Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 343/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 127/2018 de 28 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SORIANO PARRADO, CARMEN
Nº de sentencia: 343/2018
Núm. Cendoj: 29067370022018100158
Núm. Ecli: ES:APMA:2018:1616
Núm. Roj: SAP MA 1616/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. Sección Segunda
ROLLO DE APELACIÓN Nº 127/18
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 524/17
JUZGADO DE LO PENAL NUM. CUATRO DE MÁLAGA
En el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan,
la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente
SENTENCIA N. 343
ILTMAS. SRAS
Magistradas
Doña LOURDES GARCÍA ORTIZ
Presidenta
Doña CARMEN SORIANO PARRADO
Doña MARÍA LUISA DE LA HERA RUIZ BERDEJO
En Málaga a 28 de septiembre de 2018
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga , integrada por los Iltmos. Sres. expresados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de
fecha 4 de junio de 2018 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de lo Penal nº Cuatro
de Málaga en el Juicio Rápido nº 524/17 , habiendo actuado como parte apelante Juan Ramón , representada
por la procuradora Sra. Saborido Diaz , y como parte apelada MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: ' Queda PROBADO Y ASÍ SE DECLARA : ' Juan Ramón , mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras por sentencia firme de fecha 2 de agosto de 2017 , dictada por el Juzgado de Instrucción n° 6 de Málaga , ejecutoria 400/17 del Juzgado de lo Penal n° 11 de Málaga a la pena de 4 meses de prisión por un delito de quebrantamiento de condena ; Sobre las 13:50 horas del día 27 de septiembre de 2017 con conocimiento de la prohibición de acercase a la persona de su madre Marta , su domicilio sito en C/ DIRECCION000 NUM000 DE MALAGA , lugar de trabajo en un radio no inferior a 1000 metros , ni comunicarse con la misma por ningún medio incluido el telefónico durante un plazo de dos años , que le fue impuesta por sentencia de fecha 26-03-16 del Juzgado de lo Penal n° 4 de Málaga ; con conocimiento de la misma y clara intención de quebrantarla , se encontraba en el domicilio de la anteriormente mencionada, siendo dichos hechos presenciados por los agentes de la autoridad que estaban de servicio Y ESTANDO PRESENTE EN EL DOMICILIO LA MADRE DEL ACUSADO . ' Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno al acusado Juan Ramón como AUTOR responsable Criminal de Un delito de quebrantamiento del Artículo 468.2 del Código Penal , concurriendo circunstancias Modificativas de la Responsabilidad Criminal / agravante de reincidencia del artículo 22.8a del Código Penal / a LAS PENAS DE PRISIÓN POR TIEMPO DE 9 meses , e Inhabilitación especial para el derecho de Sufragio Pasivo durante el tiempo de la Condena .Así, por esta mi sentencia de la que se llevará testimonio a la causa, definitivamente juzgado en esta instancia, la pronuncio, mando y firmo.' Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó , por la representación procesal de Juan Ramón el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia .
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña CARMEN SORIANO PARRADO.
SE ACEPTA el relato de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Málaga se dicta sentencia por la que se condena al acusado como autor de un delito de quebrantamiento de condena penado en el Art.468.2, por el incumplimiento en fecha 27/9/2017 de la medida de alejamiento y prohibición de comunicación que le fue establecida por sentencia de conformidad impuesta por el Juzgado Penal nº 4 de Málaga de fecha 26/3/2016 .
El acusado formula recurso de apelación contra la sentencia, recurso impugnado por el Ministerio Fiscal .
Leído el recurso lo que alega el recurrente es que no actuó dolosamente, que no tuvo intención de incumplir la orden de alejamiento que acudió al domicilio de su madre porque creía que orden de alejamiento y prohibición de acercarse, era respecto de su madre no respecto al domicilio de esta.
Con carácter previo respecto de la prueba documental que pretende aportar la parte recurrente, no puede ser adnmitida por cuanto su aportación no tiene encaje en ninguno de los supuestos previsto en el art. 790.3 de la LECrm., es mas consiste en dos fotocopias de un informe clinico, en el que ni siquiera se identifica al paciente.
Pretende el recurrente sustituir la imparcial e independiente valoración probatoria del juez a quo por su subjetiva e interesada versión de los hechos y si bien sus alegaciones resultan legítimas en el ejercicio de su derecho de defensa, no pueden ser acogidas a tenor de la debilidad de las pruebas de descargo esgrimidas que no permiten enervar las conclusiones incriminatorias y que se plasman certeramente en la resolución de instancia.
No se discute la existencia y vigencia de la medida de prohibición de aproximación y comunicación impuesta por resolución judicial, hecho probado por la documental obrante en autos y el reconocimiento por el acusado. Y no cabe duda alguna de que examinadas las actuaciones, concurren todos los elementos del tipo penal, pues existe una resolución judicial firme dictada con fecha 26/3/2016, en la que expresamente se decreta' el alejamiento del acusado respecto de su madre, de forma que no pueda acercarse a la misma, a su domicilio o a su lugar de trabajo en un radio no inferior a 1000 metros y que se le prohíbe comunicar con ella por cualquier medio, incluido el telefónico por plazo de dos años'. Constando en autos la notificación y requerimiento de cumplimiento de la pena con vigencia el día de los hechos. Igualmente el incumplimiento de dicha orden judicial está acreditada, tal como se deriva de la declaración de los agentes de Policia Nacional que depusieron en el acto del juicio oral quienes manifestaron sin lugar a dudas que vieron al acusado con su madre en el domicilio de esta, a donde acudieron por una llamada a la Sala comunicando que se estaba produciendo un quebrantamiento de condena en un domicilio.
Aún cuando no se considerase probado que el acusado acudiera al domicilio de su madre cuando esta no se encontraba no ha acreditado, siendo meras alegaciones exculpatorias, la necesidad de acudir a tal domicilio.
Por otra parte aún aceptando que inicialmente la aproximación y la comunicación no fue buscada de propósito por el apelante, lo que resulta evidente es que la continuación de la aproximación y comunicación en el tiempo fue voluntaria.
En todo momento el apelante tuvo la opción de marcharse del lugar y de no continuar el contacto con su madre y si no lo hizo fue porque voluntariamente no lo consideró oportuno, cometiendo por ello el delito por el que ha sido condenado.
La Sala comparte el parecer del juez 'a quo' al otorgar especial relevancia probatoria a las testifícales prestadas por los Agentes de la Policía Nacional actuante. Nos parece lógica la valoración fundamental que le concede el juzgador en su sentencia, partiendo de la inmediación y facilidad de percepción que por definición tiene el mismo para evaluar la credibilidad y fiabilidad de dichos testimonios, plasmando en su resolución un análisis del acervo probatorio practicado con la necesaria inmediación que le lleva a alcanzar la certeza de culpabilidad en los hechos enjuiciados .
El hecho de conferir credibilidad a los testigos que declaran en el acto de la vista (que es lo que en definitiva ha sucedido en este caso) es parte de la esencia misma de la función de juzgar.
En este punto es de recordar la doctrina establecida acerca de las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales , que si bien serán apreciables según las reglas del criterio racional, art.
717 LECR , cuando versan sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia correspondiendo su valoración al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios , SSTS 11/2011, de 1 de febrero , 771/ 2010 de 23 . 9 , 792/08 de 4.12 entre otras . Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional y la formación con la que cuentan .
Sentado todo lo anterior sólo podemos concluir que el Juez a quo a valorado la prueba personal y ha llegado a una convicción razonada y razonable que merece ser respetada en segunda instancia.
Por lo expuesto y resultando la Sentencia ajustada a derecho al concurrir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia y no incurrir en error valorativo alguno, debe desestimarse íntegramente el recurso y confirmarse la resolución recurrida.
SEGUNDO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 239 y 240 de la Lecr .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación supra referenciado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.Notifíque se esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes haciéndoles saber que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación, exclusivamente por el motivo del artículo 849.1o de la LECrim , recurso que habrá de prepararse solicitando, dentro del término de 5 días contados desde la última notificación de esta resolución, el testimonio a que se refiere el artículo 855 de la misma Ley .
Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento al Juzgado de origen junto con los autos originales para que proceda a su ejecución, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
