 2011 se dictó un auto de ampliación del auto de procedimiento abreviado. Por autos de 23, 25 y 29 de enero de 2013, que estimaron recursos de apelación contra el auto de 17 de junio de 2011, se excluyó del objeto de enjuiciamiento los hechos denunciados por Jaime el 10 de julio de 2007.
SEGUNDO.- El 25 de octubre de 2012 el Ministerio Fiscal había presentado un escrito de conclusiones provisionales en el que indicó que los hechos no eran constitutivos de infracción penal y que procedía por ello la absolución de todos los imputados. El 1 de febrero de 2013 se presentó un escrito por don Santos solicitando la condena de los cuatro imputados, pidiendo para cada uno de ellos una pena de 5 años de prisión y multa de 10 meses con cuota diaria de 10 euros, por considerarlos autores de un delito de estafa de los artículos 248 y 250.1, apartados 1 º y 6º, del código penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Además se pidió en el escrito que los acusados fuesen condenados a abonar a don Santos una indemnización de 200.000 euros, así como la condena en costas, con inclusión de las de la acusación particular. El 24 de junio de 2013 la representación de don Luis Pablo y doña Rocío solicitó también la condena de todos los imputados, a la misma pena pedida por la otra acusación, si bien los hechos los calificó como un delito continuado de estafa de los artículos 248.1 , 249 , 250.1.1 ª , 6 ª y 7 ª y punto 2 del citado artículo, además del artículo 74.2 del código penal . Esta parte pidió una indemnización de 120.000 euros más intereses y costas. Todas las defensas solicitaron la absolución y la defensa del señor Andrés solicitó además que se impusiese a la acusación particular la obligación de abonar las costas causadas.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta sección de la Audiencia Provincial el 28 de enero de 2014, por auto de 13 de febrero de 2014 se resolvió sobre la prueba propuesta y seguidamente el señor Secretario Judicial señaló el juicio para los días 20 a 24 de octubre de 2014, celebrándose finalmente los días 20, 22 y 23 de octubre de 2014. Al principio del juicio la acusación particular aportó prueba documental consistente en fotocopia de una solicitud de sobreseimiento presentada por la defensa del señor Andrés en las diligencias previas 308/2006 del Juzgado de Instrucción número 1 de Jerez de la Frontera, en la que eran denunciantes don Luis Manuel y su esposa. La prueba documental fue admitida y se unió a las actuaciones. Seguidamente fueron oídos los acusados y se practicó prueba testifical y documental, a lo largo de tres sesiones de juicio en tres días diferentes, con el resultado que consta en autos. Una vez practicada la prueba, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones, con la única puntualización por el letrado del señor Andrés de aclarar que en su escrito de defensa había solicitado que la acusación particular fuese condenada a abonar las costas. Tras los respectivos informes, se dio a los acusados la oportunidad de alegar en último lugar y las actuaciones quedaron pendientes de deliberación y votación, tras las cuales se ha dictado la presente resolución.
PRIMERO.- El 15 de febrero de 2005 se firmó en Jerez de la Frontera una escritura pública en la que se contrató un préstamo hipotecario otorgado por don Domingo a los cónyuges don Luis Pablo y doña Rocío , haciendo constar que el importe del préstamo era de 38.200 euros y que se abonaba en dos cheques nominativos a favor de don Luis Pablo , por importe de 21.250 euros y de 16.950 euros. Se estipuló que el préstamo devengaría un interés del 2% semestral, pagadero de forma anticipada, y un plazo de 6 meses para la devolución de la cantidad prestada, indicándose que si llegada la fecha de vencimiento, el 15 de agosto de 2005, no se hubiese reintegrado la suma prestada, se entendería vencido el préstamo y ejecutable la hipoteca. Se estableció un interés de demora del 30% nominal anual. La hipoteca se constituyó sobre la finca número NUM007 del Registro de la Propiedad número 1 de Jerez de la Frontera, de la que eran propietarios el señor Luis Pablo y su esposa, siendo una vivienda situada en la planta NUM008 , letra DIRECCION000 , de la AVENIDA000 de Jerez de la Frontera, con una superficie construida de 76'75 metros cuadrados, finca que estaba ya hipotecada por 'Banco Santander Central Hispano s.a.' en virtud de una escritura otorgada en Jerez de la Frontera el 26 de octubre de 2001. A 15 de julio de 2005 ese préstamo hipotecario presentaba una deuda total de 31.201'29 euros, de los que 30.336'41 euros correspondían a capital pendiente. En esa fecha se devengaba un interés ordinario diario de 3'04 euros.
SEGUNDO.- El mismo día 15 de febrero de 2005 se había firmado otra escritura pública, autorizada por el mismo Notario, en la que se pactó que don Domingo prestaba 46.500 euros a don Santos y doña Blanca , con un interés del 2% semestral y un plazo de 6 meses, con vencimiento el 15 de agosto de 2005. Se constituyó una hipoteca sobre la finca NUM009 del Registro de la Propiedad de Rota, que era una vivienda de 104'14 metros cuadrados construidos, situada en la BARRIADA000 , en Rota, calificada como vivienda protección oficial, y que estaba ya hipotecada por 'Unión de crédito para la financiación mobiliaria e inmobiliaria, Credifimo' en virtud de escritura otorgada el 1 de agosto de 2001 en Jerez de la Frontera. El préstamo fue abonado mediante talones nominativos a nombre de doña Blanca .
TERCERO.- En la concesión de esos préstamos de 15 de febrero de 2005 había intermediado don Andrés , que actuaba bajo la denominación comercial de 'Credijerez' y al que habían acudido los matrimonios formados por don Luis Pablo y doña Rocío y por don Santos y doña Blanca , que habían incurrido ya en numerosos impagos que habían provocado su inclusión en registros de morosos de forma que no podían acceder a la financiación de bancos o entidades de crédito. El señor Andrés se puso en contacto con 'Interfibax s.l.' que intervino como intermediaria para localizar al prestamista que fue don Domingo . Don Ildefonso era el administrador de 'Interfibax s.l.' e intervino en la firma de esos dos préstamos de 15 de febrero de 2005. Don Jose Daniel era apoderado de 'Intefibax s.l.' pero no acudió a la firma de esos préstamos, aunque sí mantuvo alguna conversación al respecto con el señor Santos . El señor Andrés cobró a los denunciantes 1.500 euros por cada uno de los dos préstamos en concepto de honorarios e 'Interfibax s.l.' cobró otro tanto. El señor Andrés indicó al señor Luis Pablo y a su esposa, así como al señor Rocío y a su esposa, que con el importe de esos préstamos iban podrían pagar sus deudas y podrían salir de los registros de morosos para tener la oportunidad de refinanciar sus deudas mediante créditos por importe superior a más largo plazo que podrían concederles alguna entidad de crédito. No consta que el señor Andrés se comprometiese a obtener otra financiación al vencimiento del préstamo pactado para seis meses.
CUARTO.- El mismo día 15 de febrero de 2005 el señor Domingo entregó los cheques bancarios correspondientes a los préstamos, en un caso a nombre del señor Luis Pablo y en el otro caso a nombre de doña Rocío . Esos cheques fueron cobrados en una sucursal de 'La Caixa' en la calle Larga de Jerez de la Frontera por las personas que figuraban en los mismos.
En el caso del señor Luis Pablo y su esposa, con el dinero del préstamo se pagaron las siguientes deudas:
Fecha
16/02/2005
15/02/2005
22/02/2005
15/02/2005
15/02/2005
15/02/2005
15/02/2005
11/03/2005
30/03/2005
23/02/2005
Importe
1.302'68 euros
999'29 euros
238'04 euros
6.033'80 euros
115'96 euros
3.000'00 euros
800'00 euros
120'00 euros
400'00 euros
1.413'00 euros
Acreedor o concepto
Hispamer
Volkswagen Finance s.a.
Volkswagen Finance s.a.
Banco Santander Central Hispano
Vodafone España s.a.
Credijerez e Interfibax (honorarios)
Señor Domingo (intereses anticipados)
Cuenta corriente La Caixa
Tasación vivienda
Provisión para gastos de escritura de préstamo
En el caso del señor Santos y doña Blanca también se abonó con dinero recibido de ese préstamo las siguientes cantidades:
23/02/2005
15/02/2005
15/02/2005
15/02/2005
1.673'00 euros
3.000'00 euros
930'00 euros
2.169'94 euros
Provisión para gastos de escritura de préstamo
Credijerez e Interfibax (honorarios)
Señor Domingo (intereses anticipados)
Abono en cuenta judicial por 'embargo comunidad'
Además se abonaron con esos préstamos otras cantidades indeterminadas.
En los años 2005 y 2006 don Luis Pablo y doña Rocío estuvieron dados de alta en el fichero 'Asnef' por deudas con las siguientes entidades y en los períodos que a continuación se indica:
Banco Santander De 14 de enero de 2005 a 18 febrero 2005
De 16 de septiembre de 2005 a 23 de septiembre 2005
Santander Consumer De 13 de septiembre de 2004 a 26 de febrero de 2005
De 12 de septiembre de 2005 a 8 de noviembre de 2005
En esos mismos años don Luis Pablo estuvo en el fichero 'Asnef' también por deudas con la siguiente entidad y en el período indicado:
Volkswagen Finance De 26 de noviembre de 2005 a 5 de marzo de 2005
De 26 de junio de 2005 a 11 de febrero de 2006
De 16 de marzo de 2006 a 12 de mayo de 2006
En los años 2005 y 2006 don Santos y doña Blanca estuvieron dados de alta en el fichero 'Asnef' por deudas con las siguientes entidades y en los períodos que a continuación se indica:
Unicaja De 23 de junio de 2005 a 18 de julio de 2005
B. Santander De 16 de julio de 2004 a 7 de enero de 2005
Caja San Fernando De 14 de junio de 2002 a 28 de febrero de 2005
Credifimo De 22 de noviembre de 2004 a 10 de marzo de 2005
De 8 de julio de 2005 a 11 de octubre de 2005.
En esos mismos años don Santos estuvo en el fichero 'Asnef' también por deudas con las siguientes entidades y en el período siguiente:
Cetelem De 13 de febrero de 2003 a 7 de octubre de 2005
Carrefour De 11 de agosto de 2004 a 27 de septiembre de 2005
Caja Rural del Sur De 13 de abril de 2004 a 22 de febrero de 2005
QUINTO.- A la fecha de vencimiento de los dos préstamos, el 15 de agosto de 2005, ninguno de los integrantes de los dos matrimonios devolvió ninguna cantidad al señor Domingo .
SEXTO.- El 21 de septiembre de 2005 don Santos y su esposa doña Blanca firmaron una nueva escritura pública de préstamo por importe de 17.500 euros con la garantía hipotecaria de la vivienda situada en Rota y ya hipotecada en la anterior operación. En este caso el préstamo lo realizó 'Interfibax s.l.', representada por don Alfredo Argimiro . El interés pactado fue del 3'15 % semestral, pagadero de forma anticipada, siendo el plazo del préstamo de 6 meses, hasta el 21 de marzo de 2006. Se pactó un interés de demora del 29% anual. La entrega del dinero se realizó en metálico, deduciéndose del importe entregado 551'25 euros de intereses abonados por adelantado, 875'71 euros de gastos de notario, registro y hacienda y 4.558'07 euros que se destinaron a pagar deudas que el señor Rocío y su esposa mantenían y por las que estaban en el registro de morosos 'Asnef', de forma que el señor Rocío y su esposa percibieron en metálico 11.545 euros. En este contrato intervino como intermediario don Andrés .
El 24 de octubre de 2006 se firmó un contrato en el que intervinieron don Andrés , don Andrés y don Luis , que indicaron que lo hacían como acreedores, y don Santos que indicó que lo hacía como deudor y en nombre de su esposa doña Blanca . El importe del préstamo fue de 6.200 euros y el plazo de devolución se pactó en 45 días naturales.
El 2 de febrero de 2007 se suscribió un nuevo contrato de préstamo en el que el prestamista fue 'Interfibax s.l.', el importe del préstamo fue de 11.500 euros y las personas a quienes se realizó el préstamo fueron el señor Santos y su esposa doña Blanca .
SÉPTIMO.- 'Banco Santander s.a' inició el procedimiento de ejecución hipotecaria número 206/2008 del juzgado de primera instancia número 1 de Jerez de la Frontera respecto a la vivienda hipotecada por el señor Luis Pablo y por su esposa señora Rocío . En septiembre de 2008 don Domingo ingresó en la cuenta del juzgado que tramitaba ese procedimiento la cantidad de 39.900 euros en concepto de pago total de principal, intereses y costas reclamados por 'Banco Santander s.a', posteriormente ingresó otros 451 euros y finalmente se adjudicó la vivienda el señor Domingo . Fue necesario proceder al lanzamiento del señor Luis Pablo y su esposa de la vivienda en la que el señor Luis Pablo y su esposa causaron daños tasados pericialmente en 17.795 euros y que dieron lugar a que el señor Luis Pablo y doña Rocío , junto a otras personas, fuesen condenados por sentencia dictada el 2 de junio de 2010 por el juzgado de lo penal número 3 de Jerez de la Frontera a una pena de 1 año de prisión y otra pena de 12 meses de multa como autores de un delito de daños.
OCTAVO.- Por auto de 6 de julio de 2009, dictado en la ejecución hipotecaria 401/2007 del juzgado de primera instancia e instrucción número 1 de Rota, se adjudicó a 'Credifimo' la finca que el señor Santos y su esposa doña Blanca habían hipotecado como garantía de algunos de los préstamos recibidos y a los que se ha hecho referencia anteriormente. Ello conllevó la pérdida de la garantía hipotecaria pactada en dichos contratos de préstamo.
Fundamentos
PRIMERO .-La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencia de 30 de mayo de 2012, (ROJ: STS 4200/2012 ), con cita de otras anteriores, explicó que el objeto del proceso penal es de 'cristalización progresiva', de forma que las conclusiones provisionales permiten definir los términos de los debates del juicio oral y son las conclusiones definitivas las que delimitan el objeto del proceso, tanto en su dimensión objetiva como subjetiva. En el presente caso la acusación particular elevó en juicio a definitivas sus conclusiones provisionales y el Ministerio Fiscal mantuvo su petición de absolución para los acusados. Por tanto el objeto del proceso queda delimitado por los dos escritos de acusación presentados en nombre del señor Santos y del señor Luis Pablo y su esposa, señora Rocío , cuyo contenido podemos resumir como sigue:
-En el escrito del señor Luis Pablo y su esposa, la señora Rocío , se acusó al señor Andrés hacerles creer que ellos iba a conseguir agrupar todas sus deudas y refinanciarlas de forma que la cuota mensual a abonar resultase más asequible. Según este escrito de acusación el señor Andrés habría actuado de acuerdo con los señores Ildefonso y Jose Daniel y su verdadera intención habría sido la de no cumplir su compromiso y conseguir que la vivienda hipotecada saliese a subasta para adjudicársela por precio muy inferior al de mercado. En la acusación del señor Luis Pablo se dice que el engaño habría consistido en que los acusados habrían concedido un préstamo por importe muy superior al que realmente era necesario, no habían entregado el importe del préstamo al señor Luis Pablo y su esposa, no habrían dado explicación del destino de 23.777'23 euros y no habrían formulado las gestiones para refinanciar la deuda, aunque se admite en el escrito de acusación el abono de deudas por importe de 14.422'77 euros y el abandono del registro de morosos 'Asnef' el 18 de febrero de 2005, si bien posteriormente habría vuelto el señor Luis Pablo a ese archivo por na deuda que la parte acusadora sostiene que era anterior al préstamo hipotecario recibido.
-En el escrito del señor Santos se acusó al señor Andrés de haberse quedado con los 46.500 euros que habían sido objeto del préstamo hipotecario de 15 de febrero de 2005 y de los 17.500 euros objeto del préstamo hipotecario de 21 de septiembre de 2005 y no haber hecho frente a las deudas que el señor Santos y su esposa tenían. En el escrito de acusación se dijo que el señor Andrés y los otros acusados habrían engañado al señor Santos y a su esposa para que suscribieran esas hipotecas, con la promesa de conseguir que salieran del registro de morosos, para luego engañarles, no procediendo al pago de las deudas con la finalidad de conseguir adjudicarse las viviendas hipotecadas.
SEGUNDO.- Partiendo por tanto de los hechos que son objeto de acusación, hemos de referirnos al resultado de la prueba practicada. Los escritos de acusación se limitan a los préstamos recogidos en las escrituras públicas de 15 de febrero de 2005 y de 21 de septiembre de 2005. Los préstamos al señor Santos el 24 de octubre de 2006 y el 2 de febrero de 2007 quedan por tanto fuera del objeto de este procedimiento.
Un primer aspecto discutido es el del importe de los dos préstamos de 15 de febrero de 2005 y el único préstamo de 21 de septiembre de 2005. Los acusadores afirman que los acusados les habrían proporcionado préstamos por importes muy superiores a los que realmente necesitaban y que lo habrían hecho para conseguir despojarles de sus viviendas. Esa alegación no cuenta con más prueba que lo afirmado por los denunciantes, pues no hay documentación que acredite cuál era realmente el importe de las deudas que tenían en esas fechas, ni tampoco que fuesen los intermediarios o prestamistas quienes fijasen el importe de los préstamos. En cualquier caso, es indudable que los denunciantes no formularon ninguna objeción al firmar las escrituras y aceptaron esos importes. La acusación particular consideró relevante que en cada uno de los préstamos de 15 de febrero de 2005 se entregase el importe fraccionado en dos cheques, apuntándolo como un posible indicio de la voluntad de engaño, pero hay que tener en cuenta que se trató de cheques a nombre del señor Luis Pablo y de la esposa del señor Santos , cobrados por ellos, por lo que el fraccionamiento en dos cheques no nos parece significativo, pues siempre iba a ser necesario que interviniesen en el cobro quienes figuraban como destinatarios de los mismos.
Una segunda cuestión discutida es la delimitación de las obligaciones asumidas por don Andrés . No podemos saber si el señor Andrés se obligó a pagar las deudas, ni si recibió todo o parte del dinero de los préstamos con ese fin, o si eran los deudores los que tenían que abonar las deudas, tenían que llevar los justificantes de pago al señor Andrés y éste tenía que comprobar que los deudores habían salido de los registros de morosos y estaban en condiciones de obtener una nueva refinanciación. Respecto a esa cuestión hay versiones contradictorias y la falta de cualquier documentación al respecto impide saber qué fue lo contratado.
La tercera cuestión, que es además la esencial, es qué ocurrió con el dinero una vez cobrados los cheques, el 15 de febrero de 2005, o una vez entregado el préstamo en metálico, el 21 de septiembre de 2005.
Comenzando por este último préstamo, de 21 de septiembre de 2005, contratado con el señor Santos y su esposa, no se ha discutido que fue pagado en metálico. Respecto a ese préstamo, el señor Ildefonso en declaración prestada el 23 de marzo de 2010 en el juzgado de instrucción número 2 de Sevilla, (folios 863 y 864 de las actuaciones), que se le puso de manifiesto en juicio, (a partir del minuto 33 de la grabación del día 20 de octubre), admitió que al señor Santos se le entregó en metálico la cantidad de 11.545 euros pues de los 17.500 euros del préstamo se dedujo 551'25 euros de intereses cobrados por adelantado, 875'71 euros de gastos de notario, registro y hacienda, y 4.558'07 euros que correspondían a deudas por las que el señor Santos y su mujer estaban en registros de morosos. En juicio el señor Ildefonso dijo que su declaración en el juzgado de instrucción se estaba malinterpretando, pero nos parece que no cabe esa mala interpretación dado el detalle de la declaración en el juzgado en la que el señor Ildefonso dijo con total claridad y detalle que de ese préstamo sólo se entregaron en metálico 11.545 euros y que 4.558'07 euros no fueron entregados porque iban a destinarse al pago de deudas incluidas en el registro de morosos 'Asnef'. Es verdad que el señor Ildefonso no estuvo presente en la firma de ese préstamo, pues 'Interfibax s.l.' fue representada en ese acto por don Argimiro , que no ha sido acusado ni citado como testigo, pero el señor Ildefonso tuvo conocimiento de la operación y nos parece que sus manifestaciones en el juzgado de instrucción deben prevalecer sobre la versión exculpatoria que mantuvo en juicio.
Respecto a los préstamos de 15 de febrero de 2005, sostienen los prestatarios que ellos no recibieron ninguna cantidad, mientras que los acusados mantienen que se les hizo entrega de todo el dinero. El acusado señor Andrés , insistiendo en que él no fue quien pagó esas deudas y que tampoco se había comprometido a hacerlo, ha aportado documentación acreditativa de deudas pagadas correspondientes al señor Luis Pablo y su esposa, por importe de 14.422'77 euros. Respecto al señor Santos son mucho menores los gastos documentados, sólo llegan a 7.772'94 euros, si bien el propio señor Santos ha admitido el pago de algunas deudas con ese dinero, sin llegar a concretar el importe. Ante las discrepancias de las partes y la falta de prueba, nos parece que la única certeza que es posible alcanzar es que de ese dinero el señor Domingo cobró en metálico los intereses el mismo día de la firma de las escrituras, que los gastos correspondientes a escrituras, registro y hacienda fueron pagados con ese dinero que también se empleó en pagar algunas deudas de los prestatarios, ignorándose cuál fue el destino del resto del dinero. La acusación particular llama la atención sobre dos documentos que considera que acreditarían que fueron personas relacionadas con Credijerez las que abonaron las deudas y pudieron haberse quedado con el resto del dinero. Esos documentos son:
-Una fotocopia unida al folio 594 de las actuaciones que corresponde a un resguardo de ingreso en una cuenta judicial realizado el 15 de febrero de 2005 por importe de 2.169'94 euros en la que figura como nombre de quien ingresa el de Santos y seguidamente la indicación 956302020 que era el número de una línea de teléfono y fax que utilizaba 'Credijerez'.
-Una copia de un resguardo de ingreso de una imposición en efectivo por 120 euros, fechado el 15 de marzo de 2005, realizado en 'La Caixa', en una cuenta de la que era titular doña Rocío , esposa del señor Luis Pablo , en la que en el espacio correspondiente a firma figura la indicación 'Credi-Jerez', (folio 254 de las actuaciones).
Esos documentos no son inequívocos pues no permiten saber en qué pudo consistir la intervención del señor Andrés o de algún empleado de 'Credijerez' en relación a los pagos allí indicados. En el ingreso efectuado en 'La Caixa' ni siquiera hay constancia del concepto al que corresponde mientras que el otro documento sí indica que es un ingreso en una cuenta judicial por 'embargo comunidad' y que fue pagado el mismo día que se firmaron las dos primeras escrituras, el 15 de febrero de 2005. Contra lo que pretende la acusación particular, el contenido de ese documento acrecienta las dudas sobre quién dispuso de ese dinero pues precisamente los denunciantes sostenían que señor Andrés sólo tenía que pagar las deudas que constaban en los registros de morosos, entre las que no estaba el 'embargo comunidad' a que hace referencia ese documento.
Basándose en un documento aportado, (folio 422 de las actuaciones), la acusación particular destacó la existencia de un ingreso en una cuenta de don Domingo por importe de 16.950 euros que coincide con el de uno de los cheques utilizados para pagar los préstamos del 15 de febrero de 2005. Pero su fecha es de 12 de marzo de 2005, casi un mes después de la fecha del préstamo, y se indica en el documento que corresponde a un ingreso en efectivo realizado por otra persona, don Carlos Antonio . La simple coincidencia del importe no es suficiente para considerar probado que el acusado señor Carlos Antonio se quedase con esa cantidad del préstamo, sino que habría sido necesario haber investigado la posible procedencia de ese ingreso.
Otra prueba documental, (folios 315 a 327), acredita que en fechas próximas a los préstamos hipotecarios de febrero y de septiembre de 2005 fueron dadas de baja una serie de deudas de los denunciantes que figuraban en el registro de morosos 'Asnef' y que los denunciantes reaparecieron en ese registro por deudas posteriores al año 2005. Sólo aparecen vigentes en el año 2007 dos anotaciones correspondientes a fechas anteriores al año 2005, por dos deudas del señor Luis Pablo con 'Orange' y 'Cableuropa' por importes de 290'33 euros y 84'97 euros. Aunque se indica en un documento que la presencia en 'Asnef' por deudas con esas sociedades se remonta al año 2004, al folio 326 figura una comunicación sobre la inclusión del señor Luis Pablo en el 'Asnef' durante los años 2005 y 2006, sin que conste ninguna de esas deudas, por lo que ante esa discrepancia no podemos considerar probado que el señor Luis Pablo no llegase a salir del 'Asnef' tras los pagos efectuados en el año 2005.
En definitiva, la prueba documental respecto a qué pasó con el dinero de los préstamos de 15 de febrero de 2005 resulta insuficiente y por ello es preciso acudir a las manifestaciones enfrentadas de los acusados y de los denunciantes. Apreciamos sombras tanto en la versión de alguno de los acusados como en la de los denunciantes, pero, como a la acusación le corresponde la carga de probar los hechos constitutivos del posible delito, mientras que a los acusados les favorece la presunción de inocencia, vamos a exponer los datos que nos hacen dudar de la versión de la acusación. Un primer dato es la tardanza en denunciar los hechos. El único préstamo contratado por el señor Luis Pablo y su esposa es de 15 de febrero de 2005, con vencimiento el 15 de agosto de 2005, y sin embargo el señor Luis Pablo no presentó denuncia hasta el 7 de diciembre de 2006. El señor Santos presentó la denuncia en noviembre de 2006, cuando su primer préstamo había sido de 15 de febrero de 2005, con vencimiento el 15 de agosto de 2005, había celebrado un nuevo contrato de préstamo el 21 de septiembre de 2005, con vencimiento en marzo de 2006, y un tercer préstamo con el señor Andrés en octubre de 2006. Entre febrero de 2005 y noviembre de 2006 el señor Santos no denunció el despojo económico del que decía haber sido objeto, sino que persistió en la contratación con quienes, según su versión, se habían apoderado del importe de los préstamos anteriores. E incluso el 2 de febrero de 2007, después de haber formulado denuncia, el señor Santos volvió a firmar un cuarto contrato de préstamo con la intermediación del señor Andrés y la actuación de 'Interfibax s.l.' como prestamista. Un segundo dato que incrementa la duda sobre la credibilidad de los denunciantes es su reiterada insistencia en intentar utilizar el procedimiento penal para paralizar las ejecuciones civiles contra sus bienes, habiendo admitido el señor Santos en juicio que él estaba convencido de que 'lo penal paraba lo civil', porque se lo había dicho su padre que es Guardia Civil. Ese interés en parar las ejecuciones civiles pudo actuar como un móvil espurio en la declaración de los denunciantes.
Todas estas pruebas a las que hemos hecho referencia aparecen recogidas en el extenso informe policial que consta, entre otras ocasiones a los folios 533 a 557 de las actuaciones y que la acusación particular ha esgrimido como principal fundamento de pretensión de condena. El autor de ese informe declaró en juicio, pero los datos aportados en su informe y sus aclaraciones en juicio no nos convencen de que los hechos pudieran haber ocurrido como sostiene la parte acusadora. Se argumenta en ese informe que la consulta de las cuentas bancaria de los denunciantes y sus familiares más cercanos en épocas cercanas a los préstamos no puso de manifiesto ningún incremento de sus saldos, pero teniendo en cuenta que el importe de los préstamos se convirtió en efectivo y que los denunciantes tenían numerosas deudas, no resulta disparatado pensar que el dinero obtenido pudo haberse empleado en pagar deudas o pudo haberse conservado fuera de cuentas bancarias en las que podía haber riesgo de embargo. El informe policial también dice que los denunciantes perdieron sus viviendas, pero las ejecuciones judiciales que motivaron esa pérdida fueron iniciadas por terceros, la vivienda del señor Santos se la adjudicó otra entidad por deudas sin relación con los acusados y la vivienda del señor Luis Pablo se la adjudicó el señor Domingo pero después de haber pagado la deuda que el señor Luis Pablo mantenía con otro banco. La mala situación económica de los denunciantes era ya previa a los préstamos y no es por tanto un indicio de engaño por parte de los acusados. El informe policial habla de 'mala praxis' en la actuación de la empresa del señor Andrés y apunta para ello las siguientes razones: la precariedad de los documentos aportados, la falta de pago de todas las deudas de los denunciantes y no haberlos sacado de los registros de morosos, la solicitud de préstamos por importes muy superiores a las necesidades reales, la apertura de forma irregular de una cuenta bancaria a nombre del señor Santos en la entidad Unicaja y la concesión de nuevos créditos al señor Santos después de haber impagado el primero, llegando a decir el informe policial que 'como se presupone, 'Credijerez' o los prestamistas privados dispusieron del dinero en el momento de su cobro'.Ya hemos explicado los motivos por los que creemos que la mayor parte de esos hechos que argumenta el informe policial, o no se ha acreditado que ocurriesen como se dice o no se ha probado que fuesen determinantes de la constitución de las hipotecas o de la pérdida de las viviendas. De los posibles indicios apuntados en el informe policial hay uno al que no nos hemos referido todavía, la apertura de una cuenta en Unicaja a nombre del señor Santos . El señor Andrés ha admitido haber abierto esa cuenta y dijo que fue preciso hacerlo con vistas a la obtención de un préstamo de dicha entidad al señor Santos . Que la cuenta se abriese con o sin el consentimiento del señor Santos consideramos que es ajeno al objeto de enjuiciamiento pues ninguna relación se aprecia entre esa cuenta y los préstamos hipotecarios del año 2005 en los que la acusación sitúa el posible delito. La conclusión de todo lo expuesto es que el informe policial contiene una serie de sospechas, partiendo de dar por buenas determinadas afirmaciones de los denunciantes, pero no proporciona elementos que permitan considerar probado que los hechos ocurriesen como indicó la acusación particular.
TERCERO.- La acusación particular solicita la condena de los imputados por un posible delito de estafa. El artículo 248 del código penal dice que cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizan engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno. El Tribunal Supremo en Sentencia de 22 de septiembre de 2004 (RJ 20045780) dijo sobre la estafa que 'exige la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error esencial que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 del Código Penal califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial...'Subraya el Tribunal Supremo que ' es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el desplazamiento patrimonial que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal desplazamiento se origina. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial. ( STS núm. 893/2003, de 17 de junio [ RJ 2003, 5689] ).'Los denunciantes argumentan que el engaño habría consistido en que los acusados habrían fingido que iban a pagar las deudas con el dinero de los préstamos, cuando su verdadera intención habría sido desde el principio no abonarlas y quedarse con las viviendas. Sostienen los denunciantes que el error provocado por los acusados les habría llevado a realizar la disposición patrimonial consistente en permitir que las viviendas fuesen hipotecadas en garantía de los préstamos, con el perjuicio patrimonial consistente en la pérdida de esas viviendas hipotecadas. Pero la prueba practicada no permite concluir que concurriesen todos esos elementos que son imprescindibles para que exista estafa. En primer lugar, no se ha probado que hubiese engaño. El engaño no está acreditado respecto a los contratos de 15 de febrero de 2005 pues no hay prueba hay de que ninguno de los acusados se comprometiese a recibir el dinero de los préstamos y a abonar con ese dinero deudas pendientes anotadas en registros de morosos. Sólo en el caso del préstamo de 21 de septiembre de 2005 hemos declarado probado que hubo 4.558'07 euros que no fueron entregados al señor Santos porque iban a destinarse al pago de deudas, sin que se haya probado el destino dado a esa cantidad y sin que tampoco se haya acreditado que en el momento de realizarse el acto de disposición, mediante la firma de la hipoteca, los acusados hubiesen adoptado ya la decisión de no cumplir el contrato. Hay que tener en cuenta además que el dolo 'subsequens' o sobrevenido no es suficiente para que exista un negocio jurídico criminalizado. En la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 1999 (EDJ 1999/25788) se dijo: que '...cuando el delito de estafa va asociado a un negocio jurídico bilateral el engaño consistirá en el empleo de artificios o maniobras falaces por uno de los contratantes para hacer creer al otro en ciertas cualidades aparentes de la prestación realizada, que son inexistentes, o que cumplirá la prestación futura a que se ha comprometido. En este último caso se origina un contrato criminalizado en el que el contrato mismo, en una operación de engaño fundamentalmente implícito aunque no privado de exteriorizaciones o manifestaciones que lo delatan, se erige en instrumento disimulador, de ocultación, fingimiento y fraude valiéndose el infractor de la confianza y buena fe reinante en la concertación o perfección de los contratos jurídicos, con claro y terminante ánimo 'ab initio' -insistimos en ello- de incumplimiento por parte del defraudador.'Puesto que no consideramos probado el engaño, no habría ya posibilidad de delito de estafa, pero es que tampoco se ha probado la relación de causalidad entre el supuesto error, el acto de disposición y el perjuicio patrimonial. La obtención de una hipotética refinanciación durante los períodos de seis meses que duraba cada préstamo no podía depender sólo de la voluntad de los acusados, que no consta tampoco que se hubiesen comprometido a obtener esa financiación, sino que podían influir otros factores como la situación del mercado crediticio o la actuación de los denunciantes, que podían incurrir en nuevas deudas, como hizo el señor Santos al adquirir un coche. Y la pérdida de las viviendas hipotecadas tampoco puede afirmarse que fuese consecuencia directa y exclusiva de las operaciones realizadas con 'Credijerez' a las que se refieren los denunciantes, pues hay que tener en cuenta la existencia de deudas tanto anteriores como posteriores que desembocaron en la subasta y adjudicación de las viviendas. Los denunciantes se consideran engañados por los acusados, pero ese sentimiento no implica necesariamente que existiese engaño, ni tampoco todo engaño es constitutivo de un delito de estafa. En Sentencia de 8 de octubre de 2008, (ROJ STS 5637/2008), de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo , se explica: 'Esta Sala ha admitido en ocasiones que el engaño idóneo puede consistir en aprovechar una apariencia de normalidad para celebrar un negocio jurídico y recibir la prestación del otro contratante, cuando el autor conoce de forma plena que no podrá hacer frente de ninguna forma a su correspondiente obligación, de manera que puede concluirse que su intención, desde un principio, ha sido hacer creer al otro su disposición a cumplir con su obligación sobre la base de la apariencia creada o aprovechada, y obtener un beneficio ilícito mediante el incumplimiento de su propia contraprestación. En estos casos, no basta con establecer la normalidad aparente y el subsiguiente incumplimiento de la obligación contraída, pues si así fuera la estafa vendría a comprender en su ámbito penal el simple incumplimiento de las obligaciones, lo cual es de toda evidencia que se encuentra fuera del tipo. Es preciso en estos casos que se declaren probados en el relato fáctico y que se demuestre su acreditación mediante la valoración de la prueba, todos aquellos hechos que permitan afirmar, más allá de toda duda razonable, que el autor sabía con absoluta certeza que el cumplimiento de su obligación era imposible y que a pesar de eso se aprovechó ilícitamente del cumplimiento del otro contratante'.Como la acusación no ha proporcionado datos que permitan afirmar, más allá de toda duda razonable, que los acusados engañasen a los denunciantes para que firmasen los contratos de préstamo e hipoteca, vamos a dictar una sentencia absolutoria. Además, al haberse acusado únicamente por un delito de estafa, no es posible analizar si respecto a la cantidad de 4.558'07 euros, que eran parte del préstamo de 21 de septiembre de 2005, se podría haber cometido un delito de apropiación indebida en el hipotético caso de que alguno de los acusados se hubiese quedado con ese dinero sin destinarlo pago de las deudas del señor Santos y su esposa. La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencia de 23 de febrero de 2012, (ROJ: STS 1560/2012 ), ha explicado que '...a los efectos del principio acusatorio los delitos de estafa y apropiación indebida tienen un carácter absolutamente heterogéneo en cuanto diferentes son los requisitos subjetivos que uno y otro requieren para su comisión, aspectos subjetivos de la acción perfectamente diferenciables y cuya acusación y su consiguiente defensa, han de tener en pura lógica un tratamiento totalmente distinto ( STS 210/2002, de 15-2 ; 84/2005, de 1-2 ; 1210/2005, de 28-10 ; 700/2007, de 20-7 ).' Lo cual llevó a que en esa Sentencia la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo concluyese que 'no habiéndose planteado por las acusaciones la posibilidad de incardinar la actuación del acusado en el delito de apropiación indebida, el principio acusatorio impide a esta Sala pronunciarse sobre tal extremo'.Puesto que sólo se acusó por delito de estafa, la posibilidad de condena por apropiación indebida queda descartada, mientras que respecto a la estafa los acusados resultan favorecidos por la presunción de inocencia que por imperativo constitucional juega a su favor, de forma que la falta de prueba obliga a dictar una sentencia absolutoria. Sin que proceda hacer ningún pronunciamiento sobre responsabilidad civil, pues en el proceso penal se dilucida la posible responsabilidad civil derivada de un delito o falta, y si no han existido tales, no existe tampoco responsabilidad civil.
CUARTO.- Por aplicación del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declaramos de oficio las costas del presente procedimiento, al haberse dictado sentencia absolutoria. La defensa del señor Andrés pidió que se condenase a los acusadores particulares al pago de las costas que el procedimiento ha supuesto para ese acusado. El artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal indica que las costas podrán imponerse al querellante particular cuando resultare de las actuaciones que ha obrado con temeridad o mala fe. Ciñéndonos a la acusación dirigida contra el señor Andrés , nos parece que la existencia del extenso informe policial que respaldaba en gran medida las alegaciones de los denunciantes supone que no podamos apreciar temeridad en su actuación procesal. Por ello vamos a desestimar la pretensión de condena en costas formulada por el señor Andrés , sin que sin que podamos pronunciarnos sobre la posibilidad de temeridad o mala fe en el ejercicio de la acción penal respecto a los demás acusados porque la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencia de 12 de junio de 2013, (ROJ: STS 3780/2013 ), ha explicado que 'la imposición de las costas al acusador particular se entiende comprendida bajo el principio dispositivo y de justicia rogada, de forma que es precisa una previa petición de parte en ese sentido.'Los demás acusados no solicitaron esa condena en costas y por ello no es necesario siquiera analizar si la misma podría haber estado justificada.
Por todo lo cual, vistos los preceptos legales citados y demás aplicables,
Fallo
Absolvemos a don Andrés , don Ildefonso , don Jose Daniel y don Domingo del delito de estafa por el que fueron acusados y de las restantes pretensiones dirigidas contra ellos en el presente procedimiento. Declaramos de oficio las costas causadas y desestimamos la petición de la defensa de don Andrés de que se impusiese a las acusaciones particulares la obligación de abonar las costas causadas a dicho acusado.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, conforme al artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con la advertencia que contra la misma podrá interponerse por las causas legalmente previstas recurso de casación ante el Tribunal Supremo, para cuya preparación las partes tienen el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución. Llévese certificación de la presente a los autos principales y archívese el original.
Así, por esta Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN-.Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Magistrados que la suscriben, en el mismo día de su fecha, doy fe.
