Sentencia Penal Nº 343/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 343/2015, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 891/2015 de 16 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA

Nº de sentencia: 343/2015

Núm. Cendoj: 23050370032015100338

Núm. Ecli: ES:APJ:2015:1181


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

JAÉN

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN

NÚM. 2 DE ANDÚJAR

JUICIO DE FALTAS NÚM. 31/2015

ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 891/2015 (R. 145/15)

S E N T E N C I A NÚM. 343/15

En la ciudad de Jaén, a dieciséis de noviembre de dos mil quince.

Vistos en grado de apelación en esta Audiencia Provincial constituida por la Iltma. Sra. Magistrada Dª. María Esperanza Pérez Espino, las Diligencias de Juicio de Faltas número 31 del año 2015, Rollo de Apelación número 891 del año 2015, tramitadas por el Juzgado de Instrucción número 2 de Andújar, por la falta de Daños.

Aparece como apelante Horacio , asistido del Letrado D. José María López Galán.

Aparece como apelado el Ministerio Fiscal.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Andújar, con fecha 22 de junio de 2015 .

Antecedentes

PRIMERO.-Que por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó sentencia que contiene el siguienteFALLO:'Que debo condenar y condeno a Horacio como autor penalmente responsable de una falta de daños tipificada en el artículo 625.1 del Código Penal en relación con el artículo 263 del mismo texto legal a la pena de 20 días de multa con una cuota diaria de 6€, lo que supone un total de 120€ que deberá satisfacer en el plazo de 30 días desde que fuera requerido para ello, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día localización permanente por cada dos cuotas no satisfechas.

En materia de responsabilidad civil 278,90€ Horacio deberá indemnizar a Doña Erica en la cantidad de 278,90€ por los daños y perjuicios que ésta sufridos.

Todo ello con expresa condena en costas para Horacio '.

SEGUNDO.-Que contra dicha sentencia y dentro del plazo legal se interpuso recurso de apelación por el denunciado, presentando para ello el oportuno escrito de alegaciones, en el que lo basa.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes, presentó escrito de impugnación el Ministerio Fiscal, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde se dictó diligencia ordenando quedaran sobre la mesa para dictar sentencia.


Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia y que se transcriben a continuación: 'Entre los días 10 y 13 de julio de 2014 Horacio accedió saltando una tapia al patio de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 de Lahiguera, propiedad de Doña Erica , en compañía de Jose Ignacio . En el interior del patio, Jose Ignacio fue picado por una avispa, ante lo cual Horacio cogió un trapo, le prendió fuego y lo arrojó contra el avispero, provocando que ardiera un toldo, una butaca y causando daños en la pared.

La reparación de los daños causados ha sido valorada en 230,50€ más el 21% de IVA, lo que supone un total de 278,90€'.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-En la sentencia de instancia se condenó al denunciado Horacio como autor de una falta de daños del artículo 625.1 del Código Penal , a la pena de 20 días de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, y a indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Erica en la cantidad de 278,90 euros por los daños y perjuicios sufridos; imponiéndole así mismo el pago de las costas procesales causadas.

Y frente a dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa del denunciado, solicitando su revocación y que en su lugar se le absuelva con todos los pronunciamientos favorables; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal que interesó la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Con carácter previo se debe establecer lo siguiente. La falta del artículo 625.1 del Código Penal ha desaparecido como tal falta, pero se ha incorporado al catálogo de delitos leves según la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que ha entrado en vigor el 1 de julio de 2015, y así lo expone el legislador en el apartado XXXI del Preámbulo de dicha Ley, de tal forma que en las infracciones contra el patrimonio, la derogación de las faltas supone la incorporación de nuevos tipos atenuados en los correspondientes delitos de referencia, manteniendo el criterio cuantitativo para sancionar las infracciones de menor gravedad.

La Disposición transitoria tercera de la citada Ley 1/2015 , en cuanto a las reglas de invocación de la normativa aplicable en materia de recursos, establece: 'En las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, se observarán, una vez transcurrido el período de vacatio, las siguientes reglas: a) Si se trata de un recurso de apelación, las partes podrán invocar y el juez o tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva Ley, cuando resulten más favorables al reo'.

En el presente caso la nueva legislación no favorece al denunciado, pues los hechos enjuiciados han dejado de ser 'falta' pero se consideran ahora 'delito leve' del artículo 263.1, párrafo segundo, del Código Penal (tipo atenuado), castigado con pena de multa de uno a tres meses, al tratarse de un daño que no excede de 400 euros. Por tanto, seguirá aplicándose el precepto de la anterior Ley, esto es, el artículo 625.1 del Código Penal , cuya pena de multa es de 10 a 20 días, que claramente beneficia a dicho denunciado.

TERCERO.-Como único motivo del recurso de apelación deducido se alega infracción, por aplicación indebida del artículo 625.1 del Código Penal , al no concurrir el elemento del dolo.

Pues bien, el artículo 625.1 del Código Penal citado castiga a los que intencionadamente causaran daños cuyo importe no exceda de 400 euros.

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, la falta de daños prevista en el artículo 625 del Código Penal (también el delito de daños), es una infracción de carácter doloso, cuyos elementos esenciales son: 1º.- Que se causen daños. 2º.- Que estos daños lo sean en propiedad ajena. 3º.- Que el agente tanga ánimo o intención de dañar, 'animus damnandi'. 4º.- Que los daños causados no excedan de la suma de 400 euros.

Se requiere, por tanto, la acción de dañar, inutilizar, destruir o deteriorar una cosa ajena, con ánimo de dañar, debiendo concurrir en el agente el elemento cognoscitivo del dolo, es decir, que su acción va a producir daños en el patrimonio ajeno y los realiza, falta dolosa que permite el dolo directo y el eventual.

En el presente caso, no existe duda de la existencia de los daños causados, apreciándolos además en las fotografías incorporadas al atestado instruido por la Policía Judicial de la Guarida Civil del Puesto de Bailén (folio 24).

En cuanto a la intencionalidad, esta Sala muestra su conformidad a los argumentos esgrimidos por el Juzgador a quo para entender acreditada su concurrencia. En efecto, aunque el denunciado afirme que su único ánimo era protegerse del avispero y ahuyentar a las avispas para evitar que le volviesen a picar, y no quemar o destruir los elementos que finalmente se vieron afectados (el toldo, la butaca y la pared del patio), ello no obsta para considerar que su actuación integra un dolo genérico o de consecuencias necesarias, pues como señala reciente jurisprudencia no es necesario para apreciar el tipo básico del delito o falta de daños un especial ánimo de dañar (el animus damnandi que antes se exigía), sino que basta la existencia de un dolo genérico de consecuencias necesarias dado el carácter residual de ese tipo ( STS de 7 de abril de 2000 ). En el presente caso podemos decir que concurría ese dolo genérico, e incluso el dolo eventual, pues con la acción desplegada por el denunciado era totalmente previsible la provocación de los daños por la causa del incendio. No es difícil imaginar que el hecho de coger un trapo, prenderle fuego y arrojarlo contra el avispero que había en la pared, próximo, según se aprecia en las fotografías, al toldo y la butaca, el resultado daño era de esperar; siendo por tanto previsible para el denunciado que su acción provocara el incendio.

La STS 1187/2011, de 2 de noviembre , con relación a las clases de dolo, y con expresa remisión a las SSTS 172/2008, de 30 de abril y 716/2009, de 2 de julio , entre otras, establece que '... el dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la producción del resultado o que realiza la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado ...', añadiendo que '... ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico. En el conocimiento del riesgo se encuentra implícito el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho resultado ( STS de 1 de diciembre de 2004 , entre otras muchas )...'.

Por tanto, obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa, generando riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, no obstante, comprende que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca y, pese a ello sigue adelante con su conducta.

En el presente caso, no sólo ha quedado acreditado el elemento objetivo del tipo, la causación de daños en propiedad ajena (no olvidemos, además, que el denunciado accedió al patio de la vivienda saltando una tapia), sino también el elemento subjetivo como ha quedado establecido. Y al efecto conviene citar las SS de la Audiencia Provincial de Gerona de 17-6-15 , y de Valencia de 26-5-15 y 10-7-15 , en las que se ha aplicado el dolo genérico, e incluso eventual, para integrar el tipo subjetivo de la falta de daños.

Por último, en cuanto a la alegación del apelante del principio de intervención mínima, el cual viene a significar que no todo comportamiento merece reproche penal, cuando además el Derecho tiene otras vías para solucionar los problemas que se presenten y restablecer el orden jurídico conculcado, en modo alguno puede resultar aplicado al caso de autos, en que quedó acreditada la existencia del tipo penal objeto de la acusación deducida contra el denunciado- apelante, y desvirtuado así el derecho a la presunción de inocencia que con rango fundamental se consagra en el artículo 24.2 de la Constitución Española .

Por lo expuesto, se confirma la sentencia de instancia por ser ajustada a derecho, previa la desestimación del recurso de apelación promovido.

CUARTO.-Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos, con los citados, los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 72 , 91 y 108 del Código Penal y los 141 , 142 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuestocontra la sentencia dictada en primera instancia con fecha veintidós de junio de dos mil quince por el Juzgado de Instrucción número 2 de Andújar, en Diligencias de Juicio de Faltas número 31 del año 2015,debo confirmar y confirmo dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse al Juzgado de Instrucción número 2 de Andújar los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.


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