Sentencia Penal Nº 343/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 343/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 662/2018 de 06 de Septiembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 06 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: YARZA SANZ, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 343/2018

Núm. Cendoj: 14021370032018100224

Núm. Ecli: ES:APCO:2018:1356

Núm. Roj: SAP CO 1356/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3
Calle Isla Mallorca s/n
14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071, neg A, B, EG, MP) 957745072 (neg D, RC, M, Y). Fax: 957002379
NIG: 1402143220184000487
nº Procedimiento : Apelación Juicio Rápido 662/2018
Asunto: 300759/2018
Proc. Origen: Juicio Rápido 90/2018
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL nº 1 DE CORDOBA
Negociado: RC
Apelante: Pablo Jesús y Alejandro
Procurador: RAFAEL ORTEGA IZQUIERDO
Abogado: INES SERRANO BENITEZ
SENTENCIA nº 343/18
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE:
Félix Degayón Rojo.
Magistrados
Juan Luis Rascón Ortega.
José Francisco Yarza Sanz
En la ciudad de Córdoba, a 6 de septiembre de 2018.
La Sala ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, en
los que han sido partes el Ministerio Fiscal y Pablo Jesús y Alejandro , representados por el Procurador SR.
RAFAEL ORTEGA IZQUIERDO y defendidos por la Letrada SRA. INES SERRANO BENITEZ y pendiente en virtud
de apelación interpuesta por Pablo Jesús y Alejandro . Ha sido designado ponente el Magistrado don José
Francisco Yarza Sanz.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 1 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 20 de abril de 2018, en la que constan los siguientes Hechos Probados: ' Unico.- Sobre las 02:06 h del día 15 de marzo de 2018, los acusados Pablo Jesús y Alejandro , ambos mayores de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, puestos de común acuerdo y con la intención de obtener un beneficio ilícito, con la ayuda de un cincel y de un guante fracturaron la puerta de una caseta de obra ubicada en la calle Previsión de esta Ciudad propiedad de Rosa Zapata-Obras Públicas. Alertados funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía se personaron en el lugar sorprendiendo a los acusados antes de que estos consiguieran hacerse con objeto alguno. No consta cual sea el valor de los desperfectos ocasionados en la caseta.'

SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: ' Que DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a Pablo Jesús y Alejandro como autores penalmente responsables de un delito intentado de robo con fuerza en casa habitada de los artículos 237 , 238.2 º y 240 todos ellos del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal imponiendo la pena de TRES MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, comiso de los efectos intervenidos a los que se dará el destino legal y pago de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil se condena a los acusados a indemnizar, conjunta y solidariamente, a la entidad Ros Zapata- Obras Públicas en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños materiales causados.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Pablo Jesús y Alejandro , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.

HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO: El recurso de apelación interpuesto por la representación de los Sres. Pablo Jesús y Alejandro está basado en dos motivos de fondo. El primero alega la violación del principio de presunción de inocencia, por faltar la prueba de cargo suficiente para acreditar que los recurrentes hubieran fracturado el candado de una caseta de obras, por lo que no habría quedado probado que tuvieran el propósito de robar en ella.

El segundo de los motivos invoca la infracción del artículo 16, 2 del Código Penal, pues, si los apelantes habían abandonado la caseta, según lo declarado en el juicio por los policías que los detuvieron, y no se les incautó objeto alguno procedente de aquella, ello demostraría que desistieron de la acción por su propia voluntad, no porque no encontraran en el interior efecto alguno de valor, como afirma el juzgador.

En otro orden cosas, aprecia el recurso dos errores materiales en la resolución judicial, puesto que, aunque tanto en el encabezamiento como en los hechos probados dice que ambos acusados constan con antecedentes penales, en realidad el Sr. Pablo Jesús tiene los suyos cancelados, y, además, el fallo de la sentencia alude a que se condena por robo en casa habitada, cuando el delito por el que se juzga a los recurrentes era el delito intentado de robo con fuerza en las cosas.



SEGUNDO: Debemos, en primer lugar, dejar constancia de la realidad de ambos errores, pues, en efecto, la información recabada del Registro Central de Penados pone de manifiesto (folios 25 y ss.) que los antecedentes penales que pesaban sobre Pablo Jesús han sido cancelados, y no es menos cierto que el delito objeto del procedimiento es un robo con fuerza en las cosas, pero en una caseta de obra, no en una casa habitada.

Ambas erratas, en tanto que meramente materiales, de transcripción, son susceptibles de subsanación, al amparo del artículo 267, 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cualquier momento, pudiéndose efectuar en esta misma sentencia.



TERCERO: Es cierto que la Sentencia recurrida toma como punto de referencia, para condenar a los apelantes, la declaración de los agentes de policía que, advertidos por la sala del 091 de que unas personas estaban forzando una caseta de obras en la calle Previsión, de Córdoba, descubrieron a los acusados saliendo de la misma, que presentaba la puerta abierta, con el candado fracturado, llevando a cabo su detención inmediata.

Este relato de lo sucedido, efectuado por personas obligadas a decir verdad en tanto testigos presenciales de unos hechos que, además, como funcionarios policiales también han de perseguir, lo reputa el juzgador más creíble que el de los acusados, que sostienen versiones distintas, en tanto estaría, además, refrendado por el hecho de haberse desembarazado en la huida (que el propio recurso admite) de un cincel, cuyo empleo en la comisión del delito se deduce naturalmente de su idoneidad para el forzamiento del candado que cerraba la entrada de la caseta, unida a la ausencia de cualquier explicación más lógica del hecho de portarlo en dicho lugar y circunstancias.

Se argumenta en el recurso sobre la insuficiencia de la prueba de cargo, en función de lo aseverado en el juicio por los propios apelantes, pero las discrepancias entre lo dicho por quienes no están obligados a decir verdad y lo afirmado por quienes sí lo están las zanja la Sentencia otorgando mayor credibilidad a estas últimas, frente a la pretensión, escasamente razonable, de que la dependencia pudiera haberse dejado abierta por su titular o la de que el candado lo hubiesen fracturado otras personas, que está contradicha por el elocuente hecho de haberse desembarazado uno de los acusados de una herramienta adecuada para la fractura de la cerradura de la caseta al advertir la presencia de los agentes de policía.

La jurisprudencia (v.gr. en la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2.013, ROJ:STS 5812/2013) ha reconocido que la prueba del delito puede ser indiciaria, siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, puesto de manifiesto en la sentencia, y que el control de la solidez de la inferencia puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia, siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia.

A partir de los indicios más arriba referidos, el Juzgador llega a la conclusión de que es más lógica la versión de la acusación, sin que la alternativa ofrecida por la defensa resulte convincente, en virtud de un razonamiento exhaustivo y plenamente satisfactorio que esta Sala comparte.

No cabe, ante dicha prueba, negar la realidad del forzamiento de la puerta y, con ello, de la calificación jurídica de lo sucedido, por lo que el comportamiento de los acusados es subsumible en la calificación jurídica efectuada en la Sentencia, como un delito flagrante de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa.



CUARTO: El restante motivo del recurso está centrado, precisamente, en la negación de la responsabilidad penal por el delito intentado basada en el mero hecho de que los acusados abandonaban en el momento de ser descubiertos por los agentes el interior de la caseta, pero sin llevar consigo objeto alguno, lo que solo podría explicarse, según su representación procesal por un voluntario desistimiento por su parte de la ejecución de la acción criminal emprendida.

Como es sabido, la jurisprudencia impone (por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2016, ROJ: STS 4771/2016), para dotar de dichos efectos al abandono del propósito criminal, que el sujeto actúe movido por la voluntad de apartase libre y voluntariamente del hecho criminal, como expresión de una voluntad propia de retorno a la legalidad, único supuesto en el que se justifica el tratamiento privilegiado que el legislador contempla.

Sin embargo, lo que los acusados han venido declarando a lo largo del procedimiento, desde su primera comparecencia ante la autoridad judicial hasta el momento mismo del plenario, no concuerda con el reconocimiento de un inicial propósito criminal, que niegan en todo caso, ni menos aún con la reconsideración ulterior de este. Ni siquiera el escrito de defensa invocaba la concurrencia de dicha circunstancia.

En cualquier caso, la ausencia de cualquier prueba de la existencia de tal voluntad, que el párrafo segundo del artículo 16 del Código exige para la exclusión dela responsabilidad penal por el delito intentado, toda vez que ni los propios acusados la hicieron valer a través de sus respectivas declaraciones, hace inviable la apreciación del desistimiento en la ejecución del delito, que no cabe identificar con el hecho de no portar objeto alguno cuando fueron detenidos, lo que no es más que un elemento propio de la tentativa inacabada en este caso, de todo lo cual se deriva la desestimación del motivo del recurso en que se alegaba tal causa de exención incluso contra el relato de los Sres. Alejandro y Pablo Jesús .



QUINTO: No se aprecian motivos para imponer las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Serrano Benítez en nombre de don Pablo Jesús y don Alejandro contra la Sentencia dictada el 20 de abril de este año por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Córdoba en el Juicio Rápido 90/18 de los de dicho Juzgado, resolución que confirmamos. Declarando de oficio las costas causadas en esta alzada. Todo ello sin perjuicio de la corrección de los errores materiales referidos en el fundamento jurídico segundo de esta resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de ley previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por infracción de precepto constitucional, a preparar dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de esta sentencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.