Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 343/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 790/2017 de 07 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO
Nº de sentencia: 343/2017
Núm. Cendoj: 28079370262017100314
Núm. Ecli: ES:APM:2017:7918
Núm. Roj: SAP M 7918/2017
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO HRN
37051540
N.I.G.: 28.080.00.1-2017/0000113
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 790/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid
Juicio Rápido 21/2017
Apelante: D./Dña. Genaro
Procurador D./Dña. DAVID MARTIN IBEAS
Letrado D./Dña. JUAN ANTONIO SEVILLANO VINAGRERO
Apelado: D./Dña. Bárbara y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA ESPERANZA HIGUERA RUIZ
Letrado D./Dña. MARIA JOSE GOMEZ HERNANDEZ
S E N T E N C I A NUM. 343/2017
ILTMOS/AS. SRES/AS:
PRESIDENTA:
TERESA ARCONADA VIGUERA
MAGISTRADOS/AS:
LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA
LEOPOLDO PUENTE SEGURA (PONENTE)
En la ciudad de Madrid, a 7 de junio de 2.017.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección 26ª, de Madrid los autos de juicio
rápido número 21/2017, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid, venidas al conocimiento de
este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por Genaro , mayor de
edad, natural de Colombia y provisto de N.I.E. NUM000 , representado por el Procurador de los Tribunales
Sr. Martín Ibeas y asistido técnicamente por el Letrado Sr. Sevillano Vinagrero; habiendo sido parte, como
acusación particular, Bárbara , también mayor de edad, natural de Honduras y provista de N.I.E. NUM001
, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Higuera Ruiz y asistida técnicamente por la Letrada
Sra. Gómez Hernández; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.
Visto, actuando como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don LEOPOLDO PUENTE SEGURA, que
expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes y I Por el Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid se dictó, con fecha 1 de febrero de 2.017 sentencia , en la que como hechos probados se declara: 'El acusado, Genaro , mayor de edad y sin antecedentes penales computables en la presente causa, el día 7 de enero de 2.017, sobre las 0:00 horas, cuando se encontraba en el domicilio familiar en el que convivía con su pareja Bárbara , sito en la CALLE000 de la localidad de Alcobendas, en el curso de una discusión con ella y con ánimo de atemorizarla, le dijo: 'te voy a matar, perra', creando una situación de temor en la misma.No ha quedado acreditado que el acusado se apoderase del móvil de Bárbara con el fin de conocer el contenido de sus comunicaciones'.
El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: 'Condeno al acusado Genaro como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de amenazas en el ámbito familiar del artículo 171. 4 y 5, párrafo segundo, del Código Penal , a la pena de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad. Igualmente, se le condena a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día; se le impone la prohibición de aproximarse a Bárbara a una distancia no inferior a quinientos metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella durante un año. Y se le impone la prohibición de comunicarse por cualquier medio con Bárbara durante un año.
Absuelvo al acusado, Genaro del delito de descubrimiento de secretos del que era objeto de acusación.
Acuerdo mantener las medidas cautelares penales (prohibición de aproximación y de comunicación) decretadas en el auto de fecha 9 de enero de 2.017, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 7 de Majadahonda , tras la presente sentencia definitiva y durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondiesen, conforme a los artículos 61 y 69 de la L.O. 1/2004, de 28 de diciembre , de medidas de protección integral contra la violencia de género'.
II Notificada la anterior resolución, se interpuso contra ella recurso de apelación por el condenado en la instancia; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de la acusación particular.
III Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en la misma con fecha 21 de abril del presente año, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y procediendo a señalarse, para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día 6 de junio del presente año.
Fundamentos
Se aceptan, excepto en lo que se dirá, los que se contienen en la sentencia de instancia.I La parte que ahora recurre se aquieta con el pronunciamiento condenatorio contenido en la sentencia recaída en la primera instancia, admitiendo de este modo la condena del acusado como autor de un delito de amenazas leves de los previstos en el artículo 171.4 y 5 del Código Penal . Y naturalmente, no impugna tampoco las penas de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad y la de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día, habida cuenta de que son las previstas en aquel tipo penal, en su mínima extensión.
Sin embargo, partiendo el recurrente de que el juez a quo estimó que había méritos para que dichas penas pudieran ser impuestas en su mínima extensión legal, censura que, en cambio, se haya impuesto también la de prohibición de comunicar con la víctima, así como que, en cualquier caso, esta misma y la de prohibición de aproximarse a ella, se hayan impuesto con una extensión muy superior al mínimo legalmente previsto (que, a juicio del apelante, sería de un mes). Por eso, interesa como pretensión principal que se revoque la pena por la que se prohíbe al condenado comunicar con la víctima y se reduzca la prohibición de aproximarse a ella a un mes de duración; o, subsidiariamente, que ambas penas sean temporalmente reducidas a su mínima extensión legal.
II Ciertamente, y a diferencia de lo que sucede con la pena accesoria de prohibición de aproximarse a la víctima, la que consiste en prohibir al condenado comunicar con ella, no tiene, conforme resulta de lo establecido en los artículos 48.2 y 57.2 del Código Penal carácter preceptivo, es decir, podrá ser o no impuesta en sentencia en atención a las concretas circunstancias del suceso enjuiciado, siendo así que, no debería hacer falta recordarlo, la decisión que al respecto se adopte deberá ser motivada.
Al respecto, es evidente que la sentencia recaída en la primera instancia, se limita a realizar, en su fundamento jurídico quinto, una valoración general, con relación a todas y cada una de las penas que impone, sin referencia concreta a los motivos por los cuales resuelve imponer la pena de prohibición de comunicar con la víctima o al motivo por el cual ésta y la pena de prohibición de aproximarse a ella se establecen, precisamente, con una extensión de un año. Esa suerte de fundamentación común para explicar el sentido de la decisión adoptada con relación a todas las penas que finalmente se imponen, resultaría inobjetable, ciertamente, si el sentido de la decisión en todos los casos fuera el mismo. Mas no sucede así en el supuesto que se somete ahora a la consideración de la Sala. En efecto, el juzgador a quo se refiere a 'las circunstancias del caso, valorando que el acusado carece de antecedentes penales, que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y la entidad de los hechos acreditados', y esas consideraciones generales y comunes le conducen, sin embargo, a imponer las penas de trabajos en beneficio de la comunidad y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas en su mínima extensión legalmente posible, y no así en el caso de las penas de prohibición de aproximarse y prohibición de comunicar con la víctima. Es decir, unas mismas razones conducen a consecuencias diversas.
Por este motivo, este Tribunal, estimando parcialmente el recurso interpuesto, considera que, aunque corresponde mantener la pena de prohibición de comunicar, por cualquier medio, con la víctima, ésta y la prohibición de aproximarse a ella deben resultar también impuestas en su mínima extensión legal: seis meses.
III Creemos, en efecto, que atendiendo a la naturaleza del delito cometido (amenazas leves), habiendo expresado el acusado a su pareja sentimental que la iba a matar, conforme el mismo explicó en el acto del juicio oral con el propósito de asustarla, la pena de prohibición de comunicar con ella resulta especialmente idónea en este caso, habida cuenta de que, precisamente, el delito se produjo a través de una expresión directamente dirigida a la misma, siendo lo razonable que Bárbara precise de un cierto tiempo durante el cual se interrumpan las comunicaciones con el condenado, al efecto de recuperar su necesaria tranquilidad y sosiego. No alcanza para eso con la sola prohibición de que se aproxime a ella, toda vez que conductas semejantes a la ahora enjuiciada podrían reproducirse si la comunicación entre ellos sí fuera posible o, cuando menos, perturbar esa necesaria tranquilidad de la víctima.
Sin embargo, por las razones ya explicadas, consideramos que la penas, tanto la de prohibición de aproximarse como la de comunicar con la víctima, deben ser impuestas en su mínima extensión legal. Así, el artículo 57.1, párrafo segundo, del Código Penal , determina que si el condenado lo fuera a pena de prisión, las penas de prohibición de aproximarse y/o comunicar con la víctima, lo serán por tiempo superior en al menos un año a aquéllas. Sin embargo, cuando, como aquí, no se ha impuesto al condenado una pena de prisión, es obvio que dicha referencia desaparece. Ello obliga a acudir al artículo 13 del Código Penal cuando señala que son delitos menos graves las infracciones que, como la prevista en el artículo 171.4 del Código Penal , la ley castiga con penas menos graves. Para seguidamente observar que el artículo 33.3 del mismo texto legal previene que son penas menos graves, entre otras varias, la prohibición de aproximarse a la víctima o de comunicarse con ella, por tiempo de seis meses a cinco años. En consecuencia, las penas de prohibición de aproximarse a la víctima y de comunicar con ella cuando se anudan a la comisión de delitos menos graves, presentarán la extensión temporal que a dichas penas menos graves corresponde, siendo así su límite mínimo, siempre y cuando no se hubiera impuesto también al condenado una pena de prisión, la de seis meses.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar como estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Don David Martín Ibeas, Procurador de los Tribunales y de Genaro contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez de lo Penal número 35 de Madrid, de fecha 1 de febrero de 2.017 , y en consecuencia debemos revocar como revocamos la misma, únicamente en el sentido de establecer que las penas de prohibición de aproximarse a la víctima y de comunicar con ella por cualquier medio, lo serán por tiempo de SEIS MESES ; debiendo confirmar como confirmamos la resolución recurrida en todos sus demás extremos; todo ello, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.Contra esta sentencia, que no es firme, cabrá interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que deberá prepararse ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de esta sentencia.
Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
