Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 343/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 39/2015 de 18 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 343/2015
Núm. Cendoj: 18087370022015100321
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION SEGUNDA.-
APELACION de JUICIO de FALTAS nº 39/2015
Dimana de juicio de faltas nº 102/2014
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número UNO de ÓRGIVA.-
El Iltmo. Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez, Magistrado de esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, en el procedimiento de referencia, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 343/2015
En la ciudad de Granada, a dieciocho de mayo de dos mil quince.-
Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas tramitado con el número 102/2014 del Juzgado de Instrucción número Uno de Órgiva, por falta de daños, y número de rollo de esta Sección 39/2015, siendo parte apelante Marcelino , representado por la Procuradora Sra. Concepción Flores Domínguez y defendido por la Letrado Sra. Lidia Rodríguez Lucenilla, y parte apelada el Ministerio Fiscal y Vicente , representado por la Procuradora Sra. Francisca Sánchez Ramos y defendido por la Letrado Sra. María Inmaculada Gil Cruz.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción número Uno de Órgiva se dictó sentencia con fecha 30 de diciembre de 2.014 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos:
' Se estiman hechos probados y así expresamente se declaran que el día 24 de febrero de 2014, sobre las 16:40 horas, Marcelino se aproximó al vehículo marca Renault modelo Koleos matrícula ....-HSX , propiedad de Vicente , que tenía estacionado en la calle Señor de la Expiración de Lanjarón. Una vez junto al coche, el denunciado pasó el puño del bastón que portaba por todo el lateral del citado vehículo, rayándole la parte derecha. '
SEGUNDO.-La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:
'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a don Marcelino como responsable en concepto de autor de una falta de daños tipificada en el artículo 625.1º del Código Penal , a la pena de 15 días de multa con una cuota diaria de 3 euros, lo que hace una cantidad total de 45 euros, y a que por vía de responsabilidad civil indemnice a don Vicente en la cuantía de 469,10 euros por los daños causados en el vehículo con matrícula ....-HSX . El impago de la multa, una vez agotada la vía de apremio, originará una responsabilidad penal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas .'
TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Marcelino basado en los siguientes motivos: vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y error en la valoración de la prueba.
CUARTO.-Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 13 de mayo de 2.015, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.-Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia ahora apelada condena al recurrente Marcelino como autor de una falta de daños, al estimar acreditado que éste, de forma intencionada, rayó el coche del denunciante con un bastón. Se alcanza tal conclusión una vez valorada en conciencia y libremente, conforme a lo establecido en el art. 741 LECr , la prueba personal practicada en el juicio oral. El denunciante afirmó haber visto con claridad la acción de Marcelino , quien negó los hechos, pese a admitir que estaba por allí (vive en las proximidades) y que tal vez le diera con los botones de la chaquetadada la estrechez del paso de peatones. Los daños han sido constatados por los agentes que han confeccionado el atestado, han inspeccionado el turismo y han tomado las fotografías que se incorporan a aquél.
SEGUNDO.-El recurso de apelación, como primer motivo, sostiene que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, y a una defensa eficaz, del recurrente. Se basa la denuncia del motivo en la desigualdad generada entre las partes en el proceso por razón de la inasistencia letrada del recurrente en la vista oral, en tanto que el denunciante compareció asistido por su Letrado. El motivo sostiene que por el Sr. Juez no se preguntó al denunciado si quería ser asistido por un letrado para tan relevante acto procesal, y esa omisión ha producido una situación de desequilibrio por la razón ya dicha.
No será acogido. El denunciado, al ser citado, fue informado de la posibilidad de comparecer a la vista oral asistido de letrado, cuya intervención en el juicio de faltas no es preceptiva. No hizo uso de la misma, ni alegó indefensión alguna.
Cierto es que el Juzgador debe velar por el respeto de los derechos del denunciado en cualquier proceso penal, lo que incluye al juicio de faltas, y entre aquellos que se produzca una situación de desigualdad entre las partes por razón de la asistencia letrada del que carezca alguna de ellas frente a las otras. Como en efecto mantiene la STC citada en el recurso, de fecha 16 de enero de 2.006 , esta exigencia requiere del órgano jurisdiccional un indudable esfuerzo a fin de preservar los derechos de defensa en un proceso con todas las garantías, ofreciendo a las partes contendientes el derecho de defensa contradictoria, mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses ( SSTC 25/1997, de 11 de febrero, FJ 2 EDJ 1997/49 ; 102/1998, de 18 de mayo, FJ 2 EDJ 1998/3758 ; 18/1999, de 22 de febrero, FJ 3 EDJ 1999/775 ; 109/2002, de 6 de mayo , FJ 2 EDJ 2002/15998). Y ello ha de garantizarse en todo proceso judicial, también en el juicio de faltas ( SSTC 54/1985 , de 18 de abril EDJ 1985/54, y 225/1988, de 28 de noviembre EDJ 1988/541), tanto cuando las partes comparezcan por sí mismos (autodefensa), como cuando lo hagan con la asistencia de Letrado, si optaren por esta posibilidad, o la misma fuere legalmente impuesta ( SSTC 143/2001, de 18 de junio, FJ 3 EDJ 2001/13845 ; y 29/1995, de 6 de febrero , FJ 3 EDJ 1995/119)'.
Más concretamente, y citando la anterior STC 143/2001, de 18 de junio , FJ 3 EDJ 2001/13845, dijimos que precisamente la preservación de sus derechos fundamentales y, en especial, la regla o principio de interdicción de indefensión, 'reclaman un cuidadoso esfuerzo del órgano jurisdiccional por garantizar la plena efectividad de los derechos de defensa de ambas partes ( STC 226/1988, de 28 de noviembre EDJ 1988/542), por lo que corresponde a los órganos judiciales velar por que en las distintas fases de todo proceso se dé la necesaria contradicción entre las partes que posean estas idénticas posibilidades de alegación y prueba y, en definitiva, que ejerciten su derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen. Este deber se agudiza, desde luego, en el proceso penal, dada la trascendencia de los intereses en juego ( SSTC 41/1997, de 10 de marzo EDJ 1997/483 ; 102/1998, de 8 de junio EDJ 1998/3758 ; y 91/2000, de 4 de mayo EDJ 2000/3822), de forma que, aun en el caso de falta de previsión legal, no queda liberado el órgano judicial, e incluso el propio Ministerio público, 'de velar por el respeto del derecho de defensa del imputado, más allá del mero respeto formal de las reglas procesales' ( STC 112/1989, de 19 de junio EDJ 1989/6248). Específica manifestación del derecho de defensa son las facultades de alegar, probar e intervenir en la prueba ajena para controlar su correcta práctica y contradecirla (por todas, SSTC 176/1988, de 4 de octubre EDJ 1988/492 ; 122/1995, de 18 de julio EDJ 1995/3562 ; y 76/1999, de 26 de abril EDJ 1999/6902), y muy concretamente la de 'interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él', facultad ésta que el art. 6.3 d) del Convenio europeo de derechos humanos EDL 1979/3822 reconoce a todo acusado como regla general entre sus mínimos derechos; y de un tenor similar es el art. 14.3 e) del Pacto internacional de derechos civiles y políticos EDL 1977/998 ( SSTC 10/1992, de 16 de enero EDJ 1992/274 , y 64/1994, de 28 de febrero EDJ 1994/1761)'.
Examinadas las actuaciones del juicio oral, se comprueba que nada dijo el denunciado sobre su deseo de ser asistido por Letrado, ni antes del juicio al ser citado ni en el desarrollo de la vista oral. Fue informado de que comparecía en calidad de denunciado, y de que podía proponer pruebas (sin hacerlo), así como de interrogar al denunciante, que declinó. Cierto es que la parte denunciante compareció asistido de un letrado particular, pero no cabe de ello derivar, sin más, una desigualdad o desequilibrio entre las partes, por lo demás, insistimos, no denunciado en ese momento, atendida la naturaleza de los hechos y su escasa complejidad, la ausencia de letrado, frente a la asistencia de que gozó la otra parte, no justifica la apreciación de una desventaja manifiesta generadora de una situación de indefensión efectiva.
TERCERO.- El siguiente motivo sostiene que se ha cometido error en la valoración de la prueba. Niega el recurso que se hayan causado de forma voluntaria por el denunciado los daños en el vehículo, y se admite que, dada su escasa visión (como acredita una prueba documental que no fue admitida y se aporta con el escrito de recurso), pudo accidentalmente rozar el vehículo al pasar junto al mismo para evitar caerse.
No será estimado. Como recuerda la Sentencia de esta misma Sección Segunda de la AP de Granada de fecha 9 de junio de 2006 , entre otras, lo primero que debe señalarse es que el órgano de apelación carece de la inmediación de que disfrutó el Juez de la primera instancia ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios desplegados, oyó directamente a quienes declararon en su presencia en sus distintas calidades en aquel acto y les vio a todos; de ahí la preeminencia del acto del juicio sobre cualesquiera otras actuaciones a lo largo del proceso para la correcta formación de la convicción, sin que el tribunal de alzada pueda sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva de valorar la prueba que presenció, debiéndose ceñir la tarea de la segunda instancia a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiera ser valorada en aquella instancia inicial.
Así, el error en la valoración de la prueba propiamente dicho se dará únicamente cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en medios probatorios y además en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la prueba sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, la experiencia o la lógica, y entonces sí podrá ser revisada en la alzada. Ésta es la conclusión que se extrae de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo cuando en su sentencia de 20 de septiembre de 2000 indica que 'la valoración de la prueba, una vez considerada como regularmente obtenida y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases: a) la percepción sensorial de la prueba, y b) su estructura racional. La primera está regida por la inmediación, por la presencia del tribunal ante el cual se desarrolla la prueba atento, por tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e incluso las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración. La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido incorporando a través de esa percepción los criterios de ciencia, experiencia y lógica que le conducen a esa convicción. El primer apartado no puede ser valorado por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba..., el segundo apartado puede ser objeto de control por el tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial'.
En nuestro caso, el relato histórico de la sentencia apelada es resultado de una valoración racional y lógica de los distintos elementos de convicción de que ha dispuesto el Juzgador de instancia. Entre ellos, no solo la declaración del denunciante cuando afirma, de forma contundente y serena, haber visto la acción del denunciado, pues tales manifestaciones aparecen corroboradas por la efectiva corroboración de la existencia de los desperfectos que se hizo constar en el atestado, de forma objetiva e imparcial, por los agentes de la Guardia Civil. Las fotografías del atestado evidencian que no se trata de rayas compatibles con la hipótesis de su causación accidental a que el recurso se apunta, sino que su longitud y profundidad ponen de relieve que son consecuencia de un acto intencional.
El recurso será desestimado. Procede declarar de oficio las costas del recurso, al no apreciarse razones para su expresa imposición.-
Vistos los artículos citados y demás de aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación promovido por Marcelino contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción número Uno de Órgiva, en el juicio de faltas indicado supra, debo confirmar y confirmoíntegramente la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.
Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez.
