Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 343/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 96/2019 de 08 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: ANGULO GONZALEZ DE LARA, IGNACIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 343/2019
Núm. Cendoj: 04013370032019100320
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1098
Núm. Roj: SAP AL 1098:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 3ª)
ALMERÍA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 96/2019.-
JUICIO DE DELITO LEVE Nº 288/2018.-
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 5 DE ALMERÍA.-
Iltmo. Sr. Don Ignacio F. Angulo González de Lara, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
-SENTENCIA Nº 343/19.
En la Ciudad de Almería, a ocho de octubre de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación por la Sección Tercera de esta AUDIENCIA PROVINCIAL constituida en Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto por el párrafo segundo del número segundo del artículo 82 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio F. Angulo González de Lara el Rollo nº 96/2019dimanante del juicio de delito leve 288/2018, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Almería, por delito leve de lesiones, interviniendo como apelante, Fructuoso y Gabriel, asistidos por la procuradora doña Francisca José Barea Fernández, y defendidos por el letrado don Mateo Cano López.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 5 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia con fecha de seis de marzo de dos mil diecinueve cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:
' Jacobo, que padece una discapacidad de un 67% como consecuencia, entre otras, de una hipoacusia profunda que afecta a su capacidad auditiva de manera severa, y una retinopatía diabética que afecta a su capacidad visual, se encontraba limpiando su vehículo en la vía publica en la localidad de DIRECCION000, se acercaron en otro vehículo Fructuoso y Gabriel, lanzándole un petardo para que explosionara junto a él, con el único objeto de mofarse y reírse del citado por su discapacidad citada, explosionando el petardo y provocando el natural susto de Jacobo que les recriminó a voces su comportamiento; minutos más tarde, y lejos de desistir de su mal educada broma, los dos citados pasaron otra vez con su coche para tirarle otro petardo, surgiendo entonces un enfrentamiento verbal entre todos los citados, y durante el transcurso de la misma Fructuoso y Gabriel agredieron con puñetazos y patadas a Jacobo, causándole lesiones consistentes en policontusiones, erosión de mejilla izquierda, y erosión en cara lateral externa del antebrazo izquierdo, de las que tardó en curar 7 días, perdiendo durante el altercado, y como consecuencia de los golpes recibidos un audífono que recuperó posteriormente al encontrarlo pero estropeado y partido.
Durante el forcejeo se rompió la ventanilla del vehículo que ocupaban Fructuoso y Gabriel sin que haya quedado acreditado que lo fuera voluntaria y deliberadamente por Jacobo.
Fructuoso y Gabriel sufrieron lesiones las cuales no han quedado acreditadas que fueran ocasionas voluntaria y deliberadamente por Jacobo, sino, producto del forcejeo y al agredir a Jacobo.
TERCERO.-Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo:
'Que debo condenar y condeno a Fructuoso y Gabriel como autores responsables, cada uno de ellos, de un DELITO LEVE de lesiones recogida en el artículo 147.2 del C.P , a la pena de 40 días multa con cuota diaria de 10 €, y a indemnizar, solidariamente a Jacobo en la cantidad de 200 €, y a la cantidad que se señale, en ejecución de sentencia, por la sra. perito judicial, como valor del audífono, depreciado por el uso de los años desde el 2014 a octubre de 2018. imponiéndose a los condenados el pago de las costas causadas en el presente proceso. En caso de no abonarse el total de la multa, que lo es de 400 €, los condenados serán privado de libertad en un Centro Penitenciario por un total de 20 días.
Que debo absolver y absuelvo a Jacobo de todos los hechos contra él denunciados.'
CUARTO.-La procuradora doña Francisca José Barea Fernández en nombre y representación de los condenados, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en el que fundamento la impugnación sobre la base de los motivos que figuran en el mismo.
QUINTO.-El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO.-Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, turnándose de ponencia, y se trajeron los autos para sentencia el día de la fecha, habiéndose observado las prescripciones legales.
Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, se alza la representación de los dos condenados, mediante el presente recurso de apelación, a fin de que se deje sin efecto la condena de sus clientes, al mismo tiempo que interesa la condena de la parte contraria absuelta en la instancia
Considera por tanto el apelante, que se ha producido un error en la valoración de la prueba, tanto en la condena de sus clientes como en la absolución de la parte contraria. Así respecto de la absolución, considera que es ilógica la valoración de los mensajes de whatsapp al considera que se producen en el calor posterior a la pelea, pues entiende que es una prueba objetiva de confesión; y en cuanto a la condena de su clientes insiste en que no son ciertos los hechos declarados probados, pero sin indicar cual sea el presunto error en la valoración de dicha prueba, pues se limita a resaltar que la incapacidad de la parte contraria es irrelevante, que en la vista exageró su minusvalía, y que quien tiro el petardo fue un menor. Sostiene que no es cierto que se tirase un segundo petardo, y que se limitaron a volver a disculparse y la parte contraria fue la que les agredió, sin que se acreditara la perdida del audífono. Por su parte la representación de Jacobo, así como el Ministerio Fiscal Sánchez, se oponen al recurso
Siendo dos motivos tan diferentes deben ser analziados cada uno por separado.
SEGUNDO.- En primer lugar se interesa la condena en esta segunda instancia de Jacobo, en base a un pretendido error en la apreciación de la prueba, que no puede ser admitido. Efectivamente, examinada la prueba practicada en el plenario, esencialmente testifical, en la que el Magistrado 'a quo' se ha basado para el dictado de ese pronunciamiento absolutorio, una vez analizada detalladamente las versiones de las partes, no encuentra esta Sala motivos que justifiquen la modificación de la objetiva interpretación de la prueba realizada por el Magistrado de Instancia por la interesada de la parte recurrente.
En su nueva redacción, fruto de la reforma operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, el art. 792. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé que ' la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2'. El referido artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
En base a lo anterior, y atendido que no se ha solicitado la nulidad de la resolución en cuestión por dicho presunto error, sino la condena en esta segunda instancia, sus pretensiones nunca podrían prosperar.
Pero es más, la expresada norma, recoge y consagra una pacífica y conocida doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional que a partir de la importante Sentencia 167/2002, de 18 de Septiembre, que viene sosteniendo que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, que solo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Este criterio ha sido corroborado en posteriores resoluciones ( ss. 170/02 de 30 de septiembre, 197, 198 y 200/02 de 28 de octubre, 212/02 de 11 de noviembre, 230/02 de 9 de diciembre, 41/03 de 27 de febrero, 68/03 de 9 de abril y 118/03 de 16 de junio, o la más reciente de 14/2/05)
Todo lo anterior conduce a la desestimación del recurso de apelación planteado por la acusación particular pues, como inicialmente apuntábamos, la sentencia de primera instancia ha valorado la prueba personal practicada (interrogatorio de las partes) llegando el Magistrado Juez 'a quo' al convencimiento de la inexistencia de prueba de cargo clara y precisa para sustentar la condena solicitada por la acusadora particular, sin que los mensajes aludidos por la parte, aisladamente considerados, y alejados de la interpretación que le otorgan las partes, pueda justificar una condena. Por ello, este Tribunal, que no ha gozado de la inmediación, no puede modificar ese convencimiento, en virtud de la doctrina constitucional expuesta. La valoración que hace el Magistrado no puede considerarse irracional, por lo que deben ser mantenido su criterio. Por ello dicho motivo del recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- El segundo motivo del recurso pretende se revoque la sentencia de instancia en el sentido de absolver a los recurrentes, en base a un presunto error en la valoración de la prueba, sin que error se aprecie por este Tribunal que justifique la estimación del recurso. Así pues, en el presente caso, el recurrente trata de sustituir la acertada valoración del Juzgador a quo por la suya propia, pretensión que no puede tener acogida. Efectivamente, el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que la valoración de la prueba corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia, y la actitud de quienes las evacuaron. Por ello, debe respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr., no siendo posible en apelación modificar tal valoración, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85, 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7-90, STS. 15-10-94, 7-11- 94, 22-9-95, 4- 7-96 o 12-3-97).
Ante tales aseveraciones, es obligado recordar que no procede en esta segunda instancia realizar una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, sino que se debe analizar si el proceso lógico seguido en la sentencia de instancia es correcto y adecuado. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo de 2013, en relación a la facultad revisora a través del recurso, que ' no se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos '.
Partiendo de lo anterior, tras el visionado de la grabación de la vista, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza el Juzgador, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, en la medida en que la intervención del acusado en los hechos en la forma que se relata en el 'factum' de la sentencia apelada, aparece corroborada con la prueba practicada.
CUARTO.- Efectivamente, valora la sentencia la prueba practicada para llegar a conclusiones lógicas y plenamente compartidas por este Tribunal. Así justifica esencialmente el Magistrado la condena en base a ' la declaración prestada por los tres denunciados en el acto del juicio, de la que resulta más creíble la prestada por Jacobo, el cual de manera persistente y convincente'mientras que 'las manifestaciones de Fructuoso y Gabriel no son convincentes'por los motivos que se exponen. Por ello, ningún error valorativo se aprecia por esta Sala, ni es puesto de manifiesto por el recurrente que justifique alterar el contenido de la sentencia.
En el recurso, se limita la parte a a destacar la postura de sus clientes, que solo querían disculparse, que la parte contraria exageró la minusvalía que sufre y que fue la parte contraria quien estuvo agresivo, sin que se acreditase la rotura del audífono. Es decir, se limita a manifestar su evidente y lógica disconformidad con las conclusiones del Juzgador, pero sin evidenciar error alguno. Por ello, y habiendo otorgado el Juzgador plena credibilidad a una de las partes, tanto en las lesiones sufridas como en la rotura del audífono, sin que credibilidad otorgue a la parte ahora recurrente, este Tribunal, que no ha gozado de la inmediación, no puede modificar ese convencimiento.
Por todo lo expuesto, y resultando lógico y racional el juicio de valoración realizado en la instancia y gozando el material probatorio que lo sustenta de aptitud suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al recurrente, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.
QUINTO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso y por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LE Crim.).
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha seis de marzo de dos mil diecinueve del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, en el Juicio oral 288/2018 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

