Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 343/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 60/2019 de 24 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALCARAZ CASTILLEJOS, ALICIA
Nº de sentencia: 343/2019
Núm. Cendoj: 08019370052019100239
Núm. Ecli: ES:APB:2019:7678
Núm. Roj: SAP B 7678/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN QUINTA
Rollo nº 60/2019
Juicio sobre delito leve núm. 438/2018
Juzgado de Instrucción nº 2 de L# Hospitalet de Llobregat
APELANTE: Filomena
Magistrada:
Dª. ALICIA ALCARAZ CASTILLEJOS
SENTENCIA
Barcelona, a 24 de mayo de 2019.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 60/2019, dimanante del Juicio sobre delito leve nº 438/2018
del Juzgado de Instrucción nº 2 de L#Hospitalet de Llobregat, seguido por delito leve de abandono de animal
doméstico, en el que se dictó Sentencia el día 17 de septiembre de 2018. Ha sido parte apelante Filomena
, y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- El día 17 de septiembre de 2018 se dictó Sentencia por el Juzgado arriba indicado, cuyo Fallo es del siguiente tenor: 'CONDENO a Filomena , como autora criminalmente responsable de delito leve de abandono de animales domésticos del artículo 337 bis del Código Penal , a la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal y la inhabilitación para la tenencia de animales por tiempo de seis meses.'
SEGUNDO .- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de cinco días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso, se cumplimentó por el Juzgado de Instrucción el traslado del mismo a las demás partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos.
Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial de Barcelona.
TERCERO .- Recibida la causa en esta Sección Quinta de la Audiencia, se dictó Diligencia ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró Magistrada ponente para actuar como Tribunal unipersonal ( art. 82.2 de la LOPJ ); y, no habiéndose solicitado celebración de vista ni apreciándose su necesidad, quedó pendiente la resolución del recurso, lo que se efectúa mediante esta resolución en el día de la fecha.
HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Se aceptan los de la Sentencia recurrida, que son los siguientes: 'ÚNICO.- Se declara probado que en fecha que no consta pero anterior al 10 de junio de 2018 Filomena abandonó la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 NUM002 , dejando en su interior a dos perros encerrados en el pasillo con el resto de puertas cerradas. La vivienda es propiedad la empresa ANTICIPA, residiendo en ella la acusada sin que conste que tenga título legítimo para ello.
Los vecinos, alertados por los ladridos y por el olor nauseabundo que salía del piso dieron aviso a la Guardia Urbana, la cual en varios días intentó contactar con los ocupantes sin conseguirlo.
Finalmente solicitaron autorización judicial para la entrada en el mismo y en fecha 15 de junio de 2018 los bomberos y la Guardia Urbana entraron en el piso, hallando en su interior a dos perros en condiciones higiénicas lamentables, cubiertos de heces, desnutridos y con parásitos, uno de los cuales presentaba alopecia generalizada y conjuntivitis y otro con dermatitis generalizada. Se entregó a los perros a la protectora de animales de Granollers, APAG, donde actualmente se encuentran.
En fecha 17 de junio de 2018 agentes de la Guardia Urbana de Hospitalet de Llobregat consiguieron finalmente localizar a la propietaria de los perros en el mismo domicilio donde se hallaron estos.'
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso se sustenta en que ha habido error en la apreciación de las pruebas, invocando, en síntesis, que la prueba practicada no desvirtúa la afirmación de la acusada de que no intervino en los hechos, y ello por cuanto estaba fuera de España y dejó los medios suficientes para que en el hogar donde vivían estuviesen los perros cuidados, resaltando que no estaba al cuidado de los animales en el momento del abandono y los dejó al cuidado de una tercera persona. También invoca el recurso que el informe veterinario de la protectora donde llegaron los perros no recoge que estuvieran desnutridos y el reconocimiento veterinario es normal.
También invoca infracción del principio de presunción de inocencia.
Subsidiariamente interesa el recurso en el suplico del mismo que se adecue la extensión de la sanción impuesta al límite mínimo penológico, que sea sustituida la pena de inhabilitación para la tenencia de animales por tiempo de seis meses con la entrega de los mismos a su propietaria Sra. Torres, y se declaren de oficio las costas procesales.
SEGUNDO. - Respecto el error en la valoración de la prueba, indicamos que aunque en el recurso de apelación el Tribunal ad quem se halla autorizado a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, bajo los principios que rigen el proceso penal en el juicio oral, de inmediación, publicidad, contradicción y defensa, tiene como consecuencia que a quien corresponde la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia - artículo 741 de la L.E.Crim .- es a dicho Juez a quo y por ello deben respetarse sus conclusiones fácticas, salvo que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en su razonamiento.
Sentado lo anterior, tras leer la Sentencia y visionar el juicio grabado, la valoración probatoria efectuada por el Juzgador a quo es lógica, razonada y racional, siendo que las declaraciones de los agentes que depusieron en el juicio junto con la documental valorada, en concreto los informes de la protectora APAG, autoriza efectuar el relato de Hechos probados de la sentencia recurrida.
Al efecto, respecto el estado en que se encontraron ambos perros, ya que el recurso invoca que los reconocimientos veterinarios fueron normales y no estaban desnutridos, en esta alzada se comprueba que por el contenido de los documentos obrantes en los folios 21 a 24 -fichas de APAG- se extrae que los dos perros hallados en la vivienda de autos estaban 'en condiciones higiénicas lamentables, cubiertos de heces, desnutridos y con parásitos, uno de los cuales presentaba alopecia generalizada y conjuntivitis y otro con dermatitis generalizada', como recoge el factum de la Sentencia combatida. Este estado de los perros se corresponde, como se ha comprobado en esta alzada, con el estado en que fueron encontrados los perros por los agentes actuantes al acceder a la vivienda tras solicitar la entrada en la misma.
Lo anterior debe relacionarse con que la recurrente es la propietaria de los perros y tenía la responsabilidad de atenderlos, y, por tanto, de no dejarlos en situación de abandono.
Por otra parte, la versión de descargo de la acusada Filomena , para lo que tiene facilidad probatoria, no la ha acreditado, como valora el Juzgador a quo, ya que no ha probado los motivos de su viaje a Italia ni el estado de su padre. Además, el alegato de que encargó el cuidado de los perros a un tercero a cambio de 200 euros, no fue atendido de forma lógica y razonada por el Juzgador a quo por cuanto consideró que con ese dinero podía haber buscado una residencia canina; además, se añade en esta alzada que no consta que la recurrente se interesase por el estado de los perros durante su ausencia del domicilio, siendo que de las declaraciones de los agentes se desprende que habían recibido días antes quejas de los vecinos por fuerte olor y escucharse perros en el interior, por lo que la situación venía de días atrás. Y la denuncia interpuesta contra Isidoro , presentada en el Juzgado de Guardia el 26 de junio de 2018, nueve días después de la identificación de la acusada -el 17 de junio de 2018-, no sirve para corroborar su versión de descargo a la vista de lo ya indicado.
En consecuencia, no hay error en la valoración de la prueba, y la calificación jurídico penal de los hechos es correcta.
Igual suerte desestimatoria debe correr la invocación de la infracción del principio de presunción de inocencia. Este derecho de presunción de inocencia, que existe para salvaguarda de los derechos de la persona, en concordancia con el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10-12 - 1948 , art. 6 del Convenio de Roma de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 04-11-1950 , y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-1966, y que recoge el art. 24.2 de la CE , comporta una presunción iuris tantum que queda enervada cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen, formando su íntima convicción -estimación en conciencia , según el citado art. 741 L.E.Criminal - y obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado.
TERCERO.- Respecto las penas impuestas a la acusada Filomena , el recurso interesa en el suplico que se adecue la extensión de la sanción impuesta al límite mínimo penológico, y que sea sustituida la pena de inhabilitación para la tenencia de animales por tiempo de seis meses con la entrega de los mismos a su propietaria Sra. Filomena .
Respecto la extensión de la pena de multa, debe atenderse al artículo 50.5 del Código Penal ; este precepto expresa la obligación de motivar tanto la extensión de la pena de multa como la fijación del importe de las cuotas en función de los criterios que expresa.
Respecto la extensión de la pena de multa, en el Fundamento de derecho cuarto de la Sentencia de instancia se impone pena superior a la mínima motivando su individualización, y al efecto valora el Juzgador a quo que se abandonaron dos perros, lo que justifica la individualización de la pena impuesta. Respecto la cuota diaria, se avala la misma por cuanto el recurso no cuestiona la situación económica de la recurrente valorada por el Juzgador a quo.
Por último, los hechos probados justifican la imposición de la pena, que es potestativa, de inhabilitación para la tenencia de animales, ya que esos hechos y la situación en que se encontraban los perros, revelan que la acusada no es persona apta para tener animales, y lo indicado para individualizar la pena de multa es trasladable para imponer esa pena de inhabilitación por tiempo de seis meses. La correcta y procedente imposición de la pena de inhabilitación para la tenencia de animales, comporta que no puede atenderse en la presente resolución la petición de entrega de los perros a la recurrente.
Y respecto las costas procesales, combatida su imposición en el suplico del recurso, como se infiere del mismo, procede imponerlas a la acusada al haber sido condenada por el delito del artículo 337 bis del Código Penal , tal y como recoge Fundamento de derecho quinto de la sentencia de instancia dedicado a las costas.
En consecuencia, este motivo del recurso debe decaer y se desestima el recurso.
CUARTO.- Declaro de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que me confiere la Constitución Española,
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Filomena contra la Sentencia dictada el día 17 de septiembre de 2018 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de L#Hospitalet de Llobregat, en el Juicio sobre delito leve nº 438/2018 , y la CONFIRMO.Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe-.

