Sentencia Penal Nº 343/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 343/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 561/2019 de 30 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: NAVARRO GARCIA, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 343/2019

Núm. Cendoj: 03014370022019100327

Núm. Ecli: ES:APA:2019:2959

Núm. Roj: SAP A 2959:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20

FAX.-965.169.822

NIG: 03014-73-6-2018-0002220

Procedimiento:Apelación Expedientes de Menores Nº 000561/2019- APELACIONES - J -

Dimana del Expediente de reforma Nº 000337/2018

Del JUZGADO DE MENORES Nº 3 DE ALICANTE

Apelante: Rosendo

Letrado:

Procurador: EVA MIGUEL JORDAN

:

SENTENCIA Nº 343/19

Iltmos. Sres.:

D. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.

D. JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS.

Dª. MONTSERRAT NAVARRO GARCIA.

En Alicante a 30 de septiembre de dos mil diecinueve.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 15-05-19 pronunciada por el JUZGADO DE MENORES Nº 3 DE ALICANTE en el EXPTE . REFORMA 337/18 . Habiendo actuado como parte apelante Rosendo; representado por el/la Procurador D./Dª. MIGUEL JORDAN, EVA y como parte apelada MINISTERIO FISCAL(S. VICENTE).

Antecedentes

PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOSde la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'UNICO.- A la vista de las pruebas practicadas se declara probado que sobre las 15,00 horas del día 7/5/2018, durante el trayecto que realizaba en el transporte escolar en DIRECCION000 (Alicante), Rosendo se dirigió a Jose Luis porque había ocupado el asiento que solía ocupar en el autobús , requiriéndole para que le dejara el mismo , y molesto por la falta de atención a los requerimientos de cesión del asiento permaneciendo el citado Jose Luis indiferente a la petición formulada, procedió a quitar a este último de forma brusca los auriculares que portaba conectados al móvil que llevaba en las manos , causando daños en los mismos, permaneciendo los citados auriculares en poder de su propietario. Los daños anteriormente aludidos no fueron tasados, siendo su importe previsiblemente de valor muy inferior a los 400 euros.

No consta acreditado que, en el curso del incidente suscitado, se produjera además forcejeo alguno entre los dos citados en el párrafo anterior, ni que se causara daño adicional alguna en el teléfono que portaba Jose Luis';HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.- El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que impongo a Rosendo, como autor responsable de un delito leve de daños - art. 263.1 Párrafo segundo del Código Penal- , la medida de QUINCE (15) HORAS DE PRESTACIONES EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD .

Asimismo, se absuelve a Rosendo del delito leve de malos tratos inicialmente imputados al mismo.

Todo lo anterior sin pronunciamiento alguno en materia de responsabilidad civil'.

TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Rosendo se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.

QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. MONTSERRAT NAVARRO GARCIA, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la defensa de D. Rosendo, se interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2019 alegando,infracción del principio de intervención mínima y en esencia error en la valoración de la prueba, toda vez que en base a las pruebas practicadas no se consideran suficientes para dictar sentencia condenatoria,e indebida aplicacióndel art 263.1.2º del Cp, ya que considera que no ha concurrido dolo eventual en su conducta.

El Mº Fiscal, solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Con relación a la primera de las alegaciones, el derecho penal se rige por unos principios esenciales, entre ellos, el de legalidad y el de mínima intervención.

El primero se dirige especial a los Jueces y Tribunales. Solo los comportamientos que son susceptibles de integrarse en un precepto penal concreto pueden considerarse infracción de esta naturaleza sin que sea dable incorporar a la tarea exegética ni la interpretación extensiva ni menos aún la analogía en la búsqueda del sentido y alcance de una norma penal. Ello significa que la limitación que la aplicación de este principio supone imponer la exclusión de aquellas conductas que no se encuentran plenamente enmarcadas dentro de un tipo penal o lo que es igual, pretendiendo criminalizar conductas previamente o en su definición dentro del orden jurisdiccional competente, para delimitar dentro de él las conductas incardinadas dentro de esta jurisdicción y establecer la naturaleza de la responsabilidad para, llegado el caso, trasladarlas a este orden jurisdiccional limitativo y restrictivo por la propia naturaleza punitiva y coercitiva que lo preside.

El segundo supone que la sanción penal no debe actuar cuando existe la posibilidad de utilizar otros medios o instrumentos jurídicos no penales para restablecer el orden jurídico. En este sentido se manifiesta por la STS. 13.10.98, que se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia y la doctrina, hasta el punto de convertir en dogma que la apelación al derecho penal como instrumento para resolver los conflictos, es la última razón a la que debe acudir el legislador que tiene que actuar, en todo momento, inspirado en el principiode intervención mínima de los instrumentos punitivos. Principiode intervención mínima que forma parte del principio de proporcionalidad o de prohibición del exceso, cuya exigencia descansa en el doble carácter que ofrece el derecho penal:

a) Al ser un derecho fragmentario en cuanto no se protege todos los bienes jurídicos, sino solo aquellos que son mas importantes para la convivencia social, limitándose, además, esta tutela a aquellas conductas que atacan de manera más intensa a aquellos bienes.

b) Al ser un derecho subsidiario que como ultima ratio, la de operar únicamente cuando el orden jurídico no puede ser preservado y restaurado eficazmente mediante otras soluciones menos drásticas que la sanción penal.

Ahora bien, reducir la intervención del derecho penal, como ultima 'ratio', al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal.

TERCERO.-En relación con la valoración de la prueba hemos de recordar que, conforme reiterada Jurisprudencia, debe reconocerse, por regla general, singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente la expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta al modo en que narran los hechos sobre los que son interrogados quienes deponen en su presencia, haciendo posible a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de la misma hizo el Juez ante quien se practicó en muy contadas circunstancias: si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto, o la certeza de uno no tenido en cuenta. Dicho de forma más resumida, el Tribunal que conoce del recurso de apelación deberá limitarse, en cuanto a la valoración de la prueba efectuada en la primera instancia, a verificar si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas, no pudiendo sustituir aquella ponderación de la prueba por la propia del Tribunal y mucho menos por la que haga la parte interesada'.

. CUARTO.-En el juicio unido a la documental, obrante en autos quedó acreditada la realidad de los daños producidos en los auriculares.

El menor investigado en el acto de la vista reconoció que dio un tirón a los auriculares que portaba Jose Luis y este último describió la conducta sin contradicciones desde un principio y de todo punto creíble para la magistrada juez a quo que Rosendo le partió los auriculares y La madre del menor denunciante, declaró que los auriculares fueron destrozados.

La sala comparte la motivación dada en la instancia de que intervino en el investigado dolo eventual, pues según él, los cascos que portaba Jose Luis, estaban ya deteriorados, por lo que pudo prever que arrancándolos de forma brusca de su portador podría romperlos, causando daños, por los que se ha puesto una medida, ajustada al daño causado.

Téngase en cuenta que se le impone una medida de 15 horas de prestaciones en beneficio de la comunidad...

En este ámbito afirma la STS de 26 de febrero de 2013:

'Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.'.

La inmediación no puede ser sustituida, sin más, por la visión del soporte de grabación del plenario, que no sitúa a la Sala de apelación en las mismas circunstancias que tuvo el Juez de instancia, no permitiendo captar todos los matices propios de la percepción directa y personal. En este sentido ya se han pronunciado, tanto el Tribunal Constitucional (Sentencia 120/09, de 18 de mayo), como el Tribunal Supremo (Sentencia de 11 de enero de 2010)

La valoración que realiza el Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron (coherencia en el discurso, tono de voz, gestos, etc.).

En el caso de autos, el Juez de la instancia ha dictado su sentencia en uso de las facultades legalmente conferidas en los Arts. 741 y 973 Lecrim y sobre la base a la actividad probatoria desarrollada en el juicio oral.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal, a contrario sensu, 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no se hará expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

FALLAMOS:Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de D. Rosendo, contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2019 dictada por el juzgado de menores n.º 3 de Alicante, ratificándola en todos sus extremos, sin imposición de las costas causadas.

Notifíquese esta sentencia y conforme al artículo 42 L.O.R.P.M. la sentencia dictada, será recurrible en su caso, en casación para unificación de doctrina ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el plazo de 10 días.

Asimismo, devuélvanse, en su momento, los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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