Sentencia Penal Nº 343/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 343/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 825/2017 de 06 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ABAD ARROYO, MARÍA PILAR

Nº de sentencia: 343/2017

Núm. Cendoj: 28079370032017100346

Núm. Ecli: ES:APM:2017:7447

Núm. Roj: SAP M 7447/2017


Encabezamiento


Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : A
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0049642
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 825/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid
Procedimiento Abreviado 266/2016
SENTENCIA NÚMERO 343/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS
Dª. Mª PILAR ABAD ARROYO
Dª. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO
--------Madrid a 6 de junio de 2017.
Vistos por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio
Oral nº 266/2016 procedente del Juzgado de lo Penal nº 20 de esta Capital y seguido por delito robo con
intimidación siendo parte en esta alzada como apelante Gines , representado por el Procurador Sr. Carranza
Méndez de Vigo y como apelado el Ministerio Fiscal. Ponente el Magistrado DÑA. Mª PILAR ABAD ARROYO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día cuyo FALLO decretó: ' que debo condenar y condeno a Gines como responsable en concepto de autor de un delito de robo con intimidación y uso de arma, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 y 3 del código penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de responsabilidad criminal de drogadicción de su artículo 21.7' en relación con el 21.2a, a la pena de tres años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se condena al encausado al pago de las costas del proceso'.



SEGUNDO.- Notificada la referida Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Gines que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación en base a los argumentos que en los mismos se exponen.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial se formó el Rollo de Sala nº 825/2017; y dado el trámite legal, se señaló conforme al artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal día para deliberación, votación y fallo en Sala, lo que tuvo lugar el 5 de junio de 2017, declarándose los autos vistos para sentencia.

II- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los que en la sentencia de instancia se declaran probados.

Fundamentos


PRIMERO.- Examinado de manera sistemática las alegaciones en que la representación del acusado base el recurso de apelación formulado contra la sentencia de instancia, en primer lugar se invoca la infracción del principio de presunción de inocencia y el error en la apreciación de las pruebas.

La aludida presunción de inocencia exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación ( Sentencias del Tribunal Constitucional 68/04 de 19 de abril , 163/04 de 4 de octubre , 18/05 de 1 de febrero , 25 y 30/05 de 14 de febrero , 55 y 61/05 de 14 de marzo , 137/05 de 23 de mayo , 143 , 145 y 148/05 de 6 de junio , 205/05 de 18 de julio , 240/05 de 10 de octubre , 263 y 267 y 271/05 de 24 de octubre , 280 y 286/05 de 7 de noviembre , 312/05 de 12 de diciembre y 340/05 de 20 de diciembre , 1 y 8 /06 de 16 de enero , 26/06 de 30 de enero , 66/06 de 27 de febrero , 104/06 de 3 de abril , 123/06 de 24 de abril , 160//06 de 22 de mayo y 238/06 de 17 de julio , 284/06 de 9 de octubre , 340 , 344 , 345 , 346 y 347/06 de febrero , 76/07 de 16 de abril , 117/07 de 21 de mayo y 137/07 de 4 de junio ).

Es incuestionable que en este caso existe prueba incriminatoria, es más, la totalidad de las pruebas practicadas son pruebas de cargo suficientes para enervar el principio constitucional invocado, partiendo de la declaración prestada por la testigo y víctima de los hechos, de tal contundencia y claridad en su narración y en la identificación del acusado, que no exigen ninguna otra que la corrobore.

Pero tales corroboraciones existen y así han de ser valorados los testimonios de los funcionarios policiales que acudieron a requerimiento de aquella, vieron al acusado corriendo y despojándose de sus enseres con el fin de dificultar su identificación y procedieron a su detención.

El hecho de que en ese momento no se encontrara el cuchillo utilizado por el apelante para intimidar a la víctima, es absolutamente intrascendente, máxime cuando el cuchillo fue posteriormente hallado por trabajadores del metro; pero aunque no se hubiere encontrado, nada habría afectado a la prueba de cargo que acredita sin la menor duda la autoría del acusado, por lo que procede rechazar los motivos examinados.



SEGUNDO.- Posteriormente y desarrollándolo en distintas alegaciones, la parte apelante articula el recurso por indebida inaplicación del subtipo agravado del robo con intimidación con uso de medio peligroso del apto. 3º del Art. 242 C.P . y por infracción del art. 62 C.P . al no calificarse en la sentencia el delito imputado en grado de tentativa.

Pues bien, basta examinar la causa para comprobar que la representación del acusado no formuló tales calificaciones en sus conclusiones provisionales que elevó a definitivas en el acto del juicio, por lo que si hubiera expuesto tales pretensiones en su informe, hubiera contravenido el art. 737 L.E.Cr .

Pero es que ni tan siquiera en el informe del letrado que asistió el acusado en el acto del juicio se efectuó la menor alusión a tales cuestiones jurídicas, por lo que su invocación ex novo en esta alzada, privando al Ministerio Fiscal de la posibilidad, en su caso, del acceso a una segunda instancia, vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva y es demostrativa de una mala fe procesal.

En cualquier caso lo cierto es que no existe una persecución ininterrumpida ya que los funcionarios no ven al acusado desde el inicio, sino que se dirigen al intercambiador por indicación de la víctima y allí es localizado tras lograr desprenderse del cuchillo cuyas dimensiones llevan a rechazar la menor gravedad alegada.



TERCERO.- Por último se pretende que la atenuante de drogadicción se aprecie como muy cualificada pero sin argumentar mínimamente al respecto, invocando exclusivamente la prolongada adicción del acusado que es precisamente lo que ha dado lugar a la estimación de la atenuante como analógica.

Por todo lo expuesto procede la íntegra confirmación de la resolución impugnada con desestimación del recurso de apelación formulado.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de Gines contra la sentencia de fecha 24-1-2017 dictada por el Juzgado Penal número 20 de los de Madrid en Juicio Oral 266/2016 DEBEMOS CONFIRMAR y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la citada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847.1 b) de la citada Ley en su redacción dada por la ley 41/15 de 5 de octubre, y firme que sea, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia con certificación de la misma a los fines procedentes.

Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.

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