Sentencia Penal Nº 343/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 343/2017, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 6846/2017 de 17 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: IZQUIERDO MARTÍN, PEDRO

Nº de sentencia: 343/2017

Núm. Cendoj: 41091370012017100347

Núm. Ecli: ES:APSE:2017:1156

Núm. Roj: SAP SE 1156/2017


Encabezamiento


Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955540452 / 955540456. Fax: 955005024
NIG: 4109143P20170003917
RECURSO: Apelación de Juicio de Faltas nº 6.846/2.017
ASUNTO: 101035/2017
Proc. Origen: Juicio inmediato sobre delitos leves nº 28/2.017
Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 8 DE SEVILLA
Negociado: AR
S E N T E N C I A N U M . 343/2.017
ILMO. SR.:
MAGISTRADO
D. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN.
En SEVILLA a, diecisiete de julio de dos mil diecisiete.
Vista en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN, Magistrado de esta
Audiencia Provincial de Sevilla Sección Primera, el presente Rollo de juicio por delito leve nº 6846/2017, en
primera instancia por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Sevilla con el nº 28/2017 de Juicio por delito leve de
amenazas.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 2 de Sevilla dictó con fecha 9 de marzo de 2017 sentencia en cuyo fallo se dice: 'FALLO: '... Que debo condenar y condeno a Luis Francisco como autor de delito leve de amenazas previsto en el artículo 171, 7 del Código Penal , a la pena de 1 MES multa, con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad, por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al abono de las costas ocasionadas en el presente juicio...'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Luis Francisco , habiendo interesado la denunciante y el Ministerio Fiscal su desestimación. Elevados los autos a esta Audiencia se formó Rollo para la resolución del recurso.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los Hechos Probados de la Sentencia recurrida: '... ÚNICO.-.El día 23 de Enero de 2017, sobre las 13, 30 horas, Susana se encontraba en el descansillo de la sala de vistas del Juzgado de Instrucción Nº11 de esta ciudad a la espera de ser llamada a juicio, cuando se dirigió a ella Luis Francisco haciéndole un gesto con la mano de cortarle el cuello, y diciéndole 'de esta te enteras cuando salgas, te tengo que coger'....'.

Fundamentos


PRIMERO- Cuestiona el recurrente Luis Francisco el pronunciamiento de condena dictado contra el mismo alegando error en la apreciación de la prueba.

La Juzgadora a quo para formar su convicción ha podido valorar lo declarado en el acto del plenario por el recurrente y la denunciante, así como lo referido por dos testigos propuestos por esta última y lo manifestado por la esposa y una hija del recurrente, y también la documental.

Tiene declarado el Tribunal Constitucional que para que pueda llegarse a desvirtuar el principio de presunción de inocencia es precisa una suficiente actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que sea de cargo, y de la que resulte la culpabilidad del acusado.

Una vez producida la actividad probatoria de cargo ante la Juzgadora a quo en términos de corrección procesal, su valoración, de conformidad a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es tarea de la misma, sin perjuicio que la estimación en conciencia, al tener que trascender del criterio personal e íntimo de la Magistrada, debe corresponderse con una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Es asimismo doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías en los términos reconocidos en el artículo 24. 2 de la Constitución , pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho la Magistrada de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, únicamente debe ser rectificado cuando aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas.



SEGUNDO-. Con carácter previo debe de ponerse de manifiesto que en el acto del plenario, tal como consta en el acta incorporada a las actuaciones (Folio 29) y en el soporte de la grabación del Juicio, intervino el Ministerio Fiscal interesando un pronunciamiento de condena para el recurrente, por lo que no se ha producido el error alegado respecto a su participación en el Juicio.

De dicha acta y soporte consta asimismo la intervención de testigos propuestos por las partes, por lo que la mención que se efectúa en la sentencia a que no se ha practicado prueba en contra por el denunciado hay que entenderla en el sentido de que a juicio de la Magistrada la practicada a instancia del denunciado, junto con su propia declaración, no desvirtuá la prueba de cargo también practicada que ha sido tenido en cuenta para condenar, sin perjuicio que hubiera sido conveniente un mayor desarrollo en la argumentación de esta conclusión, si bien al no haberse solicitado la nulidad no podemos apreciarla.

Como se refiere en la STS 1.346/2.002 de 18 de julio la declaración de la víctima es prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia tanto por la doctrina del Tribunal Constitucional como por la de esta Sala (Entre muchas SSTC 201/89 , 173/90 , y 229/91 y SSTS 706/2000 y 313/2002 ). Esto no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente pues, como todas, está sometida a la valoración del Tribunal sentenciador. Cuando el Tribunal Constitucional, respetando, con buen criterio, el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuido a los Juzgados y Tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser una prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al Tribunal sentenciador, ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar una supuesta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración, como una prueba más, por el Tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de racionalidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba.

En el acto del Juicio la perjudicada refiere unas expresiones dirigidas por el denunciado hacía la misma acompañadas de un gesto de claro significado intimidatorio, pronunciándose en el mismo sentido dos personas que estaban también esperando para acceder a la Sala, y de lo actuado, sin haberse practicado prueba alguna en esta alzada, no hay motivos para considerar injustificada la significación probatoria de cargo otorgada por la Magistrada a estas manifestaciones frente a la versión exculpatoria ofrecida en su descargo, negando los hechos, tanto por el recurrente como por su esposa e hija.

El que nada se manifestara sobre lo acaecido en ese momento al entrar en la Sala y se interpusiera al día siguiente la denuncia no es un dato del que pueda deducirse sin más la falta de credibilidad de lo referido por la perjudicada, pudiendo obedecer a una posterior reflexión sobre la gravedad del hecho ahora enjuiciado y al asesoramiento sobre ello prestado con posterioridad, como resulta de la circunstancia de haberse incorporado a la denuncia un escrito redactado por Letrado (Folios 1 y 10).

Teniendo, como se ha indicado, las expresiones referidas y gesto realizado entidad suficiente para intimidar a la denunciante, y por tanto para integrar los requisitos exigidos en el tipo de delito leve de amenazas por el que se ha dictado el pronunciamiento de condena, el recurso debe de ser desestimado.



TERCERO-. No existen motivos de temeridad o mala fe para la imposición de las costas de esta alzada a al recurrente.

Vistos los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Desestimó el recurso interpuesto por Luis Francisco contra la sentencia dictada el día 9 de marzo de 2017 por el Juzgado de Instrucción número 8 de Sevilla , confirmando lo resuelto en la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el de revisión, cuando proceda, y devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de ella para su ejecución.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Certifico.

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