Sentencia Penal Nº 343/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 343/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 800/2017 de 25 de Julio de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 25 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MACHADO MACHADO, LUCIA

Nº de sentencia: 343/2017

Núm. Cendoj: 38038370052017100319

Núm. Ecli: ES:APTF:2017:1230

Núm. Roj: SAP TF 1230/2017


Encabezamiento


SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32 - 33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: LMM
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000800/2017
NIG: 3801741220160003175
Resolución:Sentencia 000343/2017
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000764/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Granadilla de Abona
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Denunciante Gabino Maria Del Carmen Delgado Gonzalez
Denunciante Azucena Maria Del Carmen Delgado Gonzalez
Apelante Daniela Carmen Dolores Gonzalez Porcell
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a 25 de julio de 2017, la magistrada de la Sección Quinta de esta Audiencia
Provincial, Lucía Machado Machado, ha visto en grado de apelación el rollo nº 800/2017, procedente del juicio
por delito leve nº 764/2016, seguido en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Granadilla de Abona, habiendo sido
parte apelante Daniela y el Ministerio Fiscal en defensa del interés general.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instrucción nº 1 de Granadilla de Abona dictó sentencia de fecha 5 de noviembre de 2016 en el juicio por delito leve nº 764/2016 cuyo fallo dispone: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dª Daniela como autora de un delito de amenazas leves a la pena de multa de dos meses a razón de cinco euros diarios, con responsabilidad personal subsidiara de un día de privación de libertad por cada dos días de cuotas impagadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 del CP que al tratarse de delito leve podrá cumplirse mediante localización permanente'.



SEGUNDO.- La mencionada resolución establece como probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- Ha quedado probado y así se declara expresamente que en fecha de 18 de octubre de 2016 D. Gabino y Dª Azucena presentaron denuncia por los siguientes hechos: que a las 21.00 horas del día 10.10-2016, cuando los denunciantes se encontraban en la parada de guaguas, en la zona conocida como Playa Chica d ella localidad de El Médano, se inició un altercado verbal con la nuera d ellos mismos, Dª Daniela , cuyo contenido los denunciantes califican de amenazas contras sus personas, motivo por el cual se ha promovido el presente juicio'.



TERCERO.- La sentencia fue impugnada, y con emplazamiento de las partes, se remitieron las actuaciones a este tribunal, formándose el correspondiente rollo.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos que contiene la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- El pronunciamiento de la sentencia dictada por el juzgado de instrucción en un juicio por leve de amenazas es recurrido en apelación por la condenada.

Alega la recurrente que no consta acreditado en la sentencia en que consistieron las amenazas por las que se condena ni cuales fueron en concreto. El juzgador se limita a considerar probado que hubo amenazas en virtud d ella declaración de los denunciantes y de la que considera testigo imparcial presentad por estos.

La ausencia de una relación de hechos y la descripción de en qué consistieron concretamente para poder determinar si estamos ante un antijurídico penal o no debe considerarse como un vicio por infracción de ley.

Dado que no hay vicio formal en sentido estricto, hay que entender que el relato fáctico hecho por el juzgador es intangible y los hechos descritos en ella, desde una perspectiva penal sustantiva, no pueden ser constitutivos de delito leve. Por todo ello solicita que se revoque la sentencia y se absuelva a la apelante.

El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso interpuesto.



SEGUNDO.- La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2014 ROJ: STS 4283/2014 - ECLI:ES:TS:2014:4283 señala que: 'Hay que recorda con la jurisprudencia de esta Sala --STS 438/2011 , entre otras-- que en toda sentencia se encuentran tres escenarios o partes constituidas por: 1º El hecho probado, donde se refleja el juicio de certeza alcanzado por el Tribunal sentenciador tras la valoración de toda la prueba de cargo y de descargo practicada.

2º La fundamentación que a su vez se compone de dos partes: la motivación fáctica , es decir los argumentos que sostienen y justifican el hecho probado estimado como tal por el Tribunal sentenciador y la motivación jurídica constituida por la subsunción jurídica de los hechos probados, tanto en relación al hecho, como a sus circunstancias y autoría, grado de ejecución y participación.

3º) Finalmente en tercer lugar está la decisión o fallo donde debe contenerse todos los pronunciamientos que den respuesta a todas las cuestiones planteadas.

Pues bien, en relación a la redacción del hecho probado , como se dice en la STS 630/2008 de 8 de Octubre , este debe de integrarse por un relato que sea comprensible y en el que se narren los hechos que el Tribunal sentenciador considere que se han acreditado, y estos hechos deben ser tanto los hechos físicos como los psíquicos como esta Sala ha dicho con reiteración . Los hechos subjetivos que constituyen los elementos subjetivos del tipo, tales como la intención de vender la droga, el ánimo de lucro, la intención de lesionar o de matar, y otros semejantes, son hechos subjetivos, más aprehendidos que demostrados -- STS 361/2006 --, pero ello no les priva de su condición de hechos , de distinta naturaleza que los físicos, pero unos y otros tienen, deben tener, su presencia en el hecho probado, luego, en la motivación fáctica, deberá expresar el Tribunal las razones y probanzas que tuvo en cuenta para tener por acreditado tal hecho subjetivo.

Esta es la constante jurisprudencia de la Sala de la que son exponentes las SSTS 555/2001 ; 1065/2005 ; 361/2006 ; 547/2006 ; 598/2006 ó 528/2007 .

La conclusión es obvia: en el hecho probado deben hacerse constar todos los elementos necesarios que vertebran el delito concernido sin que sea posible integrar el factum con los elementos esenciales del delito que omitidos en el factum , se encuentran en la motivación.

Ciertamente hemos dicho que cabe la posibilidad de integrar el factum en contra del reo con los elementos fácticos indebidamente deslizados en la motivación de la sentencia, pero esta posibilidad tiene como límite que tales elementos fácticos no pueden ser los que de forma esencial vertebran el tipo penal concernido. Esta es la postura admitida hoy por esta Sala Casacional, de suerte que no cabrá la integración en el factum en contra del reo de los elementos esenciales del delito que se encuentren en la motivación.

También tiene declarado esta Sala que en beneficio del reo siempre cabrá la posibilidad de tal integración -- STS 713/2012 de 2 de Octubre y las allí citadas--'.

El artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige que en las sentencias se hagan constar los hechos que el juzgador estima enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados. Y según la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que se ha referido en los párrafos anteriores, la función del relato de hechos probados ',dentro de la sentencia penal es la de fijar el conjunto de requisitos mínimos que perfilan, en un plano histórico, la verificación de un cierto y determinado acaecer que encuentra dentro de sí los extremos previstos en una hipótesis normativa; es decir, no simplemente un hecho natural, sino la existencia de aquel que cumpla la triple función exigible para la condena penal: descripción de la actividad, resultado de la misma, y lesión de un bien jurídicamente protegido.

En el relato de hechos probados de la sentencia apelada se omite toda referencia a la actividad realizada la denunciada. Se limita a señalar que el día 18 de octubre Gabino y Azucena presentaron denuncia y a relatar los hechos por la que la presentaron, pero sin ni siquiera hacer constar cuáles fueron las concretas expresiones amenazantes por las que, finalmente, condena a la apelante y, por tanto, sin atribuirle una concreta conducta pelamente relevante. Al relatar, como se hace en esos hechos probados, que se produjo un altercado verbal que los denunciantes califican de amenazas no se están reflejando en los hechos probados los elementos objetivos ni subjetivos del delito leve de amenazas.

Por todo ello, procede la estimación del recurso y la revocación la sentencia recurrida, con mantenimiento de los hechos declarados probados exclusivamente, acordando la absolución de la impugnante.



TERCERO.- En materia de costas procesales ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto

Fallo

1º.- Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Daniela contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2016 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Granadilla de Abona dictada en el juicio sobre delito leve nº 764/2016 , revocando la misma, salvo los hechos probados, y acordando en su virtud la absolución de Daniela con todos los pronunciamientos favorables.

2º.- Las costas de la apelación se declaran de oficio.

3º.- Esta resolución es firme.

4º.- Remítanse las actuaciones al órgano de procedencia.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al rollo, con inclusión de la literal en el libro de sentencias.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

E/ PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por la Ilustrísima Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.