Sentencia Penal Nº 343/20...re de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Penal Nº 343/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 335/2014 de 17 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 343/2014

Núm. Cendoj: 38038370052014100281

Núm. Ecli: ES:APTF:2014:1274

Núm. Roj: SAP TF 1274/2014


Encabezamiento


SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a diecisiete de septiembre de dos mil catorce, por el Magistrado de la Sección
Quinta de esta Audiencia Provincial, don Juan Carlos González Ramos, visto en grado de apelación el Rollo nº
335/14, procedente del Juicio de Faltas nº 891/12 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Arona,
y habiendo sido parte apelante don Juan Ignacio y parte apelada doña Clemencia y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Arona, resolviendo en el Juicio de Faltas nº 891/12, con fecha 8 de marzo de 2013 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO al denunciado Clemencia , de la falta de la infracción del régimen de custodia del que venía siendo acusado.' (sic).



SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'ÚNICO: No resulta probado y así se declara que la señora Clemencia haya incumplido conscientemente el régimen de visitas fijado por la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de este Partido el día 30 de novembre de 2011.' (sic).



TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo mediante diligencia de ordenación de fecha 14 de abril de 2014.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Ni se aceptan ni se sustituyen los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada por razón de lo que se indicará en los fundamentos de derecho de esta resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la representación procesal de don Juan Ignacio la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Arona, en la que se absolvía a doña Clemencia de la falta de desobediencia o incumplimiento de obligaciones familiares, tipificada en el artículo 618.2 del Código Penal , de la que el mismo le acusaba, alegando, con carácter principal, la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 24.1 de la Constitución española por cuanto no había sido citado personalmente para comparecer al acto del juicio oral, interesando por ello, al amparo de lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la nulidad parcial de las actuaciones, retrotrayéndolas al momento inmediatamente anterior a la celebración del juicio oral. Subsidiariamente, se entiende que la conducta de la denunciada tiene perfecto encaje en el tipo penal descrito en el artículo 618.2 del Código Penal , por lo que se interesa la codena de la misma como autora de la citada falta, debiéndosele imponer la pena de dos meses de multa a razón de 6 euros diarios.



SEGUNDO.- Señala el artículo 130.1 del Código Penal que 'La responsabilidad criminal se extingue: ...

6º Por la prescripción del delito.', añadiendo el artículo 131.2 del Código Penal que 'Las faltas prescriben a los seis meses'.

La prescripción consiste básicamente en la invalidación por el transcurso del tiempo del valor que habían tenido determinadas conductas descritas en la ley penal como delitos, teniendo su justificación constitucional en los principios del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y de seguridad jurídica y en los fines atribuidos a la pena ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1991 , 23 de marzo de 1995 y 22 de septiembre de 1995 y Sentencia del Tribunal Constitucional 157/1990 , de 18 de octubre). Jurisprudencialmente dicha institución encuentra diferentes fundamentaciones, comenzando por fundamentaciones de índole político-criminal fundadas en principios o razones de orden público, de interés general o de política criminal, los cuales pueden ser conducidos al principio de necesidad de la pena que se inserta en el más amplio de intervención mínima ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992 entre otras muchas que se pronuncian en el mismo sentido), fundamentaciones de índole preventivo-especiales de la pena pues, transcurrido un tiempo razonable desde la comisión del delito, la pena ya no cumple sus finalidades e incide contraproducentemente en la resocialización o rehabilitación que la misma está llamada a cumplir ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992 ), fundamentaciones de índole preventivas generales y especiales pues ese mismo transcurso del tiempo desde la comisión del delito hace que la pena deje de cumplir estas funciones ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992 y de 26 de mayo de 1996 ) y fundamentaciones de índole procesales que se centran en la dificultad de acumulación y reproducción del material probatorio y hasta el grave impedimento en el acusado para hacer posible su justificación que produce el dilatado paso del tiempo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1995 ).

La prescripción es apreciable incluso de oficio por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad, y por responder a principios de orden público y de interés general ( SsTS 975/1999, de 16 de junio ; 839/2002, de 6 de mayo ; 421/2004, de 30 de marzo ; 174/2006, de 22 de febrero ; 672/2006, de 19 de junio ; 1224/2006, de 7 de diciembre ; y 25/2007, de 26 de enero ). Es apreciable de oficio en cualquier estado del procedimiento, en el recurso de casación e incluso después de pronunciada la sentencia carente aún de firmeza. La firmeza es el punto final para apreciar la prescripción del delito. A partir de la firmeza la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena ( SsTS 644/1997, de 9 de mayo ; 1211/1997, de 7 de octubre ; 938/1998, de 8 de julio ; 1526/1998, de 9 de diciembre ; 1604/1998, de 16 de diciembre ; 1505/1999, de 1 de diciembre ; 435/2002, de 1 de marzo ; 547/2002, de 27 de marzo ; 839/2002, de 6 de mayo ; 1559/2003, de 19 de noviembre ; 421/2004, de 30 de marzo ; 483/2005, de 15 de abril ; 1596/2005, de 30 de diciembre ; 383/2007, de 10 de mayo ; y 509/2007, de 13 de junio ).

En todo caso, el artículo 132.1 del Código Penal establece que 'Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible...', añadiendo su número segundo que 'La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, .'. Al respecto, debe indicarse que cuando el procedimiento penal se dirija contra persona distinta del autor de los hechos o sin determinación de persona alguna, no puede entenderse interrumpido el plazo prescriptivo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1990 y 1 de marzo de 1995 ).

Partiendo de lo antes señalado y aplicando tales fundamentos y razonamientos al caso de autos, así como teniendo en cuenta que la calificación como falta de los hechos recurridos no ha sido nunca cuestionada por las partes, se puede apreciar como, dictada sentencia en primera instancia con fecha de 8 de marzo de 2013 , y habiéndose tenido por interpuesto recurso de apelación por el Sr. Juan Ignacio contra dicha sentencia mediante providencia de fecha 3 de abril de 2013, a la que siguió una Diligencia de ordenación de esa misma fecha que acordaba dar los traslados oportunos del mismo, desde esa misma fecha (con efectiva notificación de la sentencia y traslado del citado recurso de apelación a la Sra. Clemencia por correo con acuse de recibo entregados los días 8 y 10 de abril de 2013, respectivamente,) y hasta el informe evacuado por el Ministerio Fiscal con fecha de 20 de marzo de 2014, por el que se opuso al citado recurso de apelación, transcurrió con creces el plazo legalmente establecido para prescribir las faltas, sin que se efectuara actuación procesal alguna relevante a los fines de interrumpir la prescripción. Como tal no puede considerarse la diligencia de fecha 27 de febrero de 2014 por la que se hace constar que se volvía a pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para que informase del citado recurso, pues obraba un anterior sello de 'visto' de fecha 20 de noviembre de 2013 (es decir, también ya sobradamente transcurridos los seis meses desde la providencia de fecha 3 de abril de 2013, e incluso desde las notificaciones efectuadas a la denunciada con fechas de 8 y 10 de abril), no existiendo entretanto actuación procesal alguna que pudiera ser considerada como de efectivo impulso de la tramitación del proceso.

Por todo ello procede decretar la prescripción de la falta perseguida, con reserva de acciones civiles, en su caso, al posible perjudicado al no constar que haya renunciado expresamente a ello.



TERCERO.- Apreciada la prescripción de la falta, huelga entrar en el análisis de las alegaciones formuladas en apelación por la representación procesal del Sr. Virgilio , siendo por ello innecesario entrar a valorar siquiera la posible causa de nulidad del juicio oral invocada (no efectiva citación al acto del juicio oral) y si, en efecto, concurrían o no los elementos descritos en el artículo 618.2 el Código Penal .



CUARTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por don Juan Ignacio contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Arona en su Juicio de Faltas nº 891/12, por la que se absolvió a doña Valle de la falta de desobediencia o incumplimiento de obligaciones familiares de la que venía siendo acusada, al declararse la misma en todo caso prescrita, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de Instrucción que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, la ordeno, mando y firmo.

E/ PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Juez que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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