Sentencia Penal Nº 343/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 343/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 217/2015 de 19 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 343/2015

Núm. Cendoj: 03014370012015100331

Núm. Ecli: ES:APA:2015:1192

Núm. Roj: SAP A 1192/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-37-1-2015-0003248
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000217/2015- -
Dimana del Juicio Oral - 000204/2008
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ORIHUELA
Instructor INSTRUCCION Nº 2 DE ORIHUELA
ap pa 16/06
Apelante Raquel
MINISTERIO FISCAL (Miguel Catalá Alcañiz)
Abogado MARIA JOSE GARCIA RUIZ
Procurador MARIA FERRANDIS MONTOLIU
SENTENCIA Nº 000343/2015
ILTMOS. SRES.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. JOSE A DURA CARRILLO
DÑA. VIRTUDES LOPEZ LORENZO
En la ciudad de Alicante, a Diecinueve de mayo de 2015
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia nº 352/13, de fecha 6 de noviembre de 2013 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del
JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ORIHUELA en el Juicio Oral - 000204/2008 , habiendo actuado
como parte apelante Raquel y MINISTERIO FISCAL (Miguel Catalá Alcañiz), representado por el Procurador
Sr./a. FERRANDIS MONTOLIU, MARIA y dirigido por el Letrado Sr./a. GARCIA RUIZ, MARIA JOSE.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'En aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la sentencia de instancia.'.

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Raquel y MINISTERIO FISCAL (Miguel Catalá Alcañiz) el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 19/5/15.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª . VICENTE MAGRO SERVET SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Se dicta sentencia absolutoria por el juzgador penal por entender que no ha quedado acreditada la existencia de la agresión/maltrato que se le imputaba y ello es así porque pese a ser cuestionado por el recurrente alegando una defectuosa motivación de la prueba practicada hay que tener en cuenta que el acusado niega los hechos en los dos expuestos como probados señalando que en el primero solo hubo una discusión. La exposición del juez acerca de las razones por las que entiende que no hay prueba para condenar son coherentes y razonadas, ya que parece haber existido una discusión pero sin el componente del ilícito penal que se deriva de las alegaciones del recurrente, y añadiendo el juez que la relación entre las partes no determinan prueba de la existencia del ilícito penal. Que la declaración de Angelina no es concluyente para condenar y q ue no se presenció ninguna agresión, lo mismo ocurre con la lectura de la declaración de Brigida que tampoco ofrece ninguna conclusión condenatoria, ni tampoco señala el juez que exista parte medico al respecto.

Con respecto a la inadmisión de la prueba testifical propuesta es de referencia y no se entiende pertinente como el juez así entendió acertadamente siendo no admisible tampoco en esta instancia. El hecho de que el recurrente sostenga que la declaración de la victima ha sido mantenida de principio a fin no determina que sea prueba de cargo suficiente examinando la valoración del juez respecto de la practicada y el juez ha examinado la realizada aunque la del recurrente sea distinta en su valoración. La sentencia, contrariamente, a lo que expone el recurrente, no está inmotivada, sino que se entiende que reúne los suficientes elementos de juicio para entender que se valora y no existe prueba suficiente de cargo aunque postule el recurrente que el delito por el que se acusa no exige parte de lesiones, pero hay que considerar que es preciso prueba de cargo porque el denunciado parte bajo la regla de la presunción de inocencia sin que tampoco de la adhesión de la fiscalía se desprendan elementos para entender cometidos los delitos por los que se acusaba al denunciado y siendo improcedente la practica de la prueba instada por no ser testigos de cargo de los hechos directos.

El juez efectúa un relato descriptivo de los hechos ocurridos pero no llega a una conclusión condenatoria y entiende que no hay responsabilidad penal sino que supone una descripción de los hechos de la que no se desprende ilicito penal.

Respecto a las alegaciones del recurrente de que la accion del acusado sí que conlleva la existencia de un ilícito penal hay que recordar que la argumentacion del juez es correcta y acertada en torno a un episodio ciertamente complicado pero en el que no se puede encajar, como no lo hace el juez, los hechos de maltrato que se denuncian, ya que no existe el dolo esencial para condenar, y en esta argumentación hay que darle la razón al juez en cuanto que relata con detalle la inexistencia de ilícito penal en un contexto de discusión pero sin prueba de ilícito penal. Pero es sabido que lo que la sala debe valorar es si la argumentación del juez es correcta y lo que en este caso se sostiene es una distinta valoración de la sala que es insostenible, sobre todo en el caso de las absolutorias para condenar.



SEGUNDO.- La STC 198/2002, de 28 de octubre de 2002 se mantiene en la base de postular las dificultades de combatir la inmediación del juez ' a quo' con valoración distinta en el órgano ' ad quem' con vulneración, entiende el TC de los principios de inmediación y contradicción. Por ello, en los casos de sentencias absolutorias lo que debe analizarse es si existe craso error en la valoración que hace la juez de la prueba practicada en el plenario, no pudiendo sustituirse meramente la valoración que pueda hacer el recurrente, por su percepción personal de cómo ocurrieron los hechos por la del juez en este caso, ya que si no hay patente error no puede la Sala modificar la valoración que compete en esencia a la juez y a su percepción privilegiada por la inmediación.

Además, el Tribunal Supremo ha señalado en sentencia de fecha 6 de Marzo de 2003 que: 'No puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia y revisar el juicio valorativo de éste a virtud de unas pruebas testificales de las que solo se nos ofrece una síntesis pero que ni hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, y, en este sentido conviene recordar que las recientes SS.TC 167/2002, de 18 Sep ., 170/2002, de 30 Sep ., 199/2002, de 28 Oct . y 212/2002, de 11 Nov. 2002, han modificado la doctrina anterior del TC para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia.' Es por ello, por lo que debe desestimarse el recurso deducido y confirmar la sentencia de instancia.

Tercero .- Declaramos de oficio las costas de esta apelación ( arts 239 y 240 Lecrim ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Raquel con la adhesión del MINISTERIO FISCAL (Miguel Catalá Alcañiz) contra la Sentencia de fecha 6 de noviembre de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ORIHUELA en el Juicio Oral - 000204/2008, debemos confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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