Sentencia Penal Nº 343/20...il de 2014

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Penal Nº 343/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 238/2014 de 02 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO

Nº de sentencia: 343/2014

Núm. Cendoj: 28079370232014100292


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934645,914933800

Fax: 914934639

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0004879

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado RAA 238/2014 (GRUPO 1)

Origen: Juzgado de lo Penal nº 03 de Móstoles

Procedimiento Abreviado 683/2008

Apelante: D./Dña. Mateo

Apelado: D./Dña. Santiago y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

Dª MARIA RIERA OCARIZ

Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA

D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

SENTENCIA Nº 343/2014

En Madrid, a dos de abril de dos mil catorce.

Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Procedimiento Abreviado-Rollo de Apelación nº 683/2008 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Móstoles (Madrid), en el que han sido parte, el Ministerio Fiscal y, como acusado, Mateo , cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones, y en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha14-12-2012 por parte del condenado, representado por la Procuradora Dña. Patricia de la Fuente Bravo.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Móstoles (Madrid), se celebró Juicio Oral, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 683/2008 instruido por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Móstoles, por delito de coacciones, dictándose Sentencia en fecha , que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Probado y así se declara que el acusado Mateo prestaba sus servicios con la categoría de informático para la entidad Editec, Obras y Proyectos, S.L. en virtud del contrato de trabajo de fecha 13-02-2006 de obras y servicios para la adecuación de la empresa a las tecnologías de la información. Con tal finalidad el acusado se encontraba desarrollando un programa de gestión denominado EGEO que en marzo de 2007 aún no había finalizado. A partir del día 13-03-2007 no se reincorporó a su puesto de trabajo, tras una discusión con el Administrador de la empresa, encontrándose desde el día siguiente de baja por enfermedad común hasta que solicitó meses después la baja voluntaria de la empresa.

Dada la categoría y puesto de trabajo que ocupaba era el único en la empresa que tenía a su disposición y conocía las claves específicas como Administrador de acceso a los servidores de la empresa y al programa que estaba desarrollando, contando el personal de la empresa únicamente con claves de acceso a aplicaciones concretas a nivel de usuario. La entidad Editec, Obras y Proyectos, S.L. requirió, en distintas ocasiones, desde marzo de 2007, al acusado para que le proporcionara las claves especiales de acceso tanto al servidor como al programa EGEO, y los datos técnicos informáticos necesarios del programa desarrollado, negándose el acusado hasta que no se resolviera su salida de la empresa mediante un acuerdo económico o a través de despido improcedente.

Los responsables y administradores de la entidad Editec, Obras y Proyectos, S.L. que desconocían las claves de acceso al sistema por no habérselas proporcionado el acusado que se ha negado a facilitarlas, y ante la caída del sistema informático del día 14-03-2007, se vieron en la obligación de contratar los servicios de una empresa especializada 'SOS MI PC para poder acceder a los servicios informáticos y de comunicación básicos del servidor, cuyos honorarios no ha sido determinados, no pudiendo poner en funcionamiento y desarrollo el programa de gestión EGEO por carecer de claves de acceso y datos técnicos como el código fuente, por lo que ante la inoperancia del mismo, la entidad Editec, Obras y Proyectos, S.L. adquirió para reemplazar dicho programa y continuar el funcionamiento y marcha de la empresa, sendos productos de gestión informática a la entidad Ibermática denominado Iberpec y otra comercializado por Softec Gestión denominado Iberbuilding que han sido sufragados económicamente por la empresa por importe de 127.074,24 € más 20.331,72€ de IVA. No consta que el acusado tras su marcha de la empresa se haya apoderado de datos de carácter personal de la empresa o de los trabajadores que se encontraran en los ficheros de la empresa.

El procedimiento ha estado paralizado sin causa imputable al acusado más de dos años'.

SEGUNDO.-Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor: FALLO 'DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Mateo del delito contra la intimidad del art. 197 del Código Penal por el que venía siendo acusado con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales.

DEBO CONDENAR Y CONDENO A Mateo como autor responsable de un delito de coacciones ya definido concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada a la pena de cinco meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a la entidad Editec, Obras y Proyectos, S.L. en la cantidad abonada a la entidad SOS MI PC que se determinará en ejecución de sentencia y la cantidad de 147.405,96 € por los perjuicios causados.

Condeno al acusado al abono de la mitad de las costas procesales, incluidas las devengadas por la acusación particular'.

TERCERO.-Por la representación procesal de la parte condenada, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, del que se confirió traslado a efectos de alegaciones tanto al Ministerio Fiscal como a la acusación particular, impugnando ambas partes el escrito presentado y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

Su conocimiento correspondió por turno de reparto a esta Sección, siendo designado como Ponente el Magistrado D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, y señalándose para la deliberación del recurso el día 01-04-2014.


ÚNICO.-Se aceptan íntegramente y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal del condenado en sentencia del Juzgado de lo Penal impugna tal resolución basando su discrepancia, en síntesis, en los siguientes argumentos:

1.- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al no haberse apreciado la prescripción del delito, al no poder considerarse interrumpida más que por actos procesales dirigidos concretamente contra el culpable, y no por otro tipo de diligencias o actuaciones, ni siquiera por la suspensión del Juicio.

2.- Vulneración de la tutela judicial efectiva en cuanto a la disposición de los medios de prueba necesarios para la defensa, por cuanto no se practicaron determinadas diligencias solicitadas por la defensa del imputado.

3.- Error en la apreciación de la prueba, especialmente la testifical, dada la vinculación de todos los testigos de cargo con la entidad querellante; por la irrealidad de los hechos declarados probados; por la falta de apreciación de la circunstancia -eximente o atenuante- de legítima defensa en la conducta del querellado.

4.- Error en la valoración de la indemnización señalada como responsabilidad civil. Por todo ello termina suplicando la revocación de la sentencia apelada decretando, en su lugar, la absolución del acusado con todos los pronunciamientos favorables, o, en su caso, la revisión de la indemnización fijada.

SEGUNDO.-Planteado en tales términos el debate en el extenso escrito de recurso que da lugar a esta alzada, procede, con carácter previo al análisis particular de los motivos de relativos a la prueba y a la determinación de responsabilidad civil, analizar la crítica de la sentencia en cuanto se refiere a la invocada prescripción del delito. Dada la fecha en que ocurrieron los hechos objeto de la querella (a partir del mes de marzo de 2007), entiende que recurrente, tras una extensa y variada cita de la doctrina jurisprudencial sobre el instituto de la prescripción, que, como ya hiciera en el turno de alegaciones previas en el acto del Juicio, se acredita en las actuaciones esta causa de extinción de la responsabilidad criminal, contemplada en el art. 130.6 y concordantes. Para que prosperase esta tesis, tendría que verificarse una paralización de la causa, eficaz a los fines que interesan a la defensa, por período superior a tres años, plazo derivado de la redacción de los preceptos citados anterior a la reforma del Código Penal operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio.

Da respuesta pormenorizada a esta cuestión ya la sentencia apelada en su fundamento jurídico cuarto, y en nuestra opinión, de manera acertada, no sólo por la correcta aplicación de la jurisprudencia que cita, sino ilustrando cronológicamente de forma precisa el transcurso de la causa y de sus actos procesales. Como bien señala el recurrente en sus diversas citas (folios 526, final y 527) la interrupción de la prescripción, con lo que colisiona es con la realización de diligencias inocuas o que no afecten al procedimiento, con resoluciones intranscendentes, o con una paralización achacable al Órgano Judicial. Es una realidad jurisprudencial la escasa flexibilidad con que ha venido a concebirse el efecto extintivo de la prescripción en el ámbito del proceso penal. Como recuerda la STS de 10 de Julio de 2013 (ROJ: STS 4314/2013 ). La doctrina de esta Sala ha fundado el instituto de la prescripción en consideraciones de índole material referidas fundamentalmente a los efectos del transcurso del tiempo en la necesidad de pena, pues el cumplimiento de cualquiera de los fines identificables de ésta resulta de mayor dificultad, al lado de consideraciones relativas al principio de intervención mínima o de proporcionalidad. Además ha sido objeto de consideración el incremento que el paso del tiempo supone en las dificultades de prueba, e incluso se han mencionado las expectativas del sujeto ante la debilitación del 'ius puniendi'por la falta de persecución del delito durante un lapso significativo de tiempo. Además de consideraciones en torno al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas'. O como sostiene la STS de 19 de septiembre de 2013 (ROJ: STS 4771/2013 ). Esta Sala tiene declarado en numerosos precedentes que presenta naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad, añadiendo que por responder a principios de orden público y de interés general puede ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan ( SSTS 839/2002, de 06-05 ; 1224/2006, de 07-12 ; 25/2007, de 26-01 ; y 793/2011, de 08-07 , entre otras muchas).

Pero en la presente causa, ni siquiera desde la más estricta observancia de esta rigurosa exigencia puede entenderse prescrito el delito pese a la dilación procesal padecida (que puede constatarse en autos debida a la localización del querellado, la renuncia a su defensa por el letrado inicial, la petición de letrado de turno de oficio, la incomparecencia a Juicio) y es apreciada ya en calidad de atenuante por la sentencia apelada. Lo que omite el recurrente en su escrito es la mención de algunas significativas actuaciones por parte del acusado, como la solicitud por teléfono de nuevo nombramiento de letrado en fecha 20- 11-2009, cuando estaba ya señalado Juicio en su contra, y alegando simplemente que no puede acudir a la sede judicial para formular la petición personalmente (folio 260), o las negativas de la familia del mismo acusado a recoger ninguna citación (folio 407) o la necesidad en que se vio el Juzgado de oficiar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad ordenando la detención ante esta actitud (folio 408). No puede, por tanto, imputarse al Órgano Judicial una inactividad 'falta de diligencia' como pretende el recurso, ni sostenerse tampoco -a la vista de los plazos transcurridos entre unas y otras incidencias que se constatan en la sentencia- que se haya extinguido la responsabilidad penal por prescripción.

El recurso, por lo que a tal motivo se refiere, ha de resultar en consecuencia, desestimado.

TERCERO.-Se alega también vulneración de la tutela judicial efectiva por no disponer la defensa de los medios de prueba pertinentes, en relación con el art. 785 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y detalla en la argumentación que consta al folio 530 lo que pretendía demostrar el acusado a través de los oficios a las empresas informáticas y telefónica: que nunca se bloqueó el sistema informático de la empresa querellante y por lo tanto no es verdad que el acusado pretendiese coaccionar a Editec S.L. impidiéndole el uso de la aplicación para cuya construcción había sido contratado, sino más bien al contrario, era la referida empresa quien quería presionarle para lograr un despido sin indemnización.

Debe recordarse en cuanto a esta vertiente invocada del derecho a la tutela judicial efectiva, como señala la STS de 27 de enero de 2014 (Del Moral. ROJ: STS 470/2014) que 'La Sala Segunda del Tribunal Supremo ha recordado reiteradamente la relevancia que adquiere el derecho a la prueba contemplado desde la perspectiva del derecho a un Juicio sin indefensión, que garantiza nuestra Constitución ( Sentencias, por ejemplo, de 14 de julio y 16 de Octubre de 1.995), y también ha señalado, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional , que el derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado a que se admitan y practiquen todas las pruebas propuestas por las partes con independencia de su pertinencia, necesidad y posibilidad. Como señala entre otras, la Sentencia de esta Sala de 19 de junio de 2012 , la facultad del Tribunal, valorando razonada y razonablemente la pertinencia de las pruebas en el momento de la proposición y su necesidad en el momento de la práctica, a los efectos de evitar diligencias inútiles así como indebidas dilaciones, no vulnera el derecho constitucional a la prueba, sin perjuicio de la posibilidad de revisar en casación la razonabilidad de la decisión del Tribunal, en orden a evitar cualquier supuesto que pudiere generar efectiva indefensión a la parte proponente de la prueba. A los efectos de esta revisión es determinante, como señalan la STC 308/2005, de 12 de diciembre y la Sentencia de esta Sala de 19 de junio de 2012 , que la parte recurrente argumente, de modo convincente, que la resolución final del proceso 'a quo' podría haberle sido favorable en caso de haberse aceptado y practicado las pruebas objeto de controversia, es decir que se ponga de relieve la trascendencia de la prueba en orden a posibilitar una modificación del sentido del fallo ( SSTC 73/2001, de 26 de marzo , 168/2002, de 30 de septiembre y 71/2003, de 9 de abril , entre otras)'.

Consta en autos que en el escrito de defensa (folio 126) se solicitó como prueba que se oficiase a Telefónica España SAU a fin de que certificase el número de línea ADSL y asimismo el tráfico e incidencias de dicha línea en el período de febrero a mayo del año 2007, y esta prueba precisamente era con la que se pretendía demostrar que no hubo perjuicios en el acceso a internet de la empresa querellante. También a la empresa proveedora del correo electrónico NOVA.ES, y a la entidad SOS MI PC. Por último, se proponía también una prueba pericial. En el Auto del Juzgado de lo Penal se admitieron para la vista las pruebas propuestas, salvo las dos últimas (folio 137). A los folios 156, 157 y 158 figuran cumplimentadas; en el folio 159 consta la unión a la causa y se provee en fecha 10 de marzo de 2009 el traslado a las partes a los efectos oportunos. La entidad mercantil Telefónica responde al requerimiento efectuado solicitando mayor precisión en los datos interesados (folio 192) y se acuerda dar traslado de esta respuesta a las partes (folio 193) a los efectos oportunos. La defensa del acusado precisa la información que interesaba (folio 196) y se cumplimenta nuevo oficio a la misma empresa de comunicaciones accediendo a lo solicitado (folio 197). Sobre esta nueva petición precisada, la repetida empresa responde que no conserva el registro de incidencias de las fechas que menciona la defensa (folio 232).

No puede, a la vista de lo actuado, compartirse el alegato del recurso de vulneración del derecho a la prueba. Se admitió, tramitó y cumplimentó su seguimiento en términos de verdadera satisfacción de los intereses de defensa, sin perjuicio de que - finalmente- no pudiera obtenerse el resultado indicativo de los extremos perseguidos por las razones técnicas de disponibilidad de datos que constan en la respuesta final de la compañía interpelada. No resulta, por lo tanto, compartido en esta alzada, la atribución al Juzgado de indefensión que se contiene en el motivo impugnatorio, que por lo tanto ha de ser también desestimado.

CUARTO.-Cuestiona el recurso la apreciación de la pruebarealizada por la Magistrada de instancia, al amparo de lo previsto en el art. 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Al respecto conviene recordar que, verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de las conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal 'a quo'basándose en las pruebas personales practicadas en el acto del Juicio y que se tuvieron expresamente en cuenta en la fundamentación de la sentencia, queda limitada, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECrim ., ante el que cobra singular virtualidad la inmediación de que dispuso.

El recurrente pone en entredicho la credibilidad de los testigospor el hecho de pertenecer a la empresa. Además dice que la sentencia incurre en arbitrariedad inexcusable por no apreciar en el acusado la eximente o la atenuante de legítima defensa, por la que Mateo intentaba hacer frente a la agresión de que era objeto con un despido improcedente, y atribuye a la sentencia impugnada incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre esta alegación.

Comenzando por esta última cuestión, no podemos admitir que la actitud del acusado tenga encaje en la circunstancia prevista en el art. 20.4 del Código Penal , ni tampoco puesta entenderse como eximente incompleta al amparo de lo establecido en el art. 21.1 del mismo texto legal . En primer lugar, el recurso no concreta en qué conducta o actitud centra el comportamiento defensivo de D. Mateo . De ser la apropiación de las claves, contraseñas, códigos fuente, documentos o restantes elementos informáticos que permitían el acceso y utilización del programa informático que se le había encomendado elaborar, es evidente que no puede encontrar amparo en la circunstancia alegada el comportamiento del querellado. Ante lo que él afirma que era una situación de agresión laboral o económica por parte de la empresa, jurídicamente no cabe oponer otra cosa que el ejercicio de las acciones que le podían asistir ante el orden jurisdiccional social, pero nunca la conducta que sostiene la querella (y parece ser que el recurso) pues admitir esta opción es tanto como el rotundo fracaso de los requisitos que definen la defensa legítima en el art. 20, párrafo 4º del Código Penal : ni existe agresión ilegítima en los términos expresamente determinados en este precepto, ni puede considerarse concurrente la necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.

En cuanto se refiere a la credibilidad de los testigos que deponen en Juicio, llama la atención que se cuestione por el hecho de ser empleados de la empresa querellante. En el escrito de defensa (folio 126 de las actuaciones) se propone por el acusado nada menos que la testifical de cuatro empleados de la misma empresa, asistieron a Juicio (folio 490) y pudieron ofrecer, sometiéndose a la pertinente contradicción, otras versiones sobre los hechos, su intención y circunstancias, diferentes, contrapuestas o complementarias para que la valoración de estas pruebas, junto con las otras que resultaron practicadas, pudiera conducir a la Magistrada de Instancia a una y otra conclusión. Siendo así, se constata además que en la sentencia se analiza con suficiente rigor el contenido de las pruebas testificales ahora cuestionadas (folio 510) valorando su coherencia, contenido, matices e implicaciones, y llegando al convencimiento de su verosimilitud, a través de un discurso lógico y completo que no encuentra en esta alzada motivos para resultar revocado, sin que la alegación del recurso resulte bastante en ese intento de tacha por interés que pretende sustentar. No resulta extraño a la lógica de las cosas que quienes puedan ofrecer sobre estos hechos datos de conocimiento directo sean los empleados de la propia empresa, y compañeros del querellado, que eran a su vez, en mayor o menor medida, usuarios del sistema informático. Descartar su testimonio por esa vinculación laboral privaría a todas luces de una fuente ilustrativa de singular precisión a la causa, y pretender desacreditarlo sobre el argumento de que dicho testimonio resulta 'sospechosamente unánime' (Recurso, folio 536) tampoco merece respaldo.

Esta apreciación de la prueba personal permite además, traer a colación las consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial. Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias del Tribunal Constitucional 102/1994 , 17/1997 y 196/1998 , la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo Juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, como asimismo ha reflejado esta misma Sección, 'este carácter de nuevo Juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el Juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del Juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de Apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los arts. 741 y 973 de la LECrim .'( SAP Madrid, de 26.3.2013. ROJ: SAP M 6657/2013 ).

Entiende la Sala sobre esta configuración procesal, y una vez que han sido reflejadas las consideraciones anteriores, que no se ha incurrido en el error de apreciación probatoria que pretende sostener el recurrente.

QUINTO.-Los hechos, en consecuencia, comparte esta Sala que han quedado acreditados como constitutivos de un delito de coacciones, previsto en el art. 172 del Código Penal , calificado correctamente en la sentencia impugnada. Como señala la STS de 17 de julio de 2013 (Berdugo Gómez de la Torre. ROJ: STS 4099/2013 ) 'el delito de coacciones consiste en compeler, imponer, constreñir o presionar a otro para que lleve a cabo una conducta que no desee, sea justa o injusta, o impedirle la realización de los actos que quiere ejecutar, debiendo la acción típica revestir la necesaria intensidad para diferenciarla de la coacción leve ( STS. 167/2007 de 27.2 ). La vis o fuerza empleada por el sujeto activo del delito de coacciones no sólo comprende los casos de violencia física como tal, sino que incluye cualquier ataque a la voluntad de la víctima, pues con ello también se limita su libertad. Y en este sentido, el concepto de violencia ha ido ampliándose para incluir también la intimidación o 'vis compulsiva' e incluso la fuerza en las cosas o 'vis in rebus' siempre que repercuta en la libertad de la persona para el pacifico disfrute de sus derechos ( SSTS. 628/2008 de 15.10 , 982/2009 de 15.10 ). La mera restricción en la libertad de obrar supone de hecho una violencia y, por tanto, una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz y causal respecto al resultado perseguido ( STS. 843/2005 de 29.6 )'. Dentro de su extensa posibilidad de formas comisivas, encaja perfectamente la conducta enjuiciada, mediante la cual el querellado, apropiándose de elementos determinantes para el correcto funcionamiento del programa informático que había comenzado a construir, se ausentó de la empresa impidiendo al resto de la organización mercantil el uso de dicho producto informático, perjudicando seriamente la marcha de la actividad diaria de la entidad, y todo ello con la finalidad de ejercer una presión negociadora sobre las condiciones de la finalización de su relación con la empresa. No puede acogerse la matización que pretende introducir el recurso en cuanto a que la naturaleza del contrato (que califica al folio 540 como de servicios) no implicase como resultado la terminación del producto. Aún admitiendo esta modalidad contractual, pierde todavía más sustento la afirmación.

SEXTO.-Por último, combate el recurso la determinación del importe establecido en la sentencia en concepto de responsabilidad civil. Básicamente cuestiona la necesidad de la compra de los nuevos productos informáticos. En inmediata relación con ello alega que Editec adoptó esta decisión en lugar de contratar a un nuevo analista o programador que pudiera realizar ese trabajo. Y ampara su crítica además aseverando los programas adquiridos por la empresa tras la desvinculación del querellado llegan más allá en sus utilidades que las funciones del programa EGEO (que debía realizar Mateo ) aún si se hubiese concluido (folio 541). La sentencia parte de la afirmación probada de que lo que se adquirió fue un programa semejante existente en el mercado (folio 516), y además tiene en cuenta (pese a la indeterminación declarada) los honorarios que hubo de sufragar para recuperar la operabilidad del servidor.

Lo cierto es que la afirmación del recurso no resulta compartida. La repentina disfunción que provoca el incidente enjuiciado ocasiona -de acuerdo con el examen circunstancial de la prueba- un perjuicio evidente en la marcha de la empresa. 'Obligarla' a iniciar un proceso de selección y contratación de un técnico informático como solución más ajustada o proporcional al quebranto padecido es una opción que no puede afirmarse como la más justa. Por el contrario, la adquisición de un producto ya existente para poder reanudar (o seguir) la gestión ordinaria y económica de la empresa no puede entenderse como constitutivo de un proceder abusivo, descabellado ni excesivo, como parece dar a entender el recurrente, quien no puede exigir por esta vía de la apelación censurar tal decisión alegando la desproporción, ni sustentar el resultado perseguido (recuperar la funcionalidad de gestión de la empresa) sobre hipotéticos Juicios de valor comparativos entre el producto adquirido y el que podía haber completado el querellado si hubiese permanecido al servicio de la empresa y culminado su trabajo. La opción escogida por la empresa querellante entendemos que es legítima, y por lo tanto su coste resulta admisible como base reguladora de las cantidades indemnizatorias que se imponen en la sentencia por aplicación de lo dispuesto en el art. 110 (con sus distintos conceptos) y concordantes del Código Penal .

Sobre todas estas premisas, estimamos que las razones del recurso no pueden prosperar.

SÉPTIMO.-Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado, procediéndose asimismo a la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ante la falta de concurrencia de circunstancias especiales para su imposición.

En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que, DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTEel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Patricia de la Fuente Bravo en representación de Mateo contra la Sentencia de fecha 14-12-2012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Móstoles (Madrid) en el Juicio Oral nº 683/2008 , debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, declarando asimismo de oficio las costas producidas en la presente alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la misma Ilma. Sra. Magistrada-Ponente, estando celebrando audiencia pública el día _________________, asistida de mi la Secretaria. Doy fe.


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