Sentencia Penal Nº 343/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 343/2017, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 62/2017 de 30 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: CALVO GONZALEZ, SUSANA

Nº de sentencia: 343/2017

Núm. Cendoj: 43148370022017100260

Núm. Ecli: ES:APT:2017:780

Núm. Roj: SAP T 780/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Apelación Delito Leve nº 62/2016
Juicio por Delito Leve nº 5/2017
Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000
S E N T E N C I A NÚM. 343/2017
MAGISTRADA
Susana Calvo González
En Tarragona a 30 de junio de 2017
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la letrada
Sra. Rovira en la defensa de Eva contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de
DIRECCION000 con fecha 22 de marzo de 2017 en Juicio por delito leve nº 5/2017 seguido por lesiones en
el que figura con la doble condición de denunciado y denunciante tanto la recurrente, como Julia y siendo
parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'De cuanta prueba se ha practicado en el acto de juicio se concluye que el día 26 de enero de 2017 se produjo un encuentro entre Julia y Eva . La Sra. Julia es madre de una hija que tuvo con su relación con el hijo de la Sra. Eva . Como consecuencia de una serie de disfunciones en el cumplimiento del régimen de comunicación y estancia de la menor, objeto de la Ejecución Forzosa 2815/2016, la Sra. Eva habría perseguido, por la calle a la Sra. Julia , grabándola con su teléfono móvil. Que llegado un punto, tras este seguimiento, la Sra. Julia habría golpeado el teléfono móvil de la Sra. Eva , causándole menoscabos valorados en 65,29 euros. Como consecuencia del altercado, la Sra. Eva sufrió ansiedad, refiriendo contusión en la mano derecha, que requirió para sanar de 1 día no impeditivo, mientras que la Sra. Julia sufrió una crisis de ansiedad, que requirió para su sanidad de 1 día impeditivo.'

SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo condenar a Julia como autora de un delito leve de lesiones a la pena de un mes multa a razón de 2 euros diarios, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago del artículo 53 del Código Penal , debiendo indemnizar a la Sra. Eva en 65,29 euros en concepto de responsabilidad civil.

Que debo condenar a Eva como autora de un delito leve de lesiones a la pena de un mes multa a razón de 2 euros diarios, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago del artículo 53 del Código Penal .

Se imponen las costas procesales a las condenadas.'

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa de la Sra. Eva , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.



CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten como tales, los así declarados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- El gravamen del recurso se fundamenta en error en la valoración de la prueba ante la inexistencia de prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia de la recurrente. Se refiere que resulta extraordinariamente relevante la existencia de un auto dictado en el procedimiento de Ejecución forzosa de familia nº 2815/2016 iniciado por Jon , hijo de la Sra. Eva , resolución que obra en autos, notificada a las partes en noviembre de 2016, que requiere de forma expresa a la Sra. Julia para que cumpla el régimen de custodia, ante sus reiterados incumplimientos, así como se la requiere para entregue a la menor al padre o persona designada por el mismo. En el marco de dicha situación lo que ocurre y está ilustrado en la grabación de los hechos, la Sra. Julia se niega a entregar a la menor a la abuela paterna y a esperar al padre y no contenta con el incumplimiento, agrede a la Sra. Eva y le tira el teléfono móvil rompiendo el mismo.

No puede alegarse, entiende el recurso, que el supuesto ataque de ansiedad de la Sra. Julia es obra de la Sra. Eva , cuando la situación ocurrida fue únicamente causada y provocada por ella misma, por incumplir las resoluciones judiciales.

De la grabación y de las declaraciones testificales se deriva que no se acredita que la Sra. Eva persiguiera a la Sra. Julia , sino que lo que hacía era reclamar el cumplimiento de la resolución judicial, siendo evidente que no es una resolución capaz de provocar ansiedad. Solicita el recurso la absolución de la Sra. Eva .

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso considerando la resolución plenamente ajustada a derecho.

El Tribunal Constitucional señala que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 129/2004 , 6/2002 , 139/2000 , 120/1994 , 157/1995 entre otras muchas), siempre dicha atribución de pleno conocimiento con la restricción que impone la prohibición de la reformatio in peius ( SSTC 54/1985 , 84/1985 ) y sin perjuicio de que ha matizado posteriormente su doctrina en cuanto a las sentencias absolutorias basadas en valoración de prueba personal en la Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre (y en otras posteriores).

Por tanto, la apelación garantiza el derecho fundamental a la doble instancia penal, lo que conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también y en cuanto a las sentencias condenatorias, para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (así STC 184/2013, de 4 de noviembre que expresamente determina la no aplicabilidad de la doctrina de la STC 167/2002 en la revisión de sentencias condenatorias; SSTC 172/1997 , 120/1999 , ATC 220/1999 , STC 167/2002 , 200/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 10/2004 , 12/2004 , entre otras muchas).

Resuelta que fue la pretensión de prueba en segunda instancia en resolución ad hoc, procede entrar al fondo del asunto.



SEGUNDO.- Como prius a la cuestión suscitada por la parte recurrente, debe señalarse que del relato de hechos probados no puede inferirse una condena por delito de lesiones del que ha sido objeto la recurrente ya que la conducta imputada a la Sra. Eva declarada probada no puede subsumirse en tal tipo penal.

La subsunción penal reclama la valoración normativa por parte del Juez del hecho histórico, clara y precisamente determinado. De ahí, la trascendencia de la precisión en el relato fáctico, pues éste constituye la única fuente de la que el Juez puede suministrarse información para la construcción de su inferencia normativa y, en lógica correspondencia, de la que las partes, tanto acusadoras como acusadas, deben servirse para impugnar tanto por error de valoración probatoria como por error de subsunción, la sentencia generadora de gravamen ( SSTS 6 de octubre de 2003 , 16 de diciembre de 2002 , 5 de diciembre de 2002 ). Como esta Sala ha señalado en múltiples ocasiones, las exigencias derivadas del derecho a conocer la acusación no se extingue con la concreción por parte de las acusaciones de los hechos sobre los que fundan sus respectivas pretensiones de condena sino que, en una suerte de progresión cualitativa, alcanza su máximo auge garantizador con la propia sentencia pues las partes deben conocer con claridad y precisión, como se reclama en las leyes procesales, los hechos sobre los que se basa la declaración de condena ( SSTEDH, Caso Gea Catalán contra España, de 10 de febrero de 1995 ; Caso Pèllisier y Sassi contra Francia, de 25 de marzo de 1999 ; caso Dallos contra Hungría, de 1 de marzo de 2001 ; Caso Sipavicius contra Lituania, de 21 de febrero de 2002 ). Concreción fáctica que como ya se ha indicado permitirá la revisión ante el órgano jurisdiccional superior con plenas garantías defensivas.

En el presente supuesto, el Juez describe un relato de persecución de la recurrente a la contraparte procesal y la causación de unas lesiones como consecuencia de dicha persecución en el que no cabe reconocer los elementos del tipo, por cuanto no identifica una clara voluntad de lesionar a la Sra. Julia .

La cuestión subsiguiente que surge es determinar cuál debe ser la consecuencia que ello se deriva.

Es cierto que la misma tiene una clara relevancia formal pero su relevancia fundamental se produce como presupuesto de afectación del derecho a la presunción de inocencia, pues nadie puede ser condenado por hechos que no presentan los caracteres de delito, entendiendo por tales, no los que fueron objeto de acusación, sino de declaración judicial como probados, pues son respecto a éstos contra los que el inculpado puede y, en su caso, debe defenderse.

El juez a quo declara probado que la crisis de ansiedad se produjo como consecuencia del altercado, altercado que se deriva de la situación de las disfunciones en el cumplimiento del régimen de comunicación y estancia. Ni en los hechos probados ni en la justificación probatoria el juez a quo refiere que existencia de un ánimo de lesionar, de una voluntad de causar una lesión en este caso de carácter psíquico que es la crisis de ansiedad. Y la conducta de perseguir a una persona con un móvil grabándola, puede ser molesta pero en cualquier caso no es lo suficientemente ilustrativa por sí misma para evidenciar de manera implícita una voluntad de lesionar en quien la realiza; voluntad que resulta evidente, por ejemplo, en quien con el puño cerrado propina un golpe en el cuerpo de otra persona. Por lo tanto de lo declarado probado, ni tampoco acudiendo a los razonamientos jurídicos, puede inferirse que la recurrente buscara y quisiera causar una crisis de ansiedad a la Sra. Julia con su conducta de perseguirla por la calle con un teléfono móvil, sino únicamente que esa conducta provocó una crisis de ansiedad, lo que nos remite a una causalidad natural pero en cualquier caso no a un delito leve de lesiones.

En resumen, sin hechos probados determinativos e informativos de los elementos de hecho del tipo penal, la declaración de hechos probados es inhábil para soportar una declaración de condena por el tipo previsto en el art. 147.2 CP , es decir la condena carece de consistencia y fundamento, y no cabe en esta sede su revisión in peius en contra de la única parte que ha apelado la sentencia, e inevitablemente procede estimar el recurso, absolviendo libremente a la recurrente.



TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en los artículos 239 y 240 LECr , las costas de ambas instancias se declaran de oficio.

Fallo

LA SALA ACUERDA ESTIMAR SUSTANCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eva , contra la Sentencia de 22 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 en Juicio por delito Leve nº 5/2017, la cual REVOCO y en consecuencia ABSUELVO a Eva de los hechos y el delito por el que venía siendo acusada, declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

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