Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 343/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1785/2014 de 17 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MANUEL
Nº de sentencia: 343/2015
Núm. Cendoj: 28079370012015100754
Núm. Ecli: ES:APM:2015:18559
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
RFM24
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0032245
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1785/2014
Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de Madrid
Procedimiento Abreviado 298/2012
Apelante: D. /Dña. Epifanio y AXA
Procurador D. /Dña. MARIA ISABEL GARCIA ESPINAR y Procurador D. /Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT
Letrado D. /Dña. RUTH RODRIGUEZ PASCUA y Letrado D. /Dña. ALFONSO DIAZ MARTIN
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
Ilmos/as. Sres/as.
Don MANUEL CHACÓN ALONSO (PONENTE)
Doña ADELA VIÑUELAS ORTEGA
Doña ELENA PERALES GUILLÓ
SENTENCIA Nº 343/15
En Madrid, a 17 de septiembre de 2015
La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por magistrados más arriba indicados, ha visto los presentes autos seguidos con el nº 1785/2014 de rollo de Sala, correspondiente al Juicio Oral Procedimiento Abreviado 298/2012 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, por delito de usurpación, en el que han sido partes, como apelantes, la procuradora de los tribunales doña Andrea de Dorremochea Guiot, actuando en representación de Seguros AXA, y la Procuradora doña María Isabel García Espinar, actuando en representación de D. Epifanio , asistidos por los letrados don Alfonso Díaz Martín y doña Ruth Rodríguez Pascua, respectivamente, y como apelado, el Ministerio Fiscal ; actuando como magistrado don MANUEL CHACÓN ALONSO, que expresa el parecer del tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 8/09/2014 y en el juicio antes reseñado, el Ilmo. Sr. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal número 5 de Madrid dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:
HECHOS PROBADOS.- 'El día 16 de diciembre de 2010 el acusado D. Epifanio , en compañía de personas no identificadas, accedió al edificio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, propiedad de D. Remigio y D. Roque , con ánimo de permanecer en la finca para habitarla.
La finca estaba compuesta por varias viviendas, algunas de las cuales se hallaban temporalmente desocupadas desde fecha no acreditada, al estar siendo la finca rehabilitada por sus titulares.
El acusado permaneció en el edificio habitando, junto con otras personas, las viviendas temporalmente desocupadas, desde la fecha referida al menos hasta el 24 de enero de 2011.
Por causas y personas no precisadas, se causaron daños en la finca de importe y características no acreditados. Por el referido concepto la compañía de seguros AXA abonó a los Sres. Remigio Roque la suma de 26.246,50 euros'.
FALLO.- 'Que debo condenar y CONDENO al acusado D. Epifanio en concepto de autor de un delito de USURPACIÓN, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO MESES DE MULTA con una cuota diaria de DOS EUROS con un día de arresto por cada dos cuotas no pagadas, así como al pago de las costas procesales, excluidas las generadas por la acusación particular y por el actor civil'.
SEGUNDO.-Notificada a las partes, la representación procesal de D. Epifanio , condenado en la sentencia, así como la de la aseguradora AXA, han interpuesto recurso de apelación de los que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal oponiéndose a su estimación.
TERCERO.-Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado el día 2 de julio de 2015 para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a D. MANUEL CHACÓN ALONSO, que expresa el parecer de la Sala.
UNICO.-Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a lo que más adelante se dirá.
PRIMERO.- Por la representación de D. Epifanio se interpone recurso de apelación contra la sentencia mencionada que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito de usurpación del artículo 245.2 del Código Penal , viniendo a alegar infracción del derecho constitucional o la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.
Refiere que no existe prueba directa de la participación del acusado en los hechos por los que se condena, no siendo suficientes los indicios ponderados por el órgano judicial. Así, 'en el presente supuesto no puede deducirse que la presencia del acusado en la vivienda supuestamente ocupada -habiendo sido filiado una única vez por la Policía- (en la que se filiaron a numerosas personas, que todas ellas han declarado que el acusado no vivía en dicha vivienda) pueda conllevar la autoría del delito de usurpación a que ha sido condenado'.
Expone que en ningún momento se ha declarado por el acusado ni por los testigos que éste fuera ocupante del inmueble, al contrario era el mismo habitado por un tal ' Juan Ramón ', no habiéndose acreditado tampoco que el acusado accediera al inmueble en cuestión con ánimo de permanecer el 16 de diciembre de 2010. Tampoco hay prueba alguna de que las llaves que recogió Epifanio correspondieran a la finca supuestamente ocupada.
Se alude finalmente al principio in dubio pro reo, señalando que en este caso existe una duda sobre la forma en que ocurrieron los hechos, por lo que se debe absolver al recurrente del referido delito.
Asimismo, por la representación procesal de la Aseguradora AXA se interpuso
Recurso de apelación contra la citada sentencia alegando error en la apreciación de la prueba, así como la no concesión de la indemnización a la aseguradora y la no condena al pago de esta indemnización al condenado. Refiere que se ha producido una vulneración del artículo 109 y siguientes del Código Penal y expone que, si bien se declara probado que el acusado usurpó el inmueble asegurado por la compañía AXA, y habida cuenta de que consta que durante esta ocupación se produjo un incendio que causó daños, la sentencia recoge que 'por causas y personas no precisadas, se causaron daños en la finca de importe y características no acreditados', cuestión sobre la que manifiesta su desacuerdo al afirmar que 'toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente y debe reparar los daños y perjuicios causados'.
SEGUNDO.-El artículo 245.2 del Código Penal tipifica la conducta del que 'ocupare' sin autorización debida un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular. Dicho tipo delictivo requiere para su comisión, conforme de la SAP de Madrid (Sección 5ª), de 15 de enero de 2001 , de los siguientes elementos:
a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.
b) Que el realizador de esa ocupación carezca de título jurídico alguno que legitime esa posesión, pues en el caso de que inicialmente hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque sea temporalmente o en calidad de precarista, el titular de la vivienda o edificio deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión.
c) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular', que en tal caso deberá ser expresa.
d) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización o de la manifestación de la oposición del titular del edificio'.
TERCERO.- Por otra parte, hay que decir que la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana critica ( SSTC 17-12-85 [RTC 1985/1974 ], 13-6-86 [RTC 1986/78 ], 13-5-87 [RTC 1987/55 ], 2-7-90 [RTC 1990/124], 4- 12-92 [RJ 1992/10012], 3-10-94 [RJ 1994/1607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe el imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgado 'a quo' de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( SS.TC 1-3-93 [RTC 1993/79], S.TS 29-1-90 [RJ 1990/527).
El derecho a la 'presunción de inocencia', consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978/2836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Lay ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 1948/1]; ARTICULO 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 1979/863]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).
Procede pues analizar:
a) Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente).
b) Si bien dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba ilícita).
c) Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba ilícita).
Debe incidirse en que no puede prescindirse e la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal ( STS 2 de diciembre de 2003 ).
Respecto a la prueba de indicios, la jurisprudencia constitucional desde la STC 174/1985 de 17 de diciembre , señala que la presunción de inocencia puede ser destruida no solo por prueba directa, sino también mediante la prueba indirecta o indiciaria ( STC 220/1998, de 16 de noviembre ; 124/2001, de 4 de junio ,; 300/2005, de 21 de noviembre ; 111/2008, de 22 de septiembre ; 109/2009, de 11 de mayo ; 70/2010, de 18 de octubre ; 25/2011, de 14 de marzo ; 133/2011, de 18 de julio ; 175/2012, de 15 de octubre ; y 43/2014, de 27 de marzo ).
La prueba de indicios se caracteriza porque su objeto no es directamente el hecho imputado sino otro intermedio que permite llegar a aquél a través de una regla de experiencia fundada en que usualmente el hecho base comporta la consecuencia.
El Tribunal Supremo ( STS 193/2013; de 4 de marzo ; 433/2013, de 29 de mayo ; 533/2013, de 25 de junio ; y 359/2014, de 30 de abril ) señala que esta prueba debe cumplir dos requisitos:
Materiales:
1º Los indicios sean plurales, salvo que siendo único tenga una singular potencia acreditativa. 2º Se encuentren plenamente acreditados. 3º Sean concomitantes al hecho que se trata de probar.
B) Lógicos:
La inferencia responda a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que los indicios fluyan como conclusión natural al hecho declarado probado, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( art. 1253 del Código Civil ), siempre que la deducción no resulte excesivamente abierta, en el sentido que permita alcanzar otra conclusión alternativa perfectamente razonable, en cuyo caso la duda debe operar en beneficio del acusado por aplicación del principio in dubio pro reo.
Por otra parte, el Tribunal constitucional en su reciente sentencia 43/2014, de 27 de marzo , pone de relieve que 'también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) Los hechos base o indicios estén plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito se deduzcan precisamente de estos hechos base completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la injerencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y lo hechos consecuencia, y 4) que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre, Fj 3 ; 11/2008, de 22 de septiembre, Fj 3 ; 11/2008, de 22 de septiembre Fj 3 ; y 70/2010, de 18 de octubre , Fj 3).
CUARTO.- En el presente supuesto el Juez a quo analiza adecuadamente, de forma coherente y sin congruencia alguna en la sentencia impugnada el resultado de la prueba practicada con todas las garantías en el acto del juicio oral, señalando que, no obstante haber negado el acusado la imputación y no haber aportado datos precisos los testimonios prestados en el juicio de Conrado y de Adriana (que refieren haber estado en la finca), la prueba de cargo resulta sin embargo de la presencia del acusado en el lugar de los hechos en dos momentos distintos y de sus actos ante la propiedad y ante el funcionario de policía que lo identificó, lo que revela su presencia y el ánimo de permanencia en el inmueble.
Así, razona que los denunciantes Remigio y Roque , propietarios de la vivienda, pusieron de relieve que el día en que se produjo la ocupación (16 de diciembre de 2010) 'se entrevistaron con uno de sus ocupantes, que se identificó como 'Edu' y que les dio ciertas argumentaciones relativas a la presencia en el lugar e incluso les facilitó un número de teléfono - NUM001 -, número del que ha resultado ser titular el acusado. Asimismo el testigo D. Roque ha reconocido en el plenario al acusado como su interlocutor el día referido'. Por otra parte, reseña el órgano judicial que 'el día 24 de enero de 2011, el agente del CNP con número de identificación NUM002 acudió a la finca a requerimiento del Juzgado de Instrucción nº 40 y filió a varias personas, ocupando a una de ellas unas llaves que este individuo usaba para entrar en la finca y que le refirió que le fueron entregados por un tercero. Depositadas dichas llaves en Comisaría, se personó para recogerlas precisamente el acusado, afirmando ser su dueño'. Dicho agente ratificó en el plenario la diligencia extendida sobre esta intervención (folio 38 de la causa).
Concluye que la 'presencia del acusado en dos fechas distintas y separadas en un mes 'indica' una cierta permanencia en su relación con el inmueble', pero también queda acreditada 'una específica actitud del reo que se mostró, tanto ante los propietarios como ante el funcionario referidos, como uno de los ocupantes del inmueble'. Sin que el acusado por su parte 'haya aclarado su presencia reiterada en la finca ni las manifestaciones realizadas a los propietarios y al agente del CNP.
Con estos antecedentes, observamos que el Juez a quo considera probado tanto la realización del hecho como la participación en el mismo del acusado, entendiendo debidamente acreditado que este ocupó la finca con intención de habitarla y permaneció en la misma al menos hasta la fecha referida en el relato de hechos probados.
En suma, constatada la ocupación de la vivienda, la conjunción de todos los indicios expuestos por el órgano judicial, debidamente acreditadas, esencialmente la permanencia del acusado en la vivienda en las fechas indicados, su actitud ante los propietarios de esta y ante el agente policial que le identificó en la forma reseñada por el Juez a quo, a lo que debe añadirse la falta de explicaciones suficientes del propio acusado sobre su permanencia en el inmueble (observando, por el contrario, esta Sala de apelación, tras el visionado de la grabación del Juicio oral, que éste en dicho acto manifiesta cuando llegó el propietario que 'salí a dar la cara' y 'facilité mi número de teléfono'), hace deducir al mismo la participación del recurrente en los hechos de referencia, debiendo subrayarse por este Tribunal la razonabilidad de la inferencia que se encuentra asentada en las reglas del criterio humano y de la experiencia común.
Los antecedentes señalados reflejan cómo el Juez a quo ha contado con prueba de cargo, de carácter inequívocamente incriminatoria, debidamente valorada, que enervando la presunción de inocencia del acusado le ha permitido llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos, sin que más allá de las subjetivas manifestaciones del recurrente, existan elementos objetivos que permitan a esta Sala efectuar una valoración de la prueba distinta de la llevada a cabo por aquél desde su inmediación conforme al artículo 741 de la LECrim .
QUINTO.- Respecto al recurso interpuesto por la aseguradora AXA, esta Sala comparte los acertados argumentos de la sentencia impugnada cuando en su fundamento de derecho tercero dice que 'No se nos aporta prueba del estado antecedente de la finca, de la existencia de los bienes que se dicen sustraídos, ni tasación realizada por perito oficial de los supuestos desperfectos. Tampoco se nos aporta prueba alguna que nos permita vincular al acusado con los referidos daños, fuera de su presencia en el inmueble, siendo así que no fue el único ocupante de la finca. De esta forma no puede considerarse, ni tan siquiera desde la perspectiva de la pretensión civil formulada por AXA, que el acusado con su conducta causara los daños que la referida compañía tuvo que indemnizar'.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación Epifanio y de AXA Seguros, contra la sentencia de fecha 8 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Madrid y, en su consecuencia, se confirma íntegramente dicha resolución, declarándose de oficio las costas de esta alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución a 29/09/2015. Doy fe.

