Sentencia Penal Nº 343/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 343/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 512/2019 de 13 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: DODERO MARTINEZ, ALEJANDRA

Nº de sentencia: 343/2019

Núm. Cendoj: 04013370022019100306

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:555

Núm. Roj: SAP AL 555/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
ALMERIA
SENTENCIA Nº 343/2019
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE
D LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
MAGISTRADOS
Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
D LUIS DURBAN SICILIA
En la Ciudad de Almería, a 13 de septiembre de 2019.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo número 512/19, el Juicio
Rápido numero 568/18, procedente del Juzgado de lo Penal numero 2 de Almería, por delito de receptación,
siendo apelante Jesús Ángel , cuyas demás circunstancias personales constan en la sentencia impugnada,
defendido por el Letrado Sr. Ferre Martínez, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. García Torres,
siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Alejandra Dodero Martínez que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal número 2 de Almería en la referida causa se dictó sentencia de fecha 21/11/18, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Se declara probado que el acusado, Jesús Ángel , mayor de edad, nacido en España, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, sobre las 17.00 horas del día 23 de octubre de 2018, se persono en el establecimiento sito en la Calle Obispo Orberá de Almería llamado The Phone Shop, propiedad de Adolfo portando un teléfono móvil de la marca ZTE para comprar una batería, resultando que dicho teléfono había sido sustraído de otra tienda del aquél, habiendo denunciado su titular los hechos acontecidos, al haber personas desconocidas fracturado con una piedra el escaparate del comercio y apoderase entre otros objetos, de este teléfono, habiéndolo adquirido el acusado de terceras personas a sabiendas de su origen ilícito y sin que conste su intervención en los hechos previamente denunciados por Adolfo .'

TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jesús Ángel como autor criminalmente responsable de un delito de receptación previsto y penado en el artículo 298.1 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas proporcionales'

CUARTO.- Por la representación procesal de/la acusado se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación mediante escrito en el que se fundamentó la impugnación, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y que en su lugar se dicte otra que le absuelva del delito del que se le acusa.



QUINTO.- El recurso deducido fue admitido dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose día para deliberación quedando el recurso concluso para sentencia.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurrente condenado como autora de un delito de receptación, impugna la sentencia de instancia alegando en esencia, error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho de presunción de inocencia, por cuanto de la prueba practicada en el plenario no se desprende la comisión de los hechos por los que ha sido condenado, afirmando que no sabia que el teléfono móvil tenia una procedencia ilícita, circunstancia conocida con posterioridad. A ello se opone el Ministerio Fiscal afirmando la correcta valoración de la prueba y aduciendo que la presunción de inocencia queda desvirtuada como consecuencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.



SEGUNDO.- Hemos de comenzar recordando que la infracción del derecho a la presunción de inocencia, que se denuncia se ha producido, como proclama la STS 26-12-2000 , alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales, es decir, opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación de un individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúan los tribunales de instancia; de modo que, como dice el ATS 19-5-2000 , con cita de jurisprudencia reiterada, la existencia del derecho a la presunción de inocencia no supone otra cosa que la comprobación de que existe en la causa prueba que pueda calificarse como auténticamente de cargo, pero sin invadir la facultad soberana de apreciación o valoración probatoria realizada por el Tribunal de instancia, que es el que, conforme al artículo 741 LECrim ., está en condiciones, por la inmediación ínsita en el plenario, de valorarla. Alegar, como se hace, que existe un vacío probatorio y además un error en la valoración de la prueba resulta un planteamiento incongruente, desconociéndose el ámbito del principio de presunción de inocencia excluyente de tal determinación subjetiva. Así, según reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo la valoración de la prueba es incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo y las fijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional.

Es decir, o no existe prueba de cargo alguna en cuyo caso el argumento a utilizar en la impugnación de la sentencia condenatoria es la vulneración del principio de presunción de inocencia y no el de error en la apreciación de la prueba, o existe prueba de cargo indebidamente valorada en cuyo caso el argumento en el que se debe basar el recurso es el de error en la apreciación de la misma al ser incompatible con el principio de presunción de inocencia.

La adecuada resolución del recurso impone examinar el sustento probatorio en el que se apoya la sentencia impugnada, lo que exigirá una triple comprobación: 1) Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente).

2) Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita) 3) Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' a favor del acusado.

En el presente supuesto no se da el vacío probatorio al que nos hemos referido, pues efectivamente la Magistrada contó con prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria como es la propia declaración del acusado, testifical y documental obrante en actuaciones. El recurrente en definitiva lo que alega es la existencia de error en la valoración de la prueba, negando que su defendido conociera que el teléfono móvil tenia una procedencia ilícita, ignorando que hubiera sido sustraído.



TERCERO. Respecto al alegado error en la valoración de la prueba, conviene recordar que la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, si bien también el Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así cómo examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal de segundo grado para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium' . No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que hay que dar como verídicos los hechos que el Juez en primera instancia ha declarado probados siempre que no exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia. Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez 'a quo' para acoger la del recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos supuestos en que la practica de prueba en segunda instancia venga a variar el resultado valorativo de toda la practicada, o se aprecie un patente y evidente error del Juzgado en su valoración.

La Jurisprudencia tiene afirmado que la receptación se caracteriza por la existencia de un inequívoco y autónomo ánimo de lucro por parte del quien, conociendo que los efectos que adquiere proceden de la comisión de un delito contra los bienes, se aprovecha para sí de los objetos derivados del mismo. El desvalor fundamental de la receptación, no es solamente el lucro que el autor obtenga o piense obtener de las cosas o de los negocios realizados con los efectos sustraídos, sino también la lesión al patrimonio del titular de los bienes, mediante una acción que sirve para perpetuar los efectos del delito.

Se exige como requisitos necesarios para integrar el tipo de la receptación: a) la perpetración anterior de un delito contra la propiedad; b) la falta de participación en él como autor o como cómplice por el receptador; c) que éste tenga conocimiento cierto de la comisión del delito anterior; y, d) que se aproveche para sí de los efectos del delito obrando con ánimo de enriquecimiento propio ( S.T.S. 14 de octubre de 1998).

En el presente caso concurren todos los requisitos, tanto objetivos, como subjetivos, que el tipo delictivo exige.

En primer término la comisión de un delito de robo anterior sin haber participado en el mismo el recurrente. La exigencia de este primer requisito ha quedado plenamente acreditada con la declaración del testigo- Adolfo - que ha declarado en el juicio Dice también el recurrente que no concurre el requisito del dolo, es decir que tuviera conocimiento del hecho delictivo, de la procedencia del teléfono. Tampoco éste argumento puede ser acogido puesto que dicho conocimiento se infiere a través de una serie de indicios. Consta acreditado que la sustracción del teléfono, junto con otros, tuvo lugar entre las 22.00 horas del día 22/10/18 y las 10.00 horas del día 23/10/18. Según el propietario del establecimiento, aproximadamente debió tener lugar sobre las 3.00 horas del día 23/10/18 pues los vecinos le dijeron que a esa hora fue cuando escucharon el ruido producido al fracturar el escaparate de la tienda en la que estaban los teléfonos. El acusado a las 17.00 horas del mismo día 23/10/18 - escasas horas después de la sustracción- acudió a una tienda para comprar una batería para el teléfono móvil de la marca ZTE BLADE A 521, exhibiendoselo al empleado quien lo reconoció como uno de los sustraídos durante la madrugada y que estaban expuestos en el escaparate sin batería. Comprobó ademas que algunos números del IMEI estaban borrados. El acusado en fase de instrucción se acogió a su derecho a no declarar, ahora bien, en el plenario indico que el teléfono se lo dio su suegro para que le comprara una batería. Preguntado porque no fue su suegro a comprar la batería, indico que tenia el vehículo estropeado. Preguntado si le pidió explicaciones a su suegro de la procedencia del teléfono, una vez fue detenido, no supo dar una explicación coherente. No es que el acusado deba probar su inocencia, pero al menos debe ofrecer una explicación mínimamente razonable de los motivos pro los que estaba en su poder un teléfono sustraído horas antes, y esa explicación no ha tenido lugar, pese a la facilidad que le suponía traer a su suegro al acto del juicio oral para que ratificara su versión y se pudiera llegar a una conclusión lógica sobre lo ocurrido. Las alegaciones efectuadas por el recurrente carecen de base probatoria alguna y por contra resulta incuestionable que Jesús Ángel estaba en posesión del teléfono.

La inferencia del 'Juez a quo' es, por todo ello, plenamente razonable y, en consecuencia, el recurso debe ser desestimado.



TERCERO- Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso, confirmando la sentencia recurrida y todo ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 21/11/18 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal numero 2 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución con declaración de oficio de las costas de la apelación.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el art. 849,1 Ley de Enjuiciamiento Criminal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, ante este Tribunal.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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