Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 343/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 20/2015 de 14 de Mayo de 2015
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 14 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ITURMENDI ORTEGA, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 343/2015
Núm. Cendoj: 08019370202015100326
Núm. Ecli: ES:APB:2015:6413
Núm. Roj: SAP B 6413/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN VIGÉSIMA
Rollo n.º 20/15-G Appra
Procedimiento Abreviado n.º 154/14
Juzgado de lo Penal n.º 13 de Barcelona
SENTENCIA nº 343/2015
ILMOS. SRES.:
D.ª MARÍA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
D. JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ
D.ª ELENA ITURMENDI ORTEGA
En Barcelona, a catorce de mayo de dos mil quince.
Visto, en nombre de S.M. el Rey, por la Sección Vigésima de esta Audiencia Provincial, el Rollo de
Apelación n.º 20/15 Appra, dimanante del Procedimiento Abreviado n.º 154/14 seguido por el Juzgado de lo
Penal n.º 13 de Barcelona, por delito de malos tratos en el ámbito familiar, contra Leoncio , los cuales penden
ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por aquél contra la sentencia dictada el
día 3 de noviembre de 2014 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO .- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que condeno al acusado, Leoncio , como autor penalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de siete meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como privación del derecho de tenencia y porte de armas por tiempo de quince meses, y prohibición de que en adelante se aproxime a menos de mil metros de Mariola o a su domicilio o lugar de trabajo, durante un plazo de un año y siete meses.'
SEGUNDO. - Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por Leoncio con apoyo en los argumentos que constan en el escrito presentado, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, que fueron elevadas a esta Audiencia para su resolución.
TERCERO .- Recibidas las actuaciones en esta Sección, fueron sometidas a reparto, designándose como Magistrada Ponente a la Ilma. Sra. D.ª ELENA ITURMENDI ORTEGA, que expresa el parecer unánime del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se admiten en esta alzada los hechos probados de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: 'Ha resultado probado que sobre las 4,15 horas del día 27 de febrero de 2014 el acusado, Leoncio , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo con su compañera sentimental, Mariola , una discusión en la vía pública, en concreto en la calle Córcega de la ciudad de Barcelona, en el curso de la cual la agredió empujándola contra una pared y tirándola seguidamente al suelo. No consta acreditado que a consecuencia de ello la Sra. Paulina sufriera lesiones.'
Fundamentos
PRIMERO .- Es reiterada y constante doctrina jurisprudencial que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Jueces en asuntos penales es un recurso amplio y pleno que permite al Tribunal de alzada la revisión completa de las actuaciones que han sido practicadas en el proceso sometido a su decisión, sin otras limitaciones que las derivadas de las propias peticiones de los apelantes, que son los que plantean las cuestiones a resolver, y de la reformatio in peius , por lo que el órgano judicial de apelación puede proceder a una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo , y ello por cuanto el recurso de apelación, como novum iuditium que es, conlleva, con el llamado efecto devolutivo, que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo , no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, y, por tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados en la instancia, si bien, cuando se trata de pruebas de carácter personal, existen notables salvedades por mor del principio de inmediación.
SEGUNDO .- En el supuesto de autos se invoca un único motivo de apelación bajo la rúbrica de infracción de Ley por indebida aplicación del art. 153.1 del Código Penal , en el que se aduce que la calificación jurídica efectuada en la sentencia impugnada es errónea, pues los hechos declarados probados son constitutivos, según el apelante, no de un delito de malos tratos del art. 153.1 del Código Penal , sino de una falta de malos tratos del art. 617 del Código Penal , ya que la discusión que tuvieron el acusado y Mariola no fue nada más que una discusión puntual y aislada que absolutamente nada tiene que ver con el tipo de relación sentimental que mantienen. Añadiendo el apelante que ni durante la instrucción ni en el juicio oral ha quedad acreditado que la relación sentimental entre el acusado y la Sra. Mariola esté presidida o haya estado presidida por la desigualdad, la dominación o el abuso de poder, no constando que la conducta del acusado se haya producido en el contexto propio de las denominadas conductas machistas, por lo que no puede considerarse constitutiva de un delito del art. 153.1 del Código Penal .
El motivo debe ser desestimado.
Los hechos enjuiciados son manifestación de una situación objetiva de dominación en la relación de la pareja que no se ha visto contradicha por prueba en contrario, pues ningún dato fáctico se contiene en la sentencia, ni siquiera en sus Fundamentos de Derecho -tampoco en el recurso- que puedan llevar a otra conclusión.
Para ilustrar lo dicho cabe citar aquí, entre otras muchas, la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2011 de esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de Barcelona , en la que se afirma lo siguiente: " el art. 153 del Código Penal castiga, en cuanto aquí interesa, al que '... por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia...'.
Dicha agresión, para que el tipo sea aplicable, ha de ser reflejo de una situación, incluso puntual, de abuso de poder, desigualdad y dominación entre autor y víctima al ser ésta la interpretación correcta del tipo descrito en relación con el Título Preliminar de la LO 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, cuando dispone en su artículo primero, bajo el título 'objeto de la Ley', que 'La presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aún sin convivencia'.
Ahora bien, esa situación de dominación no es preciso sea demostrada por las acusaciones, como parece sostenerse a través del recurso presentado, sino que la misma se infiere del propio contenido de la acción típica cuando tiene lugar entre ambos sujetos activo y pasivo respectivamente, aún en conductas puntuales como la que nos ocupa, pues el tipo penal no exige habitualidad, siendo suficiente para su aplicación que esa situación de dominación o abuso de poder tenga lugar en el episodio concreto objeto de enjuiciamiento.
De esta forma, la acreditación por las acusaciones del episodio agresivo del varón sobre la mujer unida con él por los referidos vínculos, en cuanto que supone el empleo de medios violentos, agresivos o vejatorios contra ella, es suficiente para inferir de los mismos esa situación de dominación o abuso, y, por tanto, para sustentar la condena por esa infracción penal, por más que sea posible, por otro lado, excluir la aplicación de este tipo delictivo, y acudir en consecuencia a otras calificaciones alternativas, únicamente en aquellos casos en que se demuestre que las circunstancias en que se desarrollaron los hechos fueron otras, como ocurre, por ejemplo, en los supuestos de maltrato o agresiones mutuos y de análogo alcance y consideración entre los dos miembros de la pareja, que excluyen la presencia de esa relación de dominación-subordinación en el episodio enjuiciado, trasladando así la ubicación de la conducta a otros lugares de nuestro texto punitivo. " Así, en el presente caso, aunque se trate de un incidente aislado, como se alega por el recurrente, e, incluso, aunque se iniciara -como se admite- con una discusión mutua de la pareja, lo cierto es que el acusado llegó a la agresión física de manera unilateral con el fin de imponer su criterio, conducta que cae de lleno en el tipo penal aplicado.
TERCERO .- Se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, Leoncio , contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 13 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado n.º 154/14, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente aquélla; declarándose de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a todas las partes personadas y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Dedúzcase testimonio de la presente sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Barcelona, a 14 de mayo de 2015. En este día, y una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.
