Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 343/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 123/2017 de 25 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ-PALACIOS, PEDRO JAVIER
Nº de sentencia: 343/2017
Núm. Cendoj: 28079370062017100315
Núm. Ecli: ES:APM:2017:7239
Núm. Roj: SAP M 7239/2017
Encabezamiento
Sección, n.º 6 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6ª - 28035
Teléfonos: 91 493 04 27 , 914934734/4577
Fax: 91 493 45 75
37051530
N.I.G.: 28.079.43.1-2007/0276328
Procedimiento Abreviado 123/2017
Delitos: Delito de Falsedad en Documento Público en concurso ideal medial con un Delito de Estafa
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción, n.º 45 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 3.773/2007; D.P.A. 2.374/2007
CONTRA: DON Jose Ángel ; DOÑA Camino Y DON Ambrosio
Procuradora : DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ TEIJEIRO
Letrado : DON MIGUEL ÁNGEL COBOS RABADÁN
S E N T E N C I A, n.º 343/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS (Ponente)
MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
Dña. MARIA DE LA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO
==================================================
En Madrid, a 25 de mayo de 2017.
VISTA en Juicio Oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa
número 123/17, por un Delito de Falsedad en Documento Público, en concurso ideal medial con un Delito
de Estafa, procedente del Juzgado de Instrucción, n.º 45 de Madrid, seguida por el trámite de Procedimiento
Abreviado, contra Camino , nacida el NUM000 de 1962 en Madrid y vecina de dicha localidad, hija de Felix
y María Cristina , con instrucción, con antecedentes penales no computables a esta causa, y en libertad
provisional por esta causa, representada por la Procuradora Dña. Maria Jose Rodriguez Teijeiro, y asistida
del Letrado D. Miguel Angel Cobos Rabadán, y contra Ambrosio , nacido el NUM001 de 1959 en Madrid,
vecino de dicha localidad, hijo de Martin y de Emma , con instrucción, con antecedentes penales y en
libertad provisional por esta causa, en cuya situación continúa, representado por la Procuradora Dña. Maria
Jose Rodriguez Teijeiro, y asistido del Letrado D. Miguel Angel Cobos Rabadan, y en el que han sido también
parte el Ministerio Fiscal, Dña. Rebeca , representada por el Procurador D. Alfonso de Murga y Florido y
asistida del Letrado D. Javier Ignacio Navarro Gonzalo, y la entidad EDYCON GRANDES PROMOCIONES,
S.L., representada por el Procurador D. Alvaro Mario Villegas Herencia y asistido del Letrado D. Agustin García
Gonzalez, ejercitando ambas la acusación particular, teniendo lugar el juicio el día 24 de mayo de 2017, siendo
Ponente el Presidente de la Sección Ilmo. Sr. D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS, quien
expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- El Ministerio Fiscal, las Acusaciones Particulares y la Defensa de ambos acusados, con anterioridad a la celebración del Juicio Oral, presentaron, conjuntamente, escrito de acusación de conformidad, en los siguientes términos: ' I . Se dirige la acusación respecto de Jose Ángel , titular del Documento Nacional de Identidad número NUM002 , de nacionalidad española y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; Ambrosio , titular del Documento Nacional de Identidad número NUM003 , de nacionalidad española, mayor de edad y con antecedentes penales a efectos de reincidencia en cuanto ejecutoriamente condenado por sentencia firme dictada el 9 de Marzo de 2007, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid en la causa número 54/2006 seguida ante el Juzgado de Instrucción n2 24 de los de Madrid, como autor de un delito de Estafa y contra Camino , titular del Documento Nacional de Identidad NUM004 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.
Los acusados Jose Ángel y Ambrosio conocedores de que la parcela de la CALLE000 NUM005 de Madrid estaba inscrita en el Registro de la Propiedad n2 41 de Madrid a favor de su legítima propietaria Rebeca , urdieron un plan para de manera fraudulenta y con intención de obtener un lucro económico, conseguir la propiedad del citado solar, todo ello en connivencia de Camino , también acusada y mujer de Ambrosio .
Y así, en fecha de 16 de Abril de 2007, el acusado Jose Ángel se personó en la Notaría sita en la calle Valderrama de Jarama n9 13 de Madrid haciéndose acompañar de una mujer que no ha sido identificada y que se hizo pasar por Rebeca , presentando además un documento nacional de identidad que había sido manipulado, todo ello con intención de engañar al Notario, obteniendo un poder notarial con número de protocolo 1788 que le otorgaba poderes de disposición sobre la citada finca. Al día siguiente, y con la intención de ocultar la legítima propiedad del solar, Jose Ángel en otra Notaría de la capital, haciendo uso del poder mendazmente obtenido, se lo entregó en sustitución al también acusado Ambrosio , que tenía pleno conocimiento de que Jose Ángel no tenía ninguna facultad sobre la parcela, otorgándolo con número de protocolo nº 896 del Notario Juan Carlos Carnicero Íñiguez.
Los dos acusados puestos de común acuerdo con la también acusada Camino decidieron para ocultar las maniobras anteriores, que Ambrosio , haciendo uso del poder falso otorgado, vendiera a Camino , que actuaba en nombre y como administradora única de Construcciones Overbeck, para dar apariencia de legitimidad a la propiedad y así en fecha de 19 de Abril de 2007 se otorgó en presencia de Notario escritura de compraventa de la parcela de la CALLE000 n NUM005 con número de protocolo 922 del mismo Notario, actuando en nombre y representación de la perjudicada, Ambrosio y como compradora, en nombre y representación de la citada constructora, Camino , estableciéndose un precio por el solar de 1.000.000 de euros librado a favor de Rebeca cheque de la entidad La Caixa número NUM006 que no fue cobrado, todo ello con la única intención de ocultar la verdadera propiedad del inmueble. El citado contrato no llegó a inscribirse en el Registro de la Propiedad por defectos de forma.
Todo lo anterior, tenía la finalidad de los tres acusados de obtener un beneficio ilícito, ejerciendo la falsa facultad de disposición sobre la parcela y así, la acusada Camino en fecha 18 de Mayo de 2007, con pleno conocimiento de Jose Ángel y Ambrosio , en representación de la constructora Overbecks y haciéndose pasar por la legítima propietaria del inmueble, otorgó contrato privado de compraventa de la parcela de la CALLE000 NUM005 de Madrid con Porfirio , que actuaba en nombre y representación de la empresa Edycon Grandes & Promociones, la citada parcela se vendió por valor de un millón quinientos mil euros, haciendo entrega por parte del comprador en ese momento a Camino de un cheque al portador de la entidad Bancaja por valor de 30.000 euros y posponiendo al 25 de Mayo de 2007 la entrega de un segundo cheque al portador por valor de 170.000 euros de la misma entidad y el resto de la cantidad cuando el citado contrato se elevara a escritura pública. El segundo cheque se entregó a los acusados Camino y Ambrosio , en la sede de la empresa Edycon Promociones en fecha de 25 de Mayo de 2007, por valor de 170.000 euros. Ambos cheques fueron cobrados por los tres acusados puestos de común acuerdo. La empresa Edycon Grandes & Promociones de esas cantidades ha recuperado 150.000 euros, toda vez que habiendo fallecido el acusado Jose Ángel , los acusados Ambrosio y Camino el 9 de Mayo de 2017 pagaron este importe a la referida mercantil que considera íntegramente reparado el perjuicio por ella sufrido.
La causa ha estado paralizada sin causa imputable a los acusados y sin justificación por la complejidad de la misma entre el 2 de Julio de 2009 y el 11 de Febrero de 2011, desde esa última fecha hasta el 11 de Febrero de 2012 y desde el 22 de Marzo de 2012 hasta el 1 de Julio de 2014 así como desde esa fecha hasta el 21 de Abril de 2015.
2.- Los hechos relatados son constitutivos de un delito CONTINUADO de FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO del artículo 392 del Código Penal en relación al artículo 390.1.22 y artículo 74 del mismo texto EN CONCURSO IDEAL MEDIAL CON UN DELITO DE ESTAFA del artículo 248 , 249 y 250.1.5 del Código Penal , de conformidad con el artículo 77.1 y 3 del referido texto legal según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo, que entró en vigor el 1 de Julio de 2015 al ser más beneficiosa para los acusados.
3.- De dicho delito resultan responsables los acusados en concepto de AUTORES con arreglo a los artículos 27 y 28 del Código Penal .
4.- Concurren las circunstancias atenuantes de reparación del daño prevista en el artículo 21 . 41 del Código Penal así como de dilaciones indebidas del artículo 21.61 como muy cualificadas y así mismo respecto del acusado Ambrosio la agravante de reincidencia prevista en el artículo 22.81 del mencionado texto legal.
5.- Procede imponer a los acusados Ambrosio y Camino la pena de 11 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 4 meses de multa con una cuota diaria de 15 euros, sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago.
Las partes renuncian expresamente a las costas procesales.
Interesamos se declare la Nulidad de la escritura pública de compraventa de 19 de Abril de 2007 otorgada ante el Notario de Madrid Juan Carlos Carnicero Íñiguez bajo el número de protocolo 922 así como la revocación del poder notarial con número de protocolo 1788 otorgado ante el Notario Antonio Álvarez Pérez y del poder con número de protocolo 896 otorgado ante el Notario Juan Carlos Carnicero Íñiguez.'
SEGUNDO .- En el acto del juicio, tanto el Ministerio Fiscal como las Acusaciones Particulares y la Defensa de ambos acusados, se ratificaron en el mencionado escrito de Acusación de conformidad, mostrando dichos acusados la aceptación del mismo.
II.HECHOS PROBADOS SE DECLARA PROBADO, por conformidad de las partes , que el acusado Ambrosio , mayor de edad, con antecedentes penales no computables en la presente causa, conocedor de que la parcela de la CALLE000 , n.º NUM005 de Madrid estaba inscrita en el Registro de la Propiedad, n.º 41 de Madrid a favor de su legítima propietaria Rebeca , urdió un plan para, de manera fraudulenta y con intención de obtener un lucro económico, conseguir la propiedad del citado solar, todo ello en connivencia con la también acusada Camino , mayor de edad, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia. Y así, utilizando un poder notarial, que con número de protocolo 1.788, había sido obtenido mediante engaño por otro, quien se lo entregó en sustitución a Ambrosio , que tenía pleno conocimiento de que el anteriormente citado no tenía ninguna facultad sobre la parcela, otorgándolo con número de protocolo, n.º 896 del Notario D. Juan Carlos Carnicero Íñiguez, ambos acusados decidieron, para ocultar las maniobras anteriores, que Ambrosio , haciendo uso del poder falso otorgado, vendiera a Camino , que actuaba en nombre y como administradora única de la entidad Construcciones Overbeck, S.A., para dar apariencia de legitimidad a la propiedad y así, en fecha de 19 de abril de 2007, se otorgó, en presencia de Notario, escritura de compraventa de la parcela de la CALLE000 , n.º NUM007 con número de protocolo 922 del mismo Notario, actuando en nombre y representación de la perjudicada, Ambrosio y, como compradora, en nombre y representación de la citada constructora, Camino , estableciéndose un precio por el solar de 1.000.000 de euros librado a favor de Rebeca , cheque de la entidad La Caixa número NUM006 que no fue cobrado, todo ello con la única intención de ocultar la verdadera propiedad del inmueble. El citado contrato no llegó a inscribirse en el Registro de la Propiedad por defectos de forma.
Todo lo anterior, tenía la finalidad, por los acusados, de obtener un beneficio ilícito, ejerciendo la falsa facultad de disposición sobre la parcela y así, la acusada Camino , en fecha 18 de mayo de 2007, con pleno conocimiento de Ambrosio , en representación de la Constructora Overbeck, y haciéndose pasar por la legítima propietaria del inmueble, otorgó contrato privado de compraventa de la parcela de la CALLE000 , n.º NUM007 de Madrid con Porfirio , que actuaba en nombre y representación de la empresa Edycon Grandes & Promociones. La citada parcela se vendió por valor de un millón quinientos mil euros, haciendo entrega por parte del comprador en ese momento a Camino de un cheque al portador de la entidad Bancaja por valor de 30.000 euros y posponiendo al 25 de mayo de 2007 la entrega de un segundo cheque al portador por valor de 170.000 euros de la misma entidad y el resto de la cantidad cuando el citado contrato se elevara a escritura pública. El segundo cheque se entregó a los acusados Camino y Ambrosio , en la sede de la empresa Edycon Grandes Promociones en fecha de 25 de mayo de 2007, por valor de 170.000 euros. Ambos cheques fueron cobrados por los acusados puestos de común acuerdo.
La empresa Edycon Grandes & Promociones de esas cantidades ha recuperado 150.000 euros, toda vez que Ambrosio y Camino , procedieron, el 9 de mayo de 2017, a abonar este importe a la referida mercantil, que considera íntegramente reparado el perjuicio por ella sufrido.
La causa ha estado paralizada sin causa imputable a los acusados, y sin justificación por la complejidad de la misma, entre el 2 de julio de 2009 y el 11 de febrero de 2011, desde esa última fecha hasta el 11 de febrero de 2012 y desde el 22 de marzo de 2012 hasta el 1 de julio de 2014, así como desde esa fecha hasta el 21 de abril de 2015.
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un Delito continuado de Falsedad en Documento Público, del artículo 392 del Código Penal , en relación al artículo 390.1.2 º y artículo 74 del mismo texto, en concurso ideal medial con un Delito de Estafa, del artículo 248 , 249 y 250.1.5 del Código Penal , de conformidad con el artículo 77.1 y 3 del referido texto legal , según redacción dada por la Ley Orgánica, 1/2015, de 30 de marzo, que entró en vigor el 1 de julio de 2015, al ser más beneficiosa para los acusados.
SEGUNDO .- De tal delito resultan responsables, en con-cepto de autores, los acusados Ambrosio y Camino , al realizar directa y materialmente los hechos que lo constituyen, tal y como quedó acreditado por el reconocimiento que los citados efectuaron en el acto del Juicio Oral de los hechos que se les imputaban y que motivó que, con antelación a la celebración del juicio, el Ministerio Fiscal, las acusaciones particulares y su Defensa formularan conjuntamente escrito de acusación de conformidad y renunciaran a la práctica de la prueba testifical y pericial previamente solicitada en sus respectivos escritos de Acusación y Defensa.
TERCERO .- En la realización del expresado delito concurren las circunstancias atenuantes de reparación del daño, prevista en el artículo 21.4º del Código Penal , como muy cualificada, toda vez que Ambrosio y Camino , procedieron, el 9 de mayo de 2017, a abonar la suma de 150.000 euros a la entidad mercantil Edycon Grandes & Promociones, así como de dilaciones indebidas, como muy cualificada, en razón a que la causa ha estado paralizada sin causa imputable a los acusados, y sin justificación por la complejidad de la misma, entre el 2 de julio de 2009 y el 11 de febrero de 2011, desde esa última fecha hasta el 11 de febrero de 2012 y desde el 22 de marzo de 2012 hasta el 1 de julio de 2014, así como desde esa fecha hasta el 21 de abril de 2015.
CUARTO .- No concurre en el acusado Ambrosio , la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el artículo 22.8º del Código Penal , por cuanto la condena que figura en el escrito de acusación de conformidad, en relación a dicho acusado, se refiere a la operada por sentencia firme dictada el 9 de marzo de 2007, dictada por la Sección 16 de esta Audiencia Provincial, por un Delito de Estafa, en la que se le impuso una pena de seis meses de prisión, sustituida por una pena de multa de 2.160 euros, sin que conste, en su hoja histórica penal, obrante a los folios 720 y ss. de la causa, la fecha en la que el penado la dejó efectivamente extinguida, requisito este último necesario para la apreciación de tal agravante, por lo que se impone practicar un cómputo del plazo de rehabilitación favorable al reo, pues bien pudo extinguirse la condena impuesta por circunstancias tales como abono de prisión preventiva, redención, indulto, expediente de refundición o abono de la multa que le fue impuesta en sustitución de la pena de prisión.
QUINTO .- Respecto a la pena a imponer, el Ministerio Fiscal, las Acusaciones Particulares y la Defensa de los acusados han conformado una pena, para cada uno de ellos, de 11 meses de Prisión, Inhabilitación especial para el ejercicio de Derecho de Sufragio Pasivo durante el tiempo de la condena y 4 meses de multa, con una cuota diaria de 15 euros, sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago.
SEXTO .- Las costas procesales han de imponerse a los autores de todo delito, a tenor de lo establecido en el art. 123 del Código Penal , habiendo renunciado las Acusaciones Particulares al abono de las costas devengadas por dichas partes.
SEPTIMO .- Conforme a lo interesado por las partes, procede declarar la nulidad de la escritura pública de compraventa, de fecha 19 de abril de 2007, otorgada ante el Notario de Madrid D. Juan Carlos Carnicero Íñiguez, bajo el número de protocolo 922, así como la revocación del poder notarial con número de protocolo 1.788, otorgado ante el Notario D. Antonio Álvarez Pérez, así como del poder con número de protocolo 896 otorgado ante el Notario D. Juan Carlos Carnicero Íñiguez.
VISTOS, además de los citados, los preceptos legales y demás de aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos, por conformidad de las partes, a Ambrosio y Camino , como autores responsables de un Delito continuado de Falsedad en Documento Público, en concurso ideal medial con un Delito de Estafa, con la concurrencia en ambos de las circunstancias atenuantes de reparación del daño, y de dilaciones indebidas, ambas como muy cualificadas, a las penas, a cada uno de ellos, de ONCE MESES DE PRISION , Inhabilitación especial para el ejercicio de Derecho de Sufragio Pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE CUATRO MESES , con una cuota diaria de 15 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al abono de las costas de este juicio por mitad, con exclusión de las devengadas por las Acusaciones Particulares.Firme la presente resolución, procede declarar la nulidad de la escritura pública de compraventa, de fecha 19 de abril de 2007, otorgada ante el Notario de Madrid D. Juan Carlos Carnicero Íñiguez, bajo el número de protocolo 922, así como la revocación del poder notarial con número de protocolo 1.788, otorgado ante el Notario D. Antonio Álvarez Pérez, así como del poder con número de protocolo 896, otorgado ante el Notario D. Juan Carlos Carnicero Íñiguez.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interpo-nerse Recurso de Casación ante la Sala 2ª de lo Penal del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

