Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 343/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 97/2016 de 29 de Noviembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ARESTE SANCHO, JACINTO
Nº de sentencia: 343/2016
Núm. Cendoj: 30016370052016100547
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2838
Núm. Roj: SAP MU 2838:2016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00343/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION 5ª CARTAGENA
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Teléfono: 968.32.62.92.
213100
N.I.G.: 30016 43 2 2012 0415837
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000097 /2016
Delito/falta: DAÑOS
Denunciante/querellante: Carla , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª PEDRO DOMINGO HERNANDEZ SAURA,
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JOSE LORENTE SANCHEZ,
Contra: Severiano
Procurador/a: D/Dª ESTEBAN PIÑERO MARIN
Abogado/a: D/Dª MARIA VANESA MARTINEZ CAAVEIRO
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION 5ª - CARTAGENA
ROLLO Nº 97/2016 RP
Ilmo Sr. D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Jacinto Aresté Sancho
D. José Francisco López Pujante
Iltmos. Sres.Magistrados
En Cartagena, a veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 343.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Cartagena, seguida en el mismo como Procedimiento Abreviado 56/16, antes Procedimiento Abreviado 95 de 2013, Diligencias Previas 2115 de 2012, del Juzgado de Instrucción nº 4 de San Cartagena (Rollo nº. 97/2016), por el delito de daños, contra Carla , representada por el Procurador D. Pedro Domingo Hernández Saura y defendida por el Letrado Don Francisco José Lorente Sánchez, siendo partes en esta alzada, como apelantes, dicha acusada y, adherido a la apelación, el Ministerio Fiscal y como apelado, Don Severiano , en ejercicio de la acusación particular, representado por el Procurador Don Esteban Piñero Marín y defendido por la letrada Doña María Vanesa Martínez Caaveiro. Ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. Jacinto Aresté Sancho, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero:El Juzgado de lo Penal nº 3 de Cartagena, con fecha 14 de julio de 2016, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana declarando probados los siguientes hechos:
'Se dirige la acusación contra Carla , mayor de edad y sin antecedentes penales. La acusada celebró el 1-1-2003 con Severiano un contrato de arrendamiento sobre el local sito en la CALLE000 de Cartagena en la que la acusada abrió una peluquería. Una vez que la arrendataria manifestó su voluntad de no continuar con el arrendamiento, el arrendador ofreció el local a una empleada de la acusada Sonia que continuó allí con la actividad de peluquería. Cuando la acusada tuvo conocimiento de tal circunstancia, al momento de realizar la mudanza a finales de enero de 2012, y con ánimo de menoscabar la propiedad ajena, causó diversos daños en el local consistentes en cajas de enchufes de electricidad taponadas con escayola, escayola del techo derruida, salida de desagüe taponada, tubos de cableado vaciados, sistema eléctrico de los aseos desmontado, gresite deteriorado parcialmente y el cristal de la puerta rajado, cuya reparación supera los 400 euros'.
Segundo:En el fallo de dicha resolución, expresamente se disponía: 'Que debo condenar y condeno a Carla como autora de un delito de daños previsto y penado en el artículo 263.1 del CP , con la concurrencia de las circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 6 meses y 10 días de multa con cuota diaria de 5 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas, debiendo indemnizar a Severiano en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños causados en el local que se recogen en el acta notarial'.
Tercero:Contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACIÓN por el Procurador D. Pedro Domingo Hernández Saura, en nombre y representación de la condenada, que fue admitido en ambos efectos, y por el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por los artículos 803 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de cinco días, adhiriéndose al mismo el Ministerio Fiscal y oponiéndose la acusación particular que solicitó la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia apelada por considerarla ajustada a derecho, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, habiéndose señalado la deliberación, votación y fallo en el día de la fecha.
Cuarto:En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Único:Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos, con el único matiz de que dónde dice 'el cristal de la puerta rajado' debe decir 'una cristalera rajada'.
Fundamentos
Primero:Se interpone recurso de apelación por la condenada como autora de un delito de daños del art. 263.1 C.P ., por el único motivo de error en la apreciación de la prueba que conecta con la afirmación de no reunir el testimonio del perjudicado los requisitos precisos para desvirtuar la presunción de inocencia, recurso al que se adhiere el Ministerio Fiscal que expresa no haber indicios de criminalidad considerando la controversia de naturaleza civil.
Segundo: Es preciso recordar que, como esta Audiencia ha venido declarado de forma constante, el alcance de la posible revisión en esta alzada de las pruebas practicadas en el juicio es limitado, pues el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, y en razón de su soberana facultad de valoración conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la apreciación y valoración de la prueba queda sometida a la libre y razonada valoración del Juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función, y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba ( STS 16 de julio de 1990 , 20 de abril de 1992 , 7 de mayo de 1992 , y 17 de febrero de 1993 ) o bien existan documentos u otros medios de prueba objetivos que contradigan la valoración realizada en instancia, máxime cuando en la valoración de la credibilidad de los testigos juega un papel esencial la percepción sensorial que de las declaraciones vertidas hace el tribunal de instancia. Ni lo uno ni lo otro concurren en el presente caso. La juez 'a quo' apreció en conciencia, con lógica e imparcialidad, la prueba practicada en el plenario. Frente a dicha doctrina, las alegaciones de la apelante pretenden sustituir el criterio imparcial y objetivo de la juzgadora, obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba en lo que se refiere al modo de suceder los hechos, debiéndose de destacar que la juzgadora, con la ventaja de la inmediación, fundamenta adecuada y minuciosamente su convicción en el fundamento segundo de la sentencia, en la que menciona las pruebas practicadas, explica las dos versiones existentes sobre la finalización del arriendo, señala a continuación una serie de hechos incontrovertidos, y a partir de los mismos argumenta con detalle las razones por las que opta por una de las versiones como la única razonable, y analiza de forma lógica la concurrencia en el testimonio del denunciante de los requisitos exigidos para que sea susceptible de desvirtuar la presunción de inocencia, sin que dicha valoración llevada a acabo se pueda tachar de absurda o irracional.
En efecto, con independencia del mayor o menor número de fotografías, el acta notarial constata una serie de desperfectos en el local arrendado. Las características de buena parte de ellos evidencian un origen intencionado: las cajas de los enchufes de electricidad han sido taponadas por escayola (el acta no las limita a la de la fotografía sino que incluye el artículo determinado plural que incluye a todas), la salida de desagüe del local ha sido taponada por escayola, los tubos de cableado eléctrico han sido vaciados, en los aseos ha sido desmontado el sistema eléctrico. Entre los daños se debe incluir el de la cristalera de la fotografía incorporada al acta, que no puerta, como por error se dice en el relato de hechos probados. Esos daños intencionados únicamente admiten dos explicaciones: o fueron causados por la antigua arrendataria, o lo fueron por el propietario, con la eventual concurrencia de la nueva arrendataria, como parte de un montaje para acusar y reclamar su reparación a la antigua. No existe otra posibilidad, ni por tanto manera de reducir la controversia al ámbito meramente civil a que se refiere el breve escrito de adhesión del Ministerio Público. Con los datos existentes, por las razones expuestas en la resolución impugnada, que este Tribunal asume como propias, y en las que se incidirá a continuación, la única explicación razonable es la primera, reflejada en el relato de hechos probados.
La recurrente asegura en su escrito que no tenía ningún motivo para causar daños. Sin embargo, en su declaración durante instrucción, señaló que aunque tuvo conocimiento de que el local iba a ser ocupado por otra peluquería, únicamente dos o tres días antes se enteró de que quien lo iba a regentar era otra peluquera que hasta entonces había venido trabajando para ella y que no la había avisado con antelación. Ciertamente se trata de una situación susceptible de ser percibida como fruto de una deslealtad y generar resentimiento. Por otra parte el retraso de la puesta en funcionamiento la peluquería podía aminorar los efectos negativos que sobre la nueva de la denunciada podía resultar de la continuidad en el mismo local de una empleada suya.
En cambio, es absurda la hipótesis de que el denunciante o la nueva inquilina causaran los daños pues, como pone de releve la resolución impugnada, ello supuso un retraso de varios meses en la apertura del nuevo local lo que perjudicaba a ambos. Y absurdo también que el propietario, ya con una nueva arrendataria para continuar en el local, se embarcara una denuncia falsa y fraudulenta.
Se señala en el recurso, como motivo espúreo en las declaraciones del denunciante, el de cobrar de la denunciada las necesarias obras de reacondicionamiento del local. No es convincente. Se insiste al respecto en la necesidad de adaptar la instalación eléctrica a la nueva normativa, que sin embargó no se desprende de la declaración del electricista Sr. Felipe en el juicio, y menos de lo que explicó en la instrucción de que si una instalación no se da de baja pasa sus revisiones aunque no cumpla la normativa nueva. Asimismo, la recurrente, en la misma línea de búsqueda de un móvil a la insinuación de que los daños los causara la otra parte, señala que en el acto del juicio se dijo que el denunciante le pidió que le cediera su licencia y él se negó (durante la instrucción se había referido sólo a los muebles, también mencionados en el recurso). Es preciso convenir con la juzgadora a quo en que difícilmente podría ser un motivo de resentimiento, pues no era él quien iba a ejercer la actividad, sino la nueva arrendataria. Además, en cuanto a la licencia se trata de una manifestación de la denunciada, negada por el denunciante de forma especialmente convincente (en la grabación se aprecia que fue necesario preguntarle dos veces al respecto, dando la impresión de que ni siquiera tenía idea del tema por el que se le interrogaba), y tanto respecto a la licencia como a los muebles poco verosímil en la situación a la que se aludía en el párrafo tercero del presente fundamento.
También se indica, para rebatir la verosimilitud que la sentencia atribuye al testimonio del denunciante, a lo que, con referencia a expresiones del Ministerio Fiscal, se consideran maniobras encaminadas al levantamiento del acta notarial. Sin embargo, las vicisitudes que acompañaron a la entrega de las llaves y la misma circunstancia de que el denunciante efectivamente hubiera decidido levantar un acta notarial, se explica suficientemente, sin merma de la verosimilitud de estas denuncias, si se atiende, como hace la resolución apelada, a que 'que conocía la existencia de ciertos daños, en concreto conocía que existían daños en el cristal de la puerta, así como escombros en su interior, pues el día 31 se lo dijo su mujer y el 1 antes de recibir las llaves el también lo vio'. Respecto al testimonio de la Sra Esther , la juez argumenta de manera lógica su infiabilidad en cuanto a la fecha de los hechos sobre los que depone, al decir que 'Tampoco acaba de entender esta juzgadora las razones que ofrece la testigo sobre porqué recuerda con exactitud que vio ese cartel el día 1 de febrero y no otro día'
También se cuestiona la persistencia que la resolución reconoce a las declaraciones del propietario. Al respecto, se pone el acento en que en la denuncia ante la Policía Nacional se omitieron episodios que introdujeron después. Esta Sala entiende, como la juzgadora, que lo mayor o menor detallado de las declaraciones, en lo que también puede influir las características de la autoridad o funcionario ante quien se hacen, no tiene que ver con la persistencia, que únicamente faltaría si hubiera contradicciones o divergencias asimilables a la contradicción, lo que no sucede en el presente caso. Ciertamente, es sorprendente, aunque no insólito, el retraso en cuatro meses en la presentación de la denuncia, pero sin ser suficiente para cuestionar su veracidad, máxime si se considera que si es extraño el retraso en la situación que se considera probada, también lo sería, y aun más, en la otra teórica explicación de los hechos
En consecuencia, considerando que ha existido una prueba incriminatoria válida, aceptando esta sala y dando por reproducido lo argumentado en la Sentencia apelada sobre la concurrencia en la declaración del denunciante de los requisitos precisos para enervar la presunción de inocencia, y entendiendo que la prueba ha sido valorada de una manera razonada y lógica, procede la desestimación del recurso.
Tercero:Procede declarar de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Carla , contra la Sentencia de fecha 14 de julio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Cartagena , debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber que contra la misma no cabe ningún recurso y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos(Rollo 97/2016).
