Sentencia Penal Nº 343/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 343/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 730/2019 de 17 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 343/2019

Núm. Cendoj: 33044370022019100306

Núm. Ecli: ES:APO:2019:2294

Núm. Roj: SAP O 2294/2019


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDAOVIEDO
SENTENCIA: 00343/2019
-
PLAZA EDUARDO GOTA LOSADA S/N - 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: MEO
Modelo: N545L0
N.I.G.: 33031 41 2 2019 0000395
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000730 /2019
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de LANGREO
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000104 /2019
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Sebastián
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª VERONICA ALBA SUAREZ
Recurrido: Severino , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª JAVIER VILLAR GONZALEZ,
SENTENCIA Nº343/2019
En Oviedo, a diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTOS por la Ilma. Sra. Doña María Luisa Barrio Bernardo-Rúa Magistrado de la Sección 2ª de esta Audiencia
Provincial, como órgano unipersonal, en grado de apelación, los autos de Juicio de Delito Leve nº 104/19 (Rollo
nº 730/19), procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Langreoa, siendo apelante: Sebastián y como
apelado: Severino , procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada que se dan por reproducidos y entre ellos la Declaración de Hechos Probados que se asume íntegramente.



SEGUNDO.- La expresada sentencia, dictada el 25-06-19, contiene en su FALLO los siguientes pronunciamientos dispositivos: 'Condeno a Sebastián como autor de un delito leve de amenazas previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de multa con una duración de cuarenta y cinco días y a razón de una cuota diaria de ocho euros, total trescientos sesenta euros (360 €). En caso de impago y si el condenado no satisficiere voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse en régimen de localización permanente. Condeno a Sebastián al pago de las costas procesales.'

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso apelación por dicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, dados los traslados oportunos y remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta Sección Segunda en la que, designado Magistrado Ponente, se ordenó traerlos a la vista para resolver en el día de la fecha, conforme al régimen de señalamientos.

Fundamentos


PRIMERO.- Por Sebastián se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Langreo, en actuaciones de Juicio sobre Delito Leve 104/19, por la que resultó condenado como responsable de un delito leve de amenazas, alegando error en la valoración de la prueba y vulneración del art 171 del Código Penal y del art 24 de la Constitución Española y en especial vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del derecho de defensa y falta de motivación, realizando en justificación de todo ello las consideraciones que entendió oportunas con la finalidad de obtener la revocación de la sentencia dictada y se declare su absolución, con imposición de las costas a la parte denunciante.



SEGUNDO.- El Tribunal Constitucional ha venido exigiendo que la condena penal se funde en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad debiendo la actividad probatoria ser suficiente no sólo para generar en el Tribunal la convicción de la existencia del hecho punible sino también la participación y responsabilidad penal que en el mismo tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él. El Tribunal Supremo de forma reiterada señala ( STS núm. 301/2015, de 19 de mayo, núm.513/206 de 10 de junio y Auto de 8 de junio de 2017, Recurso 306/2017) que este derecho, reconocido en el artículo 24 CE, implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el Tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba.

No se trata, como se dice en la STS núm. 216/2018 de 8 de mayo de 2018, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.

Por otra parte es preciso recordar que, constituye principio rector de la apelación penal que el órgano 'ad quem' se encuentra vinculado por la apreciación probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, pues es éste, por las ventajas que le ofrece la inmediación, quien se encuentra en la mejor condición y situación para valorar las pruebas practicadas en su presencia; debiendo prevalecer su criterio a no ser que sea manifiestamente erróneo, exista desviación en la aplicación del derecho o se hayan practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las ya practicadas.



TERCERO.- Alegada, por el recurrente, falta de motivación de la resolución dictada, igualmente se hace preciso recordar que el Tribunal Supremo viene declarando al respecto, como recuerdan las sentencias de 8 de junio 2001, 18 de mayo de 1998 , 5 de mayo de 1997, y las que en ellas se citan de 23 de abril y 21 de mayo de 1996, que la motivación exige que la resolución contenga una fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto específico permitiendo a un observador saber cuáles son las razones que sirven de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad.

La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales ( STC. 196/1988, de 24 de octubre) no supone que aquéllas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado. Basta a los efectos de su control constitucional con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajeno a toda arbitrariedad y permita la natural revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos. Es decir, es necesario, pero también suficiente, que se refleje la razón del discurso silogístico que toda resolución comporta de manera que se haga comprensible para el destinatario de la decisión que ésta es la consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad (en tal sentido las SSTC. de 16 de noviembre de 1992 20 de mayo de 1993 y 27 de enero de 1994).

Examinando la sentencia de instancia puede comprobarse que la misma contiene motivación indudablemente suficiente. El Magistrado encargado del enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han llevado a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada en el plenario y, asimismo, la racionalidad de dicha convicción, alcanzada a partir de pruebas de cargo e indicios debidamente acreditados, con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, por lo que el defecto invocado en modo alguno puede entenderse concurrente.



CUARTO.- La actividad probatoria desplegada en el plenario resulta adecuada para alcanzar el pronunciamiento condenatorio que ahora se cuestiona, pero vistos los términos contenidos en el recurso interpuesto, se hace necesario realizar un nuevo examen de las actuaciones, con el visionado de la grabación del acto de la vista oral para determinar si el proceso deductivo realizado por la Juzgadora a quo es consecuencia lógica de lo actuado.

Así las cosas, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por Sebastián , al compartirse en esta alzada la apreciación probatoria realizada por el Juzgadora de Instancia, por la que concluye con el dictado de una sentencia condenatoria para el mismo como responsable del delito leve de amenazas, pues ciertamente existen los testimonios precisos claros y terminantes del denunciante, Severino y de Luis Francisco y una grabación, reproducida en el acto del juicio, que así lo acreditan de modo rotundo, sin que dicha prueba haya podido ser desmentida por las manifestaciones del denunciado, quien, por lo demás, es sabido que no está obligado a decir la verdad, ni con lo declarado por la testigo que depuso a su instancia, Lucía , hija de su actual pareja, quien afirmó que cuando llego al lugar, en compañía de su madre, Sebastián ya se encontraba en la casa, por lo que es evidente que nada pudo apreciar en relación con lo ocurrido con anterioridad, siendo indiferente que con posterioridad ellas hayan discutido con la mujer de Severino y protagonizado otro incidente.

En consecuencia, de todo cuanto antecede resulta la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la resolución dictada, con declaración de oficio del pago de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Sebastián contra la sentencia dictada en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Langreo, en actuaciones de Juicio por Delito Leve 104/19, de que dimana el presente Rollo, debo confirmar íntegramente la citada resolución, imponiendo a la recurrente el pago de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.

A la firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.

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