Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 343/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 104/2018 de 06 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: MORA AMANTE, JORGE
Nº de sentencia: 343/2018
Núm. Cendoj: 43148370042018100292
Núm. Ecli: ES:APT:2018:1752
Núm. Roj: SAP T 1752/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Apelación delitos leves nº 104/2018- 1
Juicio Inmediato de Delitos Leves nº 53/2018
Juzgado Instrucción 1 de Reus
Sala Unipersonal:
Magistrado: Jorge Mora Amante
S E N T E N C I A Nº 343/2018
En Tarragona a 6 de noviembre de 2018.
Ha sido tramitado ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto
por la representación procesal del Sr. Doroteo contra la sentencia de fecha de 7 de agosto de 2018, dictada
por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Reus en Juicio Inmediato de Delitos Leves nº 53/2018.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Se declara probado que el día 3 de agosto de 2018 por Doroteo se formuló denuncia frente a Epifanio , por haberle agredido provocándole lesiones, sin que tales hechos hayan quedado acreditados en el acto del juicio'.
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: ' QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Epifanio del DELITO LEVE DE LESIONES del que venía siendo denunciado en el presente procedimiento, con declaración de las costas de oficio'.
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Doroteo , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal se adhirió al mismo, mientras que la representación procesal del Sr. Epifanio solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan como tales, los así declarados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO. - La representación del Sr. Doroteo interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia basado en un motivo que se nutre de argumentos fácticos por el que se resiste la declaración absolutoria del acusado Sr. Epifanio en relación con el delito de lesiones leves, objeto de acusación.
La parte considera que hay prueba suficiente de los hechos, objeto de acusación. Las manifestaciones plenarias del Sr. Doroteo , corroborada por la información médico-asistencial, aportan los elementos necesarios para poder considerar acreditada la realidad de la agresión por parte del acusado.
El gravamen revocatorio, impugnado por la defensa del Sr. Epifanio , sitúa la cuestión en el epicentro del problema relativo a los límites revisores del juez de apelación de aquellas sentencias absolutorias que se fundan en la valoración directa de los medios de prueba personales.
La valoración de la prueba, conforme al modelo cognitivo-constitucional, reclama del juez un discurso justificativo en el que se ofrezcan las razones sobre las que funda su convicción. En el caso, deben descartarse déficits de justificación. La jueza de instancia no se escuda en la inmediación (como vía de escape irracionalista) a la hora de considerar no probados los hechos justiciables que atienden a la autoría del maltrato que se afirma ejecutado por el acusado. Bien al contrario, construye su argumento justificativo a partir de una valoración completa del cuadro probatorio, relacionando los estándares de valoración objetiva y subjetiva de los testigos llegando a una racional conclusión sobre su insuficiencia acreditativa para poder afirmar que el acusado agrediera al Sr. Doroteo en los términos denunciados por este.
Lejos de lo que se cuestiona en el recurso, la jueza calibra el peso probatorio del testimonio del Sr.
Doroteo al que no puede otorgarle más valor que a la del propio denunciado, sobre todo teniendo en cuenta el contexto de producción y las contradicciones reveladas en cuanto al cómo se habría producido la agresión.
Pero, además, el resto de las informaciones probatorias tampoco permiten la consistente corroboración. En este sentido, la testigo que declaró en el acto del juicio confirmó la existencia de una situación de conflicto entre las partes pero negó que existiera agresión alguna. Además, la sentencia valora el grado de compatibilidad entre el relato del propio denunciante sobre cómo se produjo la presunta agresión con el cuadro de lesiones que presentaba cuando fue examinado en el Centro de Salud calificándolo de muy escaso.
La trascendencia de la doctrina constitucional - STC 167/2000 y ss- reside, precisamente, en que como juez de apelación no puedo subrogarme en la valoración probatoria del juez de instancia si la declaración de no culpabilidad es la consecuencia de una valoración completa y racional de la prueba personal producida.
Mi valoración mediata del resultado que arroja el cuadro probatorio no permite, en estos casos, desplazar la valoración inmediata del juez de instancia, racionalmente justificada.
Ello no significa que considere y califique como única opción valorativa de la información probatoria producida en el juicio la que realiza el tribunal de instancia. La cuestión es que simple pero contundentemente la doctrina constitucional nos impide sustituir la convicción del juez de instancia que estima no probados los hechos de la acusación cuando dicha conclusión se basa en la valoración completa y racional del cuadro de prueba. Racionalidad que debe entenderse, como apuntaba, no como equivalente a la única atendible en términos cognitivos y valorativos sino como juicio crítico que responde a estándares de atribución de valor a las informaciones probatorias que no se basa en criterios epistémicos absurdos, en máximas de experiencia inidentificables o en el desnudo pensamiento mágico, ignoto o irracional.
Por ello, en este supuesto, la estimación del motivo sí superaría los límites revisores establecidos por la STC 338/2005 -vid. también, SSTEDH, Caso Spinu contra Rumanía, de 29 de abril de 2008 ; caso García Hernández contra España, de 16 de noviembre de 2010, Lacadena c . España de 22 de noviembre de 2011 ; caso Almenara c. España de 15 de marzo de 2012; caso Niculescu DellaKeza c. Rumanía, de 26 de marzo de 2013; caso Román Zurdo y otros c. España, de 8 de octubre de 2013- pues sólo podría hacerse sustituyendo un discurso racional y completo de valoración de la prueba directa realizado por la jueza de instancia por otro discurso del tribunal de apelación de signo contrario elaborado en condiciones de no inmediación con un componente netamente aditivo de elementos de convicción.
Opción que, además, expresamente se veda en la nueva redacción del art.790 Lecrim. La norma solo permite la revisión de la decisión absolutoria basada en la valoración de la prueba personal cuando la misma sea irracional o incompleta. Si bien, y en todo caso, la respuesta revisora solo puede ser la nulidad y no la revalorización probatoria por parte del tribunal de apelación.
En el caso, objeto de revisión, la valoración probatoria de la jueza de instancia por su completud y racional consistencia, en los términos expuestos, no puede ser sustituida en los términos pretendidos por la acusación.
SEGUNDO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Fallo
Fallo, en atención a lo expuesto, no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Doroteo , contra la sentencia de 7 de agosto de 2018 del Juzgado de Instrucción núm. Uno de Reus, cuya resolución confirmo, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es mi sentencia que firmo y ordeno.
