Sentencia Penal Nº 343/20...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 343/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 107/2016 de 12 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: OTERO ABRODOS, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 343/2017

Núm. Cendoj: 08019370082017100256

Núm. Ecli: ES:APB:2017:6764

Núm. Roj: SAP B 6764/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Octava
P.A. Nº 107/16
Dimana de las D.P. Nº 1004/14
Juzgado de Instrucción nº 4 de Vilanova y la Geltru
Los Ilmos. Sres.:
Dº José María Planchat Teruel
Dº. María Mercedes Otero Abrodos
Dª. María José Trenzado Asensio
Han dictado el siguiente
S E N T E N C I A
En Barcelona a doce de mayo de dos mil diecisiete
VISTA en juicio oral y público, el pasado día veinticinco de abril de dos mil diecisiete, por la Audiencia
Provincial, Sección Octava, de esta capital, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Vilanova
i la Geltru, seguida por delito contra la Hacienda Pública, siendo acusado Gustavo , con DNI nº NUM000
, hijo de Indalecio y Violeta , nacido el NUM001 -1.947, natural de Barcelona y vecino de Sitges, sin
antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representado por el
Sr. Procurador de los Tribunales D. Uriel Pesqueira Pujol, y defendidos por el Sr. Letrado D. Pablo Escudero
Ranera, ostentando la Acusación Particular la Abogacía del Estado por la Hacienda Pública, y habiendo sido
parte el Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le otorga; Actuando como Ponente la Ilma. Sra. Dª.
María Mercedes Otero Abrodos, que expresa el parecer de la Sala.
La presente resolución se basa en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- El presente procedimiento abreviado se incoó en virtud de las Diligencias Previas nº 1004/14, del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Vilanova i la Geltru y su Partido Judicial, que fue elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm.

107/16 de esta Sección Octava.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales, solicitó la condena para Gustavo en atención a las siguientes conclusiones: SEGONA.- Els fets exposats son constitutius d'un delicie contra la Hisenda Pública de Part. 305 i 305 bis 1 a), del Codi Penal. TERCERA.- És autor l'acusat. QUARTA.- No concorren circunstancies modificadores de la responsabilitat criminal. CINQUENA.- Procedeix imposar a l'acusat la pena de tres anys de presó amb inhabilitado especial del dret de sufragi passiu, i 2.000.000 Euros de multa, amb responsabilitat personal subsidiaria de 6 mesos en cas de no pagament. Procedeix imposar també la pena accessória de tres anys de la pérdua de la possibilitat d'obtenir subvencions o ajuts públics, i del dret de gaudir de beneficis o incentius fiscals o de la Seguretat SocialProcedeix igualment la condemna al pagament de les costes processals. RESPONSABILITAT CIVIL.- L'acusat indemnitzará a la Hisenda Pública en la quantitat de 844.750,04 Euros. La Acusación Particular ejercida por el Abogado del Estado, interesó la condena del acusado en los siguientes términos : Segunda.- Los hechos descritos en la anterior conclusión provisional son constitutivos de UN DELITO CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA, tipificado y sancionado en el Artículo 305 CP (Ley Orgánica 10/1995 , 23 de noviembre, por la que se aprueba el Código Penal). Concurriendo la modalidad agravada del artº 305.1.1 del C.P . Artículo 305.1.1 CP Tercera.- Participación que en ellos hubiese tenido el procesado (en este caso imputado).El acusado es autor de los hechos descritos en la conclusión primera y, por ende, autor del delito contra la Hacienda Pública, tipificado con arreglo a lo expresado en la conclusión segunda, de acuerdo con el Artículo 28.1 CP , en relación con el Artículo 31 CP . Cuarta.- Hechos que resulten del sumario y que constituyan circunstancias atenuantes o agravantes del delito, o eximentes de la responsabilidad criminal. No concurren. Quinta.- Penas en que haya incurrido el procesado (imputado), por razón de su respectiva participación en el delito. De acuerdo con el Artículo 66.6 0 CP , Artículo 50.4 CP procede imponer a cada uno de los acusados por cada uno de los delitos contra la Hacienda Pública, la pena de tres años y tres meses de prisión, multa del quíntuplo de la cuota defraudada, y responsabilidad personal subsidiaria prevista en el Artículo 53.1 CP , la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el periodo seis años, así como las costas procesales, según el Artículo 123 CP . Se solicita la imposición de las penas en su mitad superior, atendiendo las circunstancias del hecho, por concurrir la modalidad agravada del Artículo 305.1 a). Sexta. l.°- Cantidad en que se aprecian los daños y perjuicios causados por el delito. La cuota defraudada asciende a 844.750,04 €, a la que ha de añadirse el interés legal del dinero incrementado en un 25 % desde la fecha de la exigibilidad del impuesto hasta la fecha de su completo pago, de acuerdo con el Artículo 26.6 LGT (Ley 58/2003, 17 de diciembre, General Tributaria ).



TERCERO.- La defensa, en igual trámite, manifestó su disconformidad con la acusación del Ministerio Fiscal, solicitando se dictase sentencia por la que absolviese a su patrocinado por no ser autor de delito alguno.



CUARTO.- En el acto del juicio oral, y después de practicada la prueba que se estimó pertinente de la propuesta por las partes, las acusaciones modificaron sus conclusiones, en lo relativo a la responsabilidad civil fijada de forma definitiva en la suma de 406.695,25 euros. La defensa, en igual trámite, elevó a definitiva su calificación provisional. Seguidamente las partes informaron lo que tuvieron por oportuno en apoyo de las calificaciones que habían realizado, declarándose el juicio visto para sentencia una vez que se dio al acusado la oportunidad de realizar una última alegación.



QUINTO.- En el presente proceso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- De lo actuado en el acto del juicio oral resulta probado y así se declara que el acusado en las presentes actuaciones Gustavo , mayor de edad y carente de antecedentes, con la intención de obtener un ilícito beneficio económico y de forma totalmente consciente, en la declaración sobre la renta del ejercicio de 2.008 ocultó a la Hacienda Pública el cobro de la suma de 1.050.000 euros en efectivo que recibió de Don Santos , procedió a deducirse unos gastos inexistentes y a declarar unas rentas inferiores a las efectivamente percibidas, causando un perjuicio a la Hacienda pública que ha sido cuantificado en la cantidad de 844.750,04 euros: Así, en fecha 27 de abril de 2.000 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona por la que se reconocía la existencia de una sociedad irregular entre el acusado Gustavo y DON Santos como consecuencia de la explotación de la discoteca Atlántida de Sitges, se establecía el porcentaje de participación del primero en la citada mercantil en un 35%, se cuantificaban en 233.214.453 pts los beneficios que el acusado debía de percibir anteriores al procedimiento judicial, y se diferían al trámite de ejecución de sentencia la cuantificación de los devengados con posterioridad. En fase de ejecución se dictó resolución de fecha 26 de octubre de 2.007 -que no fue firme hasta el día 4 de febrero de 2.008-, determinando tales beneficios en la cantidad total de 3.076.408,89 euros, De acuerdo con la normativa reguladora del IRPF, esta última cantidad debió de haberse declarado en el ejercicio del año 2.008, de acuerdo con la firmeza de la resolución y sin embargo el acusado, no sólo no declaró tales ingresos en el citado ejercicio, sino que tampoco lo hizo en su totalidad, en los ejercicios posteriores.

Consta que el Sr Santos entregó al acusado como pago parcial de esos 3.076.408,89 euros, la suma de 1.050.000 euros, y que el pago de la suma restante se aplazó mediante acuerdo recogido en acta notarial de fecha 8 de septiembre de 2.008, aprobado judicialmente por resolución de fecha 23 de octubre de 2.008.

El citado acuerdo expresaba que la cantidad de 1.818.873,73 euros, sería pagada a plazos y para ello el Sr Santos entregaba tres pagares de algo de más de 600.000 euros cada uno de ellos, con vencimiento los días 15 de julio, 15 de agosto y 15 de septiembre de 2.009.

El acusado negó inicialmente a la agencia tributaria haber cobrado a cuenta de lo adeudado cantidades en efectivo si bien, cuando ya se había iniciado las actividades inspectoras, procedió a efectuar dos declaraciones complementarias a los ejercicios de 2.008 y 2.009 en las que admitió haber recibido las cantidades a que se refería el acta notarial de fecha 8 de septiembre de 2.008, y la suma de 220.000 euros como recibida en efectivo, sin llegar a declarar la suma de 1.050.000 euros que le habían sido entregados por el Sr Santos .

Además el acusado, tanto en la declaración presentada en plazo como en la complementarias, ambas correspondientes al ejercicio 2.008, declaró rentas inferiores a las realmente percibidas y se dedujo gastos totalmente improcedentes por cuanto los beneficios de la sociedad irregular se perciben netos.

De todo lo anterior, y de acuerdo con la propuesta de liquidación para el Impuesto sobre la renta de las personas físicas del citado ejercicio, resulta una cuota defraudada de 844.750,04 euros.

El acusado constituyó dos hipotecas voluntarias sobre inmuebles de su propiedad a favor de la Agencia tributaria, si bien todavía adeuda la cantidad de 406.695,25 euros.

Fundamentos


PRIMERO.- De la valoración de la prueba practicada La conclusión fáctica acogida en los anteriores hechos probados se fundamenta en la existencia de prueba de cargo bastante de carácter incriminatorio, practicada en el plenario con las garantías propias del enjuiciamiento criminal (inmediación, igualdad, contradicción, concentración, oralidad y publicidad), que ha permitido desvirtuar el principio de presunción de inocencia que inicialmente amparaba al acusado y que permite al Tribunal alcanzar el pleno convencimiento de que los hechos se desarrollaron y tuvieron lugar en la forma descrita después de valorar en sus justos términos las declaraciones testificales ofrecidas y la prueba pericial practicada, puesta esta última en relación con la documental incorporada en soporte digital, pruebas que se consideran suficientes y bastantes para tener por acreditado que el acusado de forma consciente y con la intención de obtener un ilícito beneficio, omitió declarar la suma de 1.050.000 euros que recibió en efectivo del Sr Santos como parte del pago de la cantidad que, como participación en beneficios había sido determinada en sentencia de fecha 27 de abril de 2.000 , y que procedió a deducirse unos gastos inexistentes y a declarar unas rentas inferiores a las efectivamente percibidas, conductas todas ellas cometidas en relación con la declaración de IRPF del ejercicio de 2.008.

La prueba documental, obrante a los folios 128 y siguientes, evidencia que, en fecha 27 de abril de 2.000, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona reconociendo la existencia de sociedad irregular con resultado de la explotación de la discoteca Atlántida de Sitges entre el acusado, Gustavo y DON Santos , determinando que al primero le correspondía un 35% de los beneficios en la citada sociedad, cuantificando los beneficios que por tal concepto adeudaba el Sr Santos al acusado a fecha de inicio del procedimiento; y por último difiriendo al trámite de ejecución de sentencia los beneficios que le correspondían desde aquel momento. La determinación de la cantidad total adeudada se realizó mediante Auto de fecha 26 de octubre de 2.007, que no ganó firmeza hasta el día 4 de febrero de 2.008, quedando fijada la cantidad que el Sr Santos adeudaba al Sr Gustavo en la suma de 3.076.408,89 euros. Mediante acuerdo transaccional recogido en acta notarial de fecha 8 de septiembre de 2.008 (folio 130), aprobado judicialmente por resolución de fecha 23 de octubre de 2.008 (folio 128), suscrito entre el acusado y el Sr Santos se transigían los beneficios a que se refería la anterior resolución en la suma de 1.818.873,73 euros, para cuyo pago el Sr Santos entregaba tres pagares de algo de más de 600.000 euros cada uno de ellos, con vencimiento los días 15 de julio, 15 de agosto y 15 de septiembre de 2.009 (folio 141).

Se ha declarado probado que el Sr Santos , y pese a la transacción pactada que reducía a 1.818.873,73 euros tales beneficios, en pago parcial de la cantidad reconocida a favor del Sr Gustavo en la sentencia de fecha 27 de abril de 2.000 y del Auto dictado en su ejecución de fecha 26 de octubre de 2.007, entregó al acusado en efectivo y de forma totalmente opaca fiscalmente, la suma de 1.050.000 euros, y ello pese a que éste último en todo momento ha negado haber recibido esa cantidad y pese a que en efecto, no hay prueba documental que acredite que se hubiese realizado. Y ello es así por cuanto son varios los elementos probatorios que nos llevan a concluir la realidad de su existencia; En primer lugar, la testifical de los Inspectores de la Agencia Tributaria, DON Artemio y DOÑA Olga quienes, ratificando su informe obrante a los folios 27 a 43 de la causa, relacionaron tal pago con dos retiradas de dinero en efectivo, de 300.000 euros y 750.000 euros respectivamente, realizadas por el Sr Santos los días 28 de agosto y 4 de septiembre de 2.008, disposiciones de efectivo que fueron descubiertas en el curso de la inspección a que fue sometido y de las que, pese a las investigaciones y comprobaciones realizadas por la Inspección, no se pudo encontrar ninguna otra operación a la que hubiesen podido ser destinadas. Pues bien, ambos testigos declararon que preguntado el Sr Santos por el destino de ambas disposiciones, les manifestó que era un pago parcial de lo que debía al Sr Gustavo en cumplimiento de la sentencia de 27 de abril de 2.000 .

En segundo lugar, el propio Santos reconoció en la vista oral el pago de la cantidad de 1.050.000 euros, así como la cantidad consignada en el acuerdo transaccional. Y lo cierto es que la credibilidad del testigo no nos ofrece duda alguna pese a las alegaciones defensivas poniendo de manifiesto conflictos entre ellos, con reclamaciones judiciales mutuas, y el beneficio que le supuso declarar que había efectuado esos pagos al acusado al permitirle incluirlos como gastos de la explotación. Sucede que de un lado, lejos de acreditarse una relación empresarial tormentosa, la propia defensa admitió que acusado y testigo habían trabajado juntos durante cuarenta años, lo que permite inferir que tan larga relación hubo de ser de interés y beneficiosa para ambos, ya que de no ser así no la habrían mantenido tanto tiempo, y por otra parte, contrariamente a lo afirmado por la defensa, solo consta una reclamación del acusado al Sr Santos que dio lugar a un embargo (folio 22 de la causa), pero se advierte esta anotación es del año 2.012, es decir muy posterior al año 2.008, por lo que difícilmente puede tener relación con los hechos y, en todo caso, no se advirtió, ni en la declaración del testigo ni en la del acusado, la pretendida animadversión entre ellos como motivo que explicase el pretendido falso testimonio del Sr Santos . Por otra parte, tampoco es exacto que al acusado le supusiera un beneficio declarar en contra del aquí acusado ya que identificar la operación ante los inspectores de Hacienda, le supuso declarar todos los ingresos del periodo impositivo y en definitiva pagar a la Agencia Tributaria una cantidad cercana a los cuatro millones de euros, como así declararon los Inspectores actuantes.

En tercer lugar, debe tenerse en cuenta que la actuación del acusado ante la Agencia Tributaria, valorada conjuntamente, contradice su versión; así, consta acreditado tanto documentalmente (CDs a los folios 5 y 6), como por la testifical de los Inspectores DON Artemio y DOÑA Olga que el acusado, cuando en el año 2.012 se inician las actividades de la Inspección por el IRPF del ejercicio del año 2.007 primero y posteriormente del 2.008 (al advertirse que no es hasta este último ejercicio cuando gana firmeza el auto que determina la cantidad que el Sr Santos debe entregar al Sr Gustavo ), el acusado, decimos, procedió a presentar dos declaraciones complementarias en las que declaraba el pago de las cantidades recogidas en el acuerdo transaccional y demás admitía haber recibido del Sr Santos , un pago en efectivo, pero de sólo 225.000 euros, sensiblemente inferior al verdaderamente recibido, con las consecuencias que ello supone en relación a la cuota tributaria defraudada. Y ello tras haber negado a los Instructores del expediente haber recibido cantidad alguna de los pagos a que nos estamos refiriendo, como así lo declararon éstos últimos en la vista oral.

Por último, no puede dejar de valorarse la incoherencia de la tesis defensiva. Se pretende que después de un largo y sin duda costoso procedimiento -iniciado en el año 2.000- cuando por fin el acusado obtiene, ocho años más tarde, un pronunciamiento firme favorable a su demanda, en lugar de trabar embargo sobre bienes del allí demandado, suscribe un acuerdo transaccional por el que acepta una quita de algo más de un millón de euros. La argumentación no se sostiene.

Ha resultado acreditado que el acusado, no solo ocultó esa cantidad a la que nos hemos referido, sino que también, tanto en la declaración primera como en las dos complementarias, procedió a minorar los ingresos recibidos durante el ejercicio , así como de forma totalmente indebida se dedujo una serie de gastos, algo también improcedente ya que las rentas eran beneficio de una sociedad irregular, de forma que se trataba de beneficios netos, cuya percepción no podría haber dado lugar a gasto alguno.

Y de acuerdo con pericial practicada en el acto del juicio debidamente ratificada en el acto del juicio oral por la declaración de DOÑA Ángela , el resultado de todo lo anterior es una cuota defraudada de 844.750,04 euros (folios 14 a 19 de la causa). Se rechaza así el informe aportado por la defensa al acto del juicio oral, ratificado que fue en la vista por el perito DON Heraclio que cuantificaba la cantidad dejada de ingresar por el acusado en la suma de 48.339,20 euros y ello por dos motivos; en primer lugar, por partir de la inexistencia del pago de 1.050.000 euros a que nos hemos referido, y en segundo lugar, por incluir como cantidades declaradas aquellas derivadas de la constitución por el acusado de hipotecas voluntarias sobre sus bienes a favor de la Agencia Tributarias, pagos que en todo caso, como luego se verá, deben ser tenidos en cuenta como responsabilidad civil pero evidentemente no para reducir la cuota defraudada por no haber sido oportunamente declarados.



SEGUNDO.- De la calificación jurídica de los hechos: Los hechos declarados probados realizan el delito contra la Hacienda Pública previsto y penado en los artº 305 y 305 bis 1 a) del C.P . en su redacción actual, como más favorable al penado, y ello por haberse acreditado la comisión por el acusado de una serie de conductas consistentes en defraudar a la Hacienda Pública mediante uno de los cuatro supuestos típicos, a saber la elusión del pago de tributos, que además se ha producido en sus dos modalidades, tanto activa como pasiva, es decir, tanto declarando falsamente como omitiendo datos y todo ello, resultando una cuota defraudada que excede de los 120.000 euros.

Concurre además en el acusado el necesario elemento subjetivo del injusto, el ánimo de defraudar por haber tenido conocimiento de las circunstancias que generaban el deber de declarar, es decir de sus obligaciones fiscales, y por tener la voluntad de incumplirlo. El acusado ha alegado que desconocía la obligación de declarar las cantidades reconocidas a su favor en resolución judicial, en el ejercicio correspondiente a la firmeza de ésta, pero el argumento no puede ser acogido ya que, estamos en el caso de afirmar que omisión del cobro de los 1.050.000 euros solo podía tener una finalidad, la de ocultar mendazmente tales ingresos a la Hacienda pública para reducir la cuota a satisfacer, de forma que solo se declarase la contemplada en el acuerdo transaccional. Pero es que además el argumento decae por la propia actuación del acusado, quien cuando presenta en el año 2.012, después de iniciadas las actividades inspectoras, dos declaraciones complementarias de los ejercicios 2.008 y 2.009, no incluye ese pago de 1.050.000 euros, lo que pone de manifiesto que no estamos ante un mero impago por desconocimiento o error como se pretende, sino que tal impago fue acompañado en todo momento por una maniobra mendaz que sin duda hubiese producido los resultados esperados de no haberse iniciado actuaciones inspectoras contra el Sr. Santos .

La calificación jurídica se ha enmarcado con aplicación del supuesto agravado previsto en la letra a) del nº1 del artº 305 bis del C.P . al exceder la cuantía de lo defraudado del límite de seiscientos mil euros.

Por último debe rechazarse la argumentación defensiva que pretende la existencia de regularización dentro de plazo. Como hemos venido reiterando, es cierto que el acusado, cuando en el año 2.012se inician las actividades de investigación, procedió a presentar dos declaraciones complementarias, una al propio ejercicio de 2.008 y otra al ejercicio de 2.009. Asiste razón a la defensa en que la primera de ellas se presentó en el mismo ejercicio en el que se produjo la defraudación, lo que obedece a que las actuaciones investigadoras se había iniciado por el ejercicio del 2.007 al no advertir la Administración Tributaria que el auto de 26 de octubre de 2.007 no era firme pero, en cualquier caso, la regularización de la situación tributaria, debe producirse en su totalidad, incluidos los intereses, lo que en el caso no ha ocurrido por cuanto en las tres declaraciones presentadas, una en plazo y otras dos complementarias, el acusado ha ocultado el cobro de la cantidad de 1.050.000 euros.



TERCERO.- De la autoría del acusado De los anteriores hechos resulta responsable en concepto de autor, el acusado, por su participación directa, material y personal en los hechos ( artículo 27 y 28 CP ).



CUARTO.- De las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal .

No concurre circunstancia alguna que, ya fuese por incidir en la antijuridicidad del hecho o culpabilidad de su autor, pueda modificar la responsabilidad criminal del mismo, así pues, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 66 del CP , así como de los principios de proporcionalidad, justicia y seguridad que informan el ordenamiento jurídico penal, la Sala, valorando la entidad de la respuesta penal, y no concurriendo circunstancias, estima oportuno imponer por el delito, la pena en la extensión de DOS AÑOS DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de 1.689.500,08 euros con responsabilidad personal subsidiaria de UN MES de privación de libertad para el caso de impago, así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el periodo CUATRO AÑOS.



QUINTO.- De la responsabilidad civil Por así disponerlo los artº 116 y siguientes del Código Penal , todo responsable criminal de un delito o falta lo es también civil, debiendo reparar e indemnizar los daños causados y los perjuicios sufridos, pero para que tal efecto se produzca es necesario que efectivamente se haya producido, y probado en el proceso, la efectiva existencia del daño o del perjuicio. En el caso, tal perjuicio se ha acreditado y su importe asciende a la suma de 406.695,25 euros, previa deducción de lo cobrado las hipotecas voluntarias que el acusado constituyó, sobre bienes de su propiedad, a favor de la Agencia Tributaria, por lo que procede condenar al acusado al pago de la citada cantidad, más los intereses legales y el interés legal del dinero incrementado en un 25 % desde la fecha de la exigibilidad del impuesto hasta la fecha de su completo pago, de acuerdo con el Artículo 26.6 LGT (Ley 58/2003, 17 de diciembre, General Tributaria ).



SEXTO.- De las costas Según resulta de los artº 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas del proceso se impondrán proporcionalmente si se condenase tan sólo respecto de parte de los delitos o faltas enjuiciadas o fuesen varios los acusados y condenados en el proceso, debiendo hacerse tal mención en la resolución que haga dicho pronunciamiento poniendo fin al mismo, debiendo incluirse la parte proporcional de las causadas a la acusación particular.

Fallo

En virtud de los preceptos jurídicos citados y demás que son de pertinente aplicación, FALLO: Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Gustavo como autor responsable de un delito contra la Hacienda Pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de 1.689.500,08 euros con UN MES de responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el periodo CUATRO AÑOS, así como al pago, a la Agencia Tributaria, de la suma de 406.695,25 euros más los correspondientes intereses legales, y el interés legal del dinero incrementado en un 25 % desde la fecha de la exigibilidad del impuesto hasta la fecha de su completo pago, de acuerdo con el Artículo 26.6 LGT (Ley 58/2003, 17 de diciembre, General Tributaria ).

Notifíquese la presente Sentencia a todas las partes comparecidas, con expresión de que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley y/o por quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días, a anunciar ante esta Sala y para su substanciación ante el Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION
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