Sentencia Penal Nº 343/20...io de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Penal Nº 343/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 462/2014 de 31 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL

Nº de sentencia: 343/2014

Núm. Cendoj: 30030370032014100306

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1775

Núm. Roj: SAP MU 1775/2014

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00343/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Telf: 968229124
Fax: 968229118
Modelo: N54550
N.I.G.: 30019 41 2 2013 0003014
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000462 /2014
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CIEZA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000040 /2014
RECURRENTE:
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 343/2014
En la Ciudad de Murcia, a treinta y uno de julio de dos mil catorce.
Juan del Olmo Gálvez, Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, ha
visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo Nº 462/2014, dimanante del Juicio de Faltas Nº
40/2014 del Juzgado de Instrucción Nº 4 de Cieza, seguido por falta de lesiones contra D. Leovigildo , que
ha resultado absuelto en sentencia dictada por dicho Juzgado de Instrucción el 3 de abril de 2014 , recurrida
en apelación por la Defensa del denunciante D. Primitivo , con la adhesión del Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Cieza, se dictó sentencia el 3 de abril de 2014 , fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS: Las presentes actuaciones se incoaron en virtud de denuncia presentada ante el Puesto de Guardia Civil de Archena (Murcia), dando lugar al atestado de ese Puesto con número 2013-2495-512, de fecha 9 de abril de 2013, por parte de Primitivo , siendo denunciado Leovigildo , por hechos que posteriormente fueron calificados como falta mediante Auto de fecha 23-X-2013.

A tenor de dichos Hechos el Fallo fue el siguiente: Debo absolver y absuelvo a Leovigildo de toda responsabilidad criminal que pudiere dimanar de los hechos enjuiciados, con todos los pronunciamientos penales favorables, y sin expresa imposición de las costas del presente procedimiento.



SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Defensa del denunciante D. Primitivo , en ambos efectos, en escrito registrado el 2 de mayo de 2014, que se fundaba en que el denunciante no fue citado a juicio, ya que el exhorto remitido al Juzgado de Paz de Villanueva para citar al mismo no fue cumplimentado, hecho que en su momento no fue advertido ni por la Juzgadora ni por la representante del Ministerio Fiscal, en momento alguno, lo que le impidió su asistencia al acto del juicio y la defensa de sus intereses legítimos, por lo que interesa la nulidad de lo actuado, al habérsele causado indefensión, interesando por ello la aplicación de los artículos 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , solicitando por ello la nulidad de lo actuado y que se celebre nuevo juicio oral.

El Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 15 de mayo de 2014, se adhiere al recurso por las razones expuestas en el mismo, interesando la nulidad de lo actuado en base al artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .



TERCERO: Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el Nº 462/2014 (el 30 de junio de 2014).

En atención al artículo 82.1.2º.Párrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: No se aceptan los hechos que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia, que se sustituyen por los siguientes: Por auto de 13 de febrero de 2014 se acordó incoar el presente juicio de faltas y se señaló para la celebración del juicio oral el día 3 de abril de 2014 a las 10:45 horas.

Para esa celebración se remitió exhorto al Juzgado de Paz de Villanueva el 13 de febrero de 2014, para la citación del denunciante D. Primitivo , no constando en las actuaciones ese exhorto cumplimentado.

El día 3 de abril de 2014 se celebró la vista del juicio verbal de faltas, sin la presencia del denunciante.

Con fecha 3 de abril de 2014 se dicta sentencia absolutoria, señalando que el denunciante no ha comparecido, lo que lleva al dictado de la sentencia en los términos reflejados.

Fundamentos


PRIMERO: Respecto a la cuestión suscitada por la parte recurrente procede reflejar literalmente la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sección Segunda, 175/2009, de 16 de julio (Pte. Pérez Tremps): 1. El objeto de este amparo es determinar si se ha vulnerado al recurrente su derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), por haber sido (...) en ausencia tras un emplazamiento que no le permitió tener un efectivo conocimiento de la celebración del juicio de faltas (...).

2. Este Tribunal ha reiterado que es una garantía contenida en el art. 24.1 CE la necesidad de que los actos de comunicación de los órganos judiciales con las partes se realicen de forma correcta y con la diligencia debida, toda vez que ello es presupuesto para que puedan adoptar la postura que estimen pertinente en defensa de sus intereses, destacándose que dicha garantía se ve reforzada en los procedimientos penales por la naturaleza de los derechos fundamentales que en ellos se ventilan, y en especial en el juicio de faltas, al depender de ello la presencia en un acto en el que, concentradamente, se articula la acusación, se proponen y practican pruebas y se realizan los alegatos en defensa de los intereses de las partes. Esta exigencia se ve reforzada por la posibilidad legal de que se celebre el juicio de faltas en ausencia del denunciado cuando conste habérsele citado con las formalidades prescritas en la ley (por todas, STC 255/2006, de 11 de septiembre , FJ 2).

En cuanto a la diligencia exigible a los órganos judiciales cuando realizan los emplazamientos, se ha incidido en que la citación tiene que practicarse en forma legal mediante el cumplimiento de los requisitos procesales con el fin de que el acto o resolución llegue a conocimiento de la parte y de que el Juzgado tenga la seguridad o certeza del cumplimiento de los requisitos legales para asegurar la recepción de dicha comunicación por su destinatario. Así, se ha destacado que la notificación telefónica no es un medio idóneo para emplazamientos y citaciones a un juicio oral, no sólo por no estar previsto en la Ley de enjuiciamiento criminal como medio de comunicación procesal, sino especialmente porque en sí mismo considerado no es apto para cumplir el fin perseguido de dejar constancia o acreditación de que el sujeto a quien se pretende comunicar la decisión judicial tenga conocimiento de ella (por todas, STC 94/2005, de 18 de abril , FJ 2).

También se ha destacado que la diligencia exigible al órgano judicial no llega hasta el extremo de salvar comportamientos absolutamente negligentes o contrarios a la buena fe de aquellos destinatarios de los actos de comunicación que hubiesen llegado a tener un conocimiento efectivo y temporáneo de los mismos que les hubiera permitido ejercitar su derecho de defensa; y ello, incluso si tales actos presentaran irregularidades en su práctica, ya que no puede resultar acreedor de la protección del amparo constitucional quien contribuyó de manera activa o negligente a causar la indefensión de la que se queja al no comparecer en un procedimiento del que tenía conocimiento por cauces diferentes del emplazamiento personal, o del que habría podido tener noticia si se hubiera comportado con una mínima diligencia (por todas, STC 161/2006, de 22 de mayo , FJ 2).

En todo caso, también se ha puesto de manifiesto que el conocimiento extraprocesal ha de estar acreditado fehacientemente en los autos y no basarse en una presunción construida a partir de meras conjeturas, ya que lo presumido es, justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega, lo que ha llevado a negar semejante presunción respecto de la recepción de la notificación a su destinatario, cuando la misma ha sido entregada a terceros, como conserjes de finca, vecinos, etc., exigiéndose una prueba de aquella recepción (por todas, STC 78/2008, de 7 de julio , FJ 3).

3. (...).

4. (...).

Por tanto, debe otorgarse el amparo solicitado por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) del recurrente, con la anulación de la resolución judicial de instancia, (...) y la retroacción de actuaciones para que el recurrente sea emplazado personalmente para la celebración del juicio de faltas.

Criterio constitucional reiterado y reforzado con la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 97/2012 de 7 de mayo (Pte. Rodríguez Arribas).

Esa doctrina constitucional que ampararía la tesis sostenida por la parte recurrente no se limita a quien resulta denunciado, sino también obviamente a quien como denunciante sostiene (y se le debe dar la oportunidad efectiva de defensa) una legítima pretensión.

En este caso se aprecia que aunque obra en la causa la copia del exhorto remitido al Juzgado de Paz de Villanueva para la citación del denunciante a fin que compareciera al juicio oral, no consta su cumplimiento, por lo que no se ha justificado que el denunciante fuera convocado para que pudiera legítimamente sostener sus pretensiones. Esa citación cobra una especial relevancia en el juicio de faltas, por cuanto constituye razón de conocimiento del conjunto de facultades que asisten a quien se convoca para hacer eficaz su derecho en el acto central del proceso, ya lo sea como denunciado o como denunciante, habida cuenta que corresponde a cada uno de ellos aportar los medios de prueba de los que intenten valerse para sostener su pretensión y acudir o no asistido de Defensa Jurídica.

Esa actuación omisiva y generadora de la situación planteada se ha de atribuir a la Administración de Justicia, dado que no se constata que por parte del denunciante hubiera una omisión o falta de diligencia a él personalmente achacable.

Por lo tanto, tiene razón la parte recurrente en sus alegatos y en su solicitud, que ha merecido la adhesión del Ministerio Fiscal, y procede estimar el recurso de apelación interpuesto.

No se aprecia necesario, por último, en aras de garantizar la imparcialidad objetiva, que sea distinto Juzgador el que intervenga en el juicio de faltas a celebrar, dado que la absolución no ha atendido a valoración de prueba alguna, sino a cuestiones jurídico-formales referidas al principio acusatorio, ajena por lo tanto la cuestión a cualquier toma de criterio valorativo sobre el hecho o acontecimiento sometido a juicio.



SEGUNDO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimo el recurso de apelación interpuesto por Defensa del denunciante D. Primitivo , con la adhesión del Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada el 3 de abril de 2014 por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Cieza, en Juicio de Faltas Nº 40/2014 -Rollo Nº 462/2014 -, revocando la sentencia dictada y declarando la nulidad del juicio oral celebrado, retrotrayendo las actuaciones hasta el momento previo a la celebración del juicio verbal de faltas para una nueva convocatoria a juicio de faltas.

Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

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