Sentencia Penal Nº 343/20...io de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 343/2014, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 481/2014 de 19 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, LORENZO

Nº de sentencia: 343/2014

Núm. Cendoj: 24089370032014100327

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00343/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

LEON

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N.I.G.: 24115 41 2 2009 0003061

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000481 /2014

Delito/falta: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: Serafina

Procurador/a: D/Dª JOSEFA JULIA BARRIO MATO

Abogado/a: D/Dª LUIS RODRÍGUEZ GAGO

Procurador/a: D/Dª , ANTOLINA HERNANDEZ MARTINEZ

Abogado/a: D/Dª , JORGE FÉLIX ORDIZ MONTAÑÉS

S E N T E N C I A Nº 343/14

Iltmos. Sres.

D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.-PRESIDENTE

D. CARLOS JAVIER ALVAREZ FERNÁNDEZ. MAGISTRADO

D. LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA. MAGISTRADO

En León, a 19 de junio de 2014.

VISTOS ante el tribunal de esta Sección tercera en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado núm. 18 /2012, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ponferrada, siendo Parte Apelante, Doña Serafina , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña JOSEFA JULIA BARRIO MATO y asistida por Letrado; y Parte Apelada, Don Imanol , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña ANTOLINA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ y asistido por Letrado, así como el MINISTERIO FISCAL; habiendo sido Ponente el Magistrado D. LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA. Y dados los

Antecedentes

PRIMERO. Por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ponferrada se dictó en fecha 13 de marzo de 2013, Sentencia en la que se declaraban probados los siguientes hechos:

'Primero. Doña Serafina es propietaria de la vivienda sita en la CALLE000 núm. NUM000 , NUM001 NUM002 de la ciudad de Ponferrada.

Segundo. Con fecha 19 de octubre de 2007 Doña Serafina en calidad de arrendadora y Don Imanol en condición de arrendatario, suscribieron un contrato de arrendamiento de vivienda, que se entregaba con la cocina amueblada y con diverso mobiliario en el resto de dependencias.

Tercero. Debido al impago de la renta por el inquilino, Doña Serafina promovió un procedimiento judicial de desahucio frente a Don Imanol que se tramitó en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Ponferrada y que concluyó por Sentencia de fecha 3 de marzo de 2009 , ordenándose la resolución de contrato y la condena del arrendatario al pago de 9.620 euros por las rentas y 1300,65 euros por los gastos de suministros adeudados.

Cuarto. Personados los padres de Doña Serafina , acompañados de un notario y de otras personas, el día 18 de marzo de 2009 en la vivienda, encontraron la casa cerrada y una vez en el interior, apreciaron desorden y suciedad, así como desperfectos en paramentos verticales y horizontales, en el solado de madera y en algunas puertas de la carpintería interior, faltando los muebles y electrodomésticos de la cocina, parte del mobiliario de otras dependencias y de las duchas de los cuartos de baño, presentando el piso en general una situación de falta de cuidado evidente.

Quinto. El valor peritado de los muebles y efectos desparecidos de la vivienda ha sido tasado en 4.210 euros.

El importe de reparación de los desperfectos de la vivienda asciende a l suma peritaza de 3.000,65 €)'

Tras la exposición de los fundamentos jurídicos pertinentes, concluía la sentencia con el siguiente FALLO:

'CONDENAR a Don Imanol como autor responsable de un DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a Doña Serafina en la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS DIEZ EUROS CON SESENTA Y CINCO EUROS (7.210,65 €)

ABSOLVER a Don Imanol de los delitos de estafa y daños por los que también venía siendo acusado.

En cuanto a las ostas procesales derivadas del juicio, incluidas las de la acusación particular, las mismas se imponen al acusado.'

SEGUNDO. Notificada dicha resolución a las partes, se ha formulado contra la misma RECURSO DE APELACIÓN por la Procuradora de los Tribunales Doña JOSEFA JULIA BARRIO MATO en la representación que ostenta de Doña Serafina , en el que solicitaba se dictase sentencia por la que, manteniéndose el pronunciamiento de condena que contiene la Sentencia recurrida, se condena, además, a Don Imanol , como autor de un DELITO DE ESTAFA, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; y como autor de un DELITO DE DAÑOS, a la pena de DIECIOCHO MESES DE MULTA.

Asimismo, y como responsabilidad civil derivada de los hechos, se solicitaba, a mayores sobre las indemnización fijada a su cargo en la Sentencia, se condenase al acusado a indemnizar a Doña Serafina en la cantidad de 121.520,65 € (10.220 € de rentas adeudadas y devengadas hasta e desalojo el 17 de marzo de 2009, mas 1300,65 € en concepto de suministros).

TERCERO. Dado traslado del escrito impugnatorio al Ministerio Fiscal y a la Defensa del penado, se presentó en fecha 20 de noviembre de 2013, por la Procuradora de los Tribunales Doña ANTOLINA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, en la representación que ostenta de Don Imanol , escrito en el que se solicitaba la desestimación del recurso interpuesto de adverso y se le absolviese igualmente de toda responsabilidad criminal por el delito de apropiación indebida.

Igualmente se ha solicitado la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución impugnada por el Ministerio Fiscal en escrito de 9 de enero de 2014.

CUARTO. Tras esa sustanciación, se han elevado los autos a esta Sala para la resolución del recurso interpuesto. No habiéndose propuesto diligencias probatorias y reputándose innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para Sentencia.

Los Magistrados integrantes de esta Sala han visualizado la grabación del juicio celebrado el 4 de marzo de 2013, antes de la deliberación de la presente resolución.Y en base a los siguientes

SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOSen la Sentencia de instancia, por las razones que se exponen en los siguientes


Fundamentos

PRIMERO. Contra la sentencia del Juzgado de lo Penal por la que se condena a Don Imanol por un delito de apropiación indebida, al haberse apropiado de los electrodomésticos y muebles a que se hace referencia en la Declaración de Hechos Probados de la Sentencia recurrida, absolviéndosele de la demás imputaciones penales que se le dirigieron por la acusación particular, se alza la representación de Doña Serafina solicitando se le condene igualmente por el delito de estafa , con la consiguiente responsabilidad civil derivada del impago de la rentas arrendaticias y de los gastos por suministro de bienes o servicios de consumo a su cargo; rentas y gastos que el arrendatario acusado nunca tuvo verdadera intención de satisfacer; y por un delito de daños , al haberse producido siquiera por doloeventual los desperfectos que fueron consignados en el acta notarial que se levantó a instancia de los padres de la propietaria y que han quedado ampliamente probados por la prueba testifical y la prueba pericial practicadas en el acto del juicio.

El recurso se sustenta, pues, en un erroriuris del Magistradoa quo, por no haber hecho aplicación, en la Sentencia recurrida, de los arts. 248 , 249 y 263 del Código Penal .

SEGUNDO. Con carácter previo, y aunque la representación de Don Imanol no ha formulado de manera expresa un recurso adhesivo de apelación, con la consecuencia de no haberse dado traslado a las demás partes de su pretensión absolutoria relativa al delito de apropiación indebida, la Sala, en aras al derecho a la doble instancia penal, ha examinado la actividad probatoria practicada en la instancia y ha llegado a la misma conclusión incriminatoria que el Magistrado a quo.

Aunque no se ha aportado un inventario de los bienes muebles que se arrendaron junto con la vivienda, el Juzgador ha creído las manifestaciones de Doña Serafina acerca de este extremo, avaladas en cierta medida por el dato de que en el propio documento privado de contrato de arrendamiento de vivienda se consignaba que el objeto de la locación era un'aparatemento amueblado' (Cfr. folio 25 de los autos)

El Juzgador razonaba en la Sentencia recurrida que, puesto que Don Imanol se mantuvo en posesión del inmueble hasta el 18 de marzo de 2011 y no le había dejado a nadie la llave del mismo, sólo él ha podido ser el autor de la sustracción del mobiliario arrendado, que debía haber restituido a la propiedad al termino del contrato de tracto sucesivo (Cfr. fundamento jurídico segundo in fine de la Sentencia recurrida) .

En nuestro sistema, la segunda instancia en el Juicio de Faltas se configura como un juicio revisorio, en el que el órgano ad quem ostenta plenas facultades para examinar la correcta adecuación de los hechos declarados probados a las normas legales aplicables, con el límite de la reformatio in peius, para velar por la tutela de los derechos fundamentales, tanto en la obtención de las pruebas como en la observancia de las garantías procedimentales, pero tiene limitada su facultad de revisión sobre el marco fáctico delimitado en los hechos probados, que solo podrá modificar cuando concurra una de estas tres circunstancias:

1º.- Que el razonamiento efectuado por el Juez a quo para considerar probado un hecho sea absurdo, manifiestamente erróneo o arbitrario;

2º.- Que no se hayan tenido en cuenta por aquél determinadas pruebas incorporadas debidamente al plenario, que de un modo manifiesto contraríen la conclusión a la que ha llegado; y

3º.- Cuando la mutación fáctica devenga de la valoración de las nuevas pruebas que el Tribunal de segunda instancia practique en los limitados supuestos del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , si bien, y a fin de salvaguardar el derecho de defensa, si la sentencia de instancia hubiese sido absolutoria, las nuevas pruebas deberán practicarse en presencia de los acusados, posibilitándose con ello la debida contradicción.

No se da en este caso ninguna de estas circunstancias. Tras la visualización de la grabación del juicio que se adjuntaba a los autos originales, hemos constatado que la inferencia judicial no es ilógica ni arbitraria; que las conclusiones que han guiado al Juzgador a quo en la conformación y redacción de la Declaración de Hechos Probados de la Sentencia, no se asientan en unos razonamientos irracionales, y sí en cambio suficientes desde el prisma del derecho a una resolución fundada en Derecho y suficientemente motivada; que los hechos tienen perfecto encaje en las normas de los arts. 617.1 y 617.2 en las que han sido subsumidos, y que las penas impuestas al recurrente no resultan contrarias a los principios de culpabilidad ni de proporcionalidad, manteniendo una saludable distancia con los límites máximos permitidos por esas normas penales

TERCERO. Por lo que se refiere a la incriminación de un delito de estafa , del art. 248 del Código Penal , la sala considera, tras haber visualizado la grabación del acto del juicio oral y examinado la copiosa documentación unida a las actuaciones, que las dudas expresadas al respecto por el Juzgador estaban mas que justificadas, teniendo en cuenta que de los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sólo el desplazamiento patrimonial ha quedado perfectamente jstificado por las pruebas practicadas.

En efecto,la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene enseñando desde hace años que la incriminación por el delito de estafa exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) un engaño precedente o concurrente; 2) dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial; 3) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la situación real; 4) Un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo, con el consiguiente perjuicio para el mismo; 5) Nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio a la víctima y 6) Animo de lucro. Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2005 , 26 de septiembre de 2006 , 6 de febrero de 2008 , 31 de marzo de 2010 , entre muchas otras.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado al respecto que la estafa requiere como elemento esencial la concurrencia del engaño que debe ser suficiente, además de precedente o concurrente con el acto de disposición de la víctima que constituye la consecuencia o efecto de la actuación engañosa, sin la cual no se habría producido el traspaso patrimonial, acto de disposición que realiza el propio perjudicado bajo la influencia del engaño que mueve su voluntad, y que puede consistir en cualquier acción del engañado que causa un perjuicio patrimonial propio o de tercero, entendiéndose por tal, tanto la entrega de una cosa como la prestación de un servicio por el que no se obtiene la contraprestación. ( Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de 22 de diciembre de 2004 , 15 de febrero de 2005 , 15 julio 2005 , 6 de febrero de 2008 , 9 de octubre de 2009 y 10 de febrero de 2010 , entre muchas otras)

Pues bien, en el caso de autos no parece posible reputar plenamente probado que el acusado Don Imanol hubiera concebido ya en el momento generativo o perfectivo del contrato de arrendamiento, la intención de obtener el disfrute gratuito de lo ajeno, absteniéndose adfuturumde realizar cualquier pago de la renta.

El acusado manifestó tempranamente, al recibírsele declaración sobre los motivos del impago de la renta, que había pactado verbalmente con la propiedad que se le instalarían dos mamparas de baño, un armario para una de las habitaciones, otra cama pequeña, una mesa para la cocina, sillas para la cocina y una televisión y que desde el primer momento le manifestó por teléfono a Doña Serafina que '....HASTA QUE NO LE COLOCASEN LOS MUEBLES QUE LE HABÍAN PROMETIDO NO PAGARÍA LA RENTA' (Cfr. folio 22 de los autos) Aunque el posicionamiento del arrendatario en ese momento puede recibir una valoración negativa incluso desde el prisma del ordenamiento privado, como ilícitocivilpor quebrantamiento del pactasuntservanda , lo cierto es que se trataría de un mero incumplimiento contractual que tendría que quedar allende los limites del iuspuniendiesta versión ha sido mantenida por el acusado igualmente en su declaración ante el Juzgado instructor el día (Cfr. folios 66 y 67 de los autos) y en el acto del juicio oral.

Como consecuencia de la dificultad de dar por acreditado un dolo especifico del delito de estafa , asociado al animo de lucro , tampoco puede reputarse probado el engaño, ni la relación causal entre una maquinación insidiosa o engañosa y el error de la propietaria Doña Serafina ; y aunque es indudable que ésta ha sufrido un perjuicio patrimonial importante y el planteamiento impugnatorio de la Sentencia es comprensible desde el prisma derivado de un análisis ex post factodel resultado económico de la operación de tracto sucesivo, no lo es menos que las dudas del Magistrado a quoson también comprensibles, están justificadas por la inexistencia de indicios de criminalidad relativos a sus planes o intenciones en el momento preciso de suscribir el contrato y en el tramo temporal, mucho más indefinido, de las negociaciones preliminares; por lo que la decisión del Juzgador debe ser confirmada en este punto, con desestimación del recurso.

CUARTO. Finalmente, por lo que respecta al delito de daños que también imputaba la recurrente al acusado en el procedimiento, es igualmente compartible la argumentación del Magistrado a quo, a la que se suma el Ministerio Fiscal, y que mantiene una razonable conexión con el principio IN DUBIO PRO REO del que se ha hecho aplicación en el caso, pues, en efecto, los daños que se han podido visualizar en los documentos gráficos integrados en la prueba practicada y a los que aludieron los testigos examinados en el acto del juicio, estaban muy localizados y es posible inferir que pudieron producirse con ocasión del arrancamiento o desplazamiento de los elementos del propio mobiliario objeto de apoderamiento. Así, tales daños no serían mas que el resultado del agotamiento del delito de apropiación indebida por el que el Señor Imanol ha sido condenado, actos ejecutivos cuyo desvalor de acción y de resultado ya ha sido considerado, valorado y sancionado con la pena que se consignaba en el Fallo de la Sentencia, pues el Juzgador ha sido perfectamente consciente de la improcedencia de condenar la causación de daños en la propiedadcomo infracción penal independiente (Cfr. Fundamento Jurídico TERCERO, in fine de la Sentencia).

Por tal razón el recurso será también desestimado en este punto, con confirmación de la resolución impugnada.

QUINTO. De conformidad con lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal, a contrario sensu , 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no se hará expresa imposición de las COSTAS de esta alzada, que serán declaradas de oficio.

Vistos los arts. 248 , 249 , 252 y 263 del Código Penal , 741 , 969 , 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , concordantes y demás de general aplicación

Fallo

DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Doña Serafina contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada de 13 de marzo de 2013 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha sentencia, con declaración de oficio de las COSTAS de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de los recursos extraordinarios en los casos legalmente previstos; y devuélvase la misma al Juzgado de procedencia con certificación de la Señora Secretaria Judicial, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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