Sentencia Penal Nº 343/20...yo de 2014

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Penal Nº 343/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 21/2014 de 14 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 343/2014

Núm. Cendoj: 28079370262014100329


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934479,914933800

Fax: 914934482

HRN

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0001218

ROLLO DE APELACIÓN RSV 21/14

PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº35 DE MADRID

PROCEDIMIENTO ABEVIADO 546/12

Ilmos/as Sres/Sras Magistrados/as:

DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTA)

DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)

D.ERNESTO CASADO DELGADO

SENTENCIA Nº 343 /2014

En Madrid, a 14 de mayo de 2014.

VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº546/12, procedentes del Juzgado de lo Penal nº35 de Madrid por un presunto delito de malos tratos y una falta de lesiones contra Alexis , representado por el Procurador D. Jaime Llamazares Modino y defendido por el Letrado D. Ramón Díaz Leal.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº35 de Madrid se dictó sentencia con fecha 16/10/13 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'Los acusados en el presente juicio son Alexis y Casiano , mayores de edad y sin antecedentes penales, que mantienen una relación sentimental y conviven en el domicilio sito en la C/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 NUM002 de Madrid. Sobre las 23:30 del día 1 de abril de 2012, los acusados mantuvieron una discusión en su domicilio, no quedando acreditados más extremos.'

Y cuyo FALLO establece: 'Absuelvo a Alexis y Casiano de los delitos de malos tratos y de la falta de lesiones de los que venían acusados en la presente causa.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Casiano sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por Alexis y por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:


Fundamentos

Primero:El Procurador don Jorge Vázquez Rey, actuando en nombre y representación de Casiano , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 35 de Madrid en el procedimiento abreviado número 536/2012 con fecha 16 de octubre de 2013.

Alegaba en su recurso como motivo el de error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Reiteraba el relato de los hechos ya efectuado en su escrito de conclusiones provisionales, señalando que su patrocinada había sufrido una agresión del día 2 de abril de 2012, a consecuencia de la cual sufrió lesiones.

Entendía que la versión que dio de los hechos su patrocinada era más plausible que la ofrecida por Alexis , esto es, que la misma se negó a mantener relaciones sexuales con éste, lo que hizo que Alexis montase en cólera y agrediese a su representada, agarrándola fuertemente del cuello y del pecho, estrangulándola, ante lo cual Casiano , para evitar que acabase con su vida, empujó a Alexis , causándole heridas superficiales en el abdomen y brazo derecho.

Aludía al valor de la declaración de la víctima en este tipo de delitos, indicando que las declaraciones de su patrocinada carecen de motivos espurios y han sido persistentes y sin contradicciones, sin que formulara denuncia por los hechos por su miedo a ser deportada, dada su situación irregular en España.

Por todo ello, entendía que se había producido prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia que amparaba a Alexis , cuya condena solicitaba.

Segundo:El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Tercero:El Procurador don Jaime Llamazares Modino, actuando en nombre y representación de Alexis , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Cuarto:El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia formulada por Alexis el día 4 de abril de 2012 en la Comisaría de Policía del distrito de Ciudad Lineal, obrante los folios 3 y 4, en la cual manifestó que venía manteniendo una relación de seis meses con Casiano y que, sobre las 23 30 del día 1 de abril de 2012, había sido agredido por ésta en el piso que compartían en la DIRECCION000 , número NUM000 , NUM001 NUM002 y su declaración en sede judicial, obrante a los folios 32, 33 y 89; los partes de lesiones expedidos al mismo, obrantes a los folios 28 y 124; la declaración de Casiano , obrante a los folios 36 y 37; el parte del Médico Forense expedido a la misma, obrante al folio 38 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

En dicho acto, el acusado manifestó que llevaba seis meses de relación con convivencia con Casiano . Denunció unos días después de los hechos. El día 1 de abril discutieron porque ella, si le dices una cosa, lo interpreta de otra manera. Ese día le dolía la cabeza y ella le mandó a la cama. Ella se quedó con un amigo y, cuando se levantó, estaba borracha, con minifalda, sin bragas y se le caía el cigarro. Nunca ha llegado a las manos con ella. Como vio que estaba muy alterada, fue a encerrarse en el cuarto de baño y ella reventó la cerradura. Entonces se metió en la habitación, en la que estaba el niño. Ella gritaba como una loca. Le abrió la puerta para que viera que no le pasaba nada al niño, ella le agarró de los testículos y tiró, cayendo los dos encima de la cama. Le arañó en el pecho y en el brazo. Él, sólo para que la soltase, la agarró del pecho derecho. No la agarró del cuello. Ese día estaba bebida, se había tomado tres botellas de vino. Reclama. El niño estaba en la habitación, acostado, pero no dormía. Le recriminó que estuviera borracha, pero no quería mantener relaciones sexuales con ella.

A su vez, la acusada manifestó que convivían desde hacía diez meses. El día 1 de abril discutieron. Ella estaba limpiando y él quería tocarla el cuerpo, como siempre. Era de noche y su hijo dormía. Se fue a dormir, estaba con la menstruación y él quería tener relaciones sexuales con ella. Ella le dijo que no, porque tenía la menstruación. Por la noche, a las 2 h de la madrugada, él la volvió a tocar y a decirle que quería tener relaciones. Ella tiene el SIDA y no quería hacer el amor. Ella no tiene padre, sino madre, y el tema de la salud es muy importante. Él le quitó la ropa. Su hijo les oyó, fue a la habitación y vio que él estaba encima de ella, agarrándola del cuello. Ella no le agarró de los testículos ni le arañó. Estaba debajo de él y no podía hacer nada, sólo intentar quitárselo de encima. No denunció porque él la amenazaba a veces con llamar a la Policía para que la expulsaran. En el Juzgado de Instrucción dijo que su hijo estaba durmiendo y que no vio nada, pero ahora dice que dormía, pero se despertó. Entonces dijo lo que dijo porque estaba confundida, pero luego habló con la psicólogo, que le dijo que hablara con el niño. En el Juzgado de Instrucción señaló que él la agredió primero, pero ella no le agredió. No bebió. Reclama. Vive aquí desde hace tres años. En ese período no ha trabajado, salvo ocasionalmente, limpiando casas. Los hechos sucedieron a las 2 horas, la Policía no fue a la casa a las 23 horas.

La prueba practicada en el acto del juicio oral no ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando la recurrente de sustituir la valoración de las pruebas practicadas, efectuada por la Ilustrísima Magistrado Juez a quo en conciencia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

Lo cierto es que las declaraciones de la recurrente no han revestido los requisitos de persistencia en la incriminación, ausencia de móviles espurios y verosimilitud.

En cuanto a la falta de persistencia, ha de señalarse que existen notorias contradicciones entre la declaración que la misma prestó en el Juzgado de Instrucción, en la cual manifestó que la discusión del día 1 de abril se produjo porque su novio la insultaba, llamándola 'puta', e insultaba a su madre, que éste se echó sobre ella y ella le empujó para defenderse y que fue su novio quien la agredió a ella primero. Que su hijo estaba durmiendo y no vio nada, añadiendo al final de su declaración que la discusión se produjo porque ella estaba con la regla y su marido quería acostarse con ella y ella le dijo que no, insistiendo mucho su marido, ante lo que ella le empujó y, a partir de ahí, comenzaron la agresión.

En cambio, en el acto del plenario, la misma realizó un relato diferente, indicando que la discusión se inició porque ella estaba limpiando y su marido quería tener relaciones sexuales con ella y que, a las 2 h de la mañana, él volvió a intentar mantener relaciones con ella, negándose ella, ante lo cual el acusado se puso encima de ella y la agarró del cuello, sin que ella pudiera hacer nada más que intentar quitárselo de encima. También declaró que su hijo acudió a la habitación y vio que el acusado estaba encima de ella, agarrándola del cuello, y que ella no le agredió en ningún momento.

Estas contradicciones en el relato de la recurrente privan al mismo de verosimilitud.

Por otra parte, no puede descartarse en el relato de la misma la existencia de móviles espurios, habida cuenta de que en su escrito de conclusiones provisionales solicitaba una indemnización de 1000 € y que, durante la instrucción de la causa, como consta al folio 170 de las actuaciones, la misma solicitó también acogerse a las ayudas correspondientes por su condición de víctima, habiendo también regularizado su situación administrativa, al parecer, como consecuencia de estos hechos.

También resulta llamativo que, si se habían producido hechos tan graves como los que manifestó en el plenario, la misma no acudiese a la Policía a formular denuncia por los mismos.

Así pues, no habiendo quedado acreditada la versión de los hechos ofrecida por la recurrente, el recurso debe de ser desestimado.

Cuarto:Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimado el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Casiano contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 35 de Madrid en el procedimiento abreviado número 546/2012 con fecha 16 de octubre de 2013, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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