Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 343/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 570/2018 de 07 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 343/2018
Núm. Cendoj: 28079370262018100317
Núm. Ecli: ES:APM:2018:6512
Núm. Roj: SAP M 6512/2018
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO HRN
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0023642
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 570/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid
Procedimiento Abreviado 87/2017
Apelante: D./Dña. Macarena
Procurador D./Dña. BEGOÑA FERNÁNDEZ PÉREZ-ZABALGOITIA
Letrado D./Dña. MARTA JIMÉNEZ DEL CERRO
Apelado: D./Dña. Gabriel y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. DOLORES TEJERO GARCÍA-TEJERO
Letrado D./Dña. LETICIA VIDORRETA GIL
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PRESIDENTE-PONENTE)
DÑA. LEOPOLDO PUENTE SEGURA
D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI
SENTENCIA Nº 343 /2018
En Madrid, a 7 de mayo de 2018.
Vistos en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes
autos de procedimiento abreviado nº 87/2017, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid por un
delito de malos tratos contra Gabriel , representado por la Procuradora Dña. Dolores Tejero García-Tejero
y defendido por la Letrada Dña. Leticia Vidorreta Gil.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid se dictó sentencia nº 36/18 de fecha 24/01/18 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'Ha resultado acreditado que entre las partes, Gabriel y Macarena , existe relación de matrimonio y en el último periodo de convivencia en el domicilio familiar de la CALLE000 , nº NUM000 de Madrid han surgido diferencias y una crisis de convivencia que originaron que el día 10 de Febrero de 2016, sobre las 11:30 horas, el matrimonio discutiera, surgiendo un incidente en el que no se encuentra suficientemente probado que el acusado agrediera a la mujer mediante una bofetada ni que, acto seguido, efectuara uno o varios disparos con su escopeta de perdigones al techo y/o muebles del domicilio.
Asimismo se encuentra probado que el día inmediato, 11 de febrero de 2016, entre el acusado y su mujer surgió una nueva discusión, en el transcurso de la cual no consta suficientemente probado que el acusado acometiera a su esposa, tirándola al suelo, se pusiera encima y la tapara la boca con un cojín, ni que la mordiera en el brazo derecho, golpeándose la mujer en la pared con la pierna.
Consta que Macarena fue asistida en el Hospital 12 de Octubre de Madrid el día 11 de Febrero de 2016 a las 15:34 horas y que se le describieron lesiones consistentes en ' traumatismo directo en el pie derecho', que la lesionada indicó deberse a una contusión accidental contra la pared y que después se revisaron por el médico forense, que consignó que, además, existía 'señal de mordisco a nivel de antebrazo derecho', que requirieron solo primera asistencia y tardaron en curar, según el informe forense, diez días, de los que siete de ellos estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.
La denunciante reclama por sus lesiones.
El Juzgado instructor dictó auto con fecha 9 de Marzo de 2016, por el que denegaba la orden de protección solicitada.' Y cuyo FALLO establece: 'Debo absolver y absuelvo al acusado Gabriel , de los delitos de malos tratos en el ámbito familiar y de amenazas de los que era objeto de acusación por parte del Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Macarena , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por la representación procesal de Gabriel y por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
Primero: La Procuradora doña Begoña Fernández Pérez-Zabalgoitia, actuando en nombre y representación de Macarena , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 34 de Madrid en el procedimiento abreviado número 87/2017 con fecha 24 de enero de 2018.Alegaba en su recurso como motivo el de error en la valoración de la prueba, al considerar que las declaraciones de su representada habían sido persistentes en la incriminación y verosímiles, existiendo pruebas que reforzaban lo relatado por la misma, como el contenido de los WhatsApp exhibidos desde el soporte telefónico de su patrocinada, considerando que las pruebas practicadas habían sido suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del acusado y para el dictado de una sentencia condenatoria por un delito de malos tratos y de amenazas en el ámbito familiar.
Segundo: El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Tercero: La Procuradora doña Dolores Tejero García -Tejero, actuando en nombre y representación de Gabriel , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Cuarto: El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del parte de lesiones obrante al folio 1 de las actuaciones; las declaraciones prestadas en sede judicial por Macarena , obrantes a los folios 18, 21 y 22, 92 y 93; el informe de la médico forense obrante al folio 19; la denuncia formulada el día 7 de marzo de 2016 por Macarena , obrante a los folios 36 y siguientes; la declaración en sede judicial del investigado, obrante a los folios 87 y 88, 95 y 96; los mensajes de WhatsApp remitidos entre las partes, obrantes a los folios 98 a 100, 217 a 266; el atestado policial obrante a los folios 120 y siguientes; la diligencia de cotejo del Letrado de la Administración de Justicia obrante al folio 267 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral no han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando la recurrente de sustituir la valoración de las pruebas, efectuada en conciencia por la Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos que no se compadece con el resultado de aquéllas.
La Juzgadora a quo consideraba en su sentencia que no había quedado acreditado que el día 10 de febrero de 2016 el acusado agrediera a su mujer, dándole una bofetada, ni que acto seguido efectuara uno o varios disparos con su escopeta de perdigones al techo y/o a los muebles del domicilio, ni tampoco que el día 12 de febrero de 2016 acometiera a su esposa, la tirara al suelo, se le pusiera encima y le tapara la boca con un cojín ni que la mordiera en el brazo derecho, golpeándose la mujer en la pared con la pierna, al haber negado el acusado todos los hechos que se le imputaban, indicando que las lesiones que su esposa tuvo en el pie se las causó ella misma con una patada que deliberadamente dio a un mueble, negando también que los WhatsApp obrantes al folio 18 los hubiera remitido él e indicando que ella le amenazó con que su expulsión de la comunidad de Testigos de Jehová tendría consecuencias, siendo expulsada el día 4 y denunciándole el día 7.
También indicaba que la médico forense realizó su informe un mes después de supuestamente acaecidos los hechos, basándose en los partes médicos, sin que hubiera constancia alguna del mordisco, al no figurar ni siquiera la localización del mismo.
Consideraba que la declaración de la denunciante había carecido de coherencia y de consistencia, indicando que, pese haber sido agredida el día 10 de febrero de 2016, incluso efectuando su marido disparos con una escopeta al techo y a los muebles de la vivienda, regresó tras estar con un familiar, al cual no hizo la más mínima referencia a lo acaecido, y que el día 11 de febrero de 2016 no manifestó en el Hospital 12 de Octubre que había sido agredida por su marido, sino que se había golpeado accidentalmente contra la pared con el pie derecho, sin que en dicho parte se hiciera referencia al mordisco en el brazo que un mes después sí refirió a la médico forense, transcurriendo un mes desde que sucedieron los hechos hasta que Macarena formuló denuncia, que fue posterior a su expulsión de los Testigos de Jehová.
Por todo ello, consideraba que no había acreditada la comisión de los hechos por los que venía siendo acusado su marido.
Este Tribunal hace suyos los argumentos expuestos en la resolución recurrida por la Juez a quo, debiendo traer a colación el contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 18 de mayo de 2009 y el de las ulteriores y concordantes, según las cuales la revocación por parte del Tribunal ad quem de sentencias absolutorias dictadas por el Juzgador a quo sobre la base de la valoración de pruebas de naturaleza personal requeriría de la celebración de una nueva vista, en la cual se practicaran íntegramente todas las referidas pruebas, a fin de dar cumplimiento estricto al principio de inmediación que rige en nuestro ordenamiento jurídico penal, trámite este que no se encuentra previsto en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
Quinto: Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Macarena contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 34 de Madrid en el procedimiento abreviado número 87/2017 con fecha 24 de enero de 2018, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse, en su caso, los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

