Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 343/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 18/2019 de 05 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PLANCHAT TERUEL, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 343/2019
Núm. Cendoj: 08019370082019100300
Núm. Ecli: ES:APB:2019:10106
Núm. Roj: SAP B 10106/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Octava
Rollo de apelación nº 18/19
Juicio inmediato sobre delito leve nº 12/18 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Martorell (Barcelona)
S E N T E N C I A Nº
En Barcelona, a cinco de julio de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. DON JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, en la Sección
Octava de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo dimanante del Juicio por delito leve expresado en el
encabezamiento procedente del Juzgado de Instrucción que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este
Tribunal en virtud del/de los recurso/s de interpuesto/s por D. Ramón contra la Sentencia dictada en dichas
actuaciones el día dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho por el/la Sr./a Juez de dicho Juzgado
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Ramón como autor de un delito leve de maltrato de obra del artículo 147.3 del Código Penal a la pena de cuarenta y cinco días de multa, a razón de una cuota diaria de 8 euros, que serán abonados en un solo pago o en los plazos que en ejecución se fijen, y en caso de impago de la misma quedará sujeto a responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Las costas del presente procedimiento deberán ser abonadas por el denunciado'.
SEGUNDO.- Admitido/s el/los recurso/s se remitieron las presentes actuaciones originales a esta Audiencia Provincial, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberse solicitado ni estimarse necesaria.
TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTA y se da por reproducido en su integridad el relato de hechos probados de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida, a los que se añaden los siguientes.
SEGUNDO.- D. Ramón , condenado como autor de un delito leve de maltrato de obra, esgrime como motivo central de su recurso la discrepancia acerca de la suficiencia de la prueba desplegada para sustentar la condena.
Este Tribunal carece de la inmediación de que gozó el Sr. Juez de instancia pero sí cuenta con el valioso auxilio de la videograbación. Frente a la declaración exculpatoria del recurrente, la manifestación de la en su día denunciante es el soporte esencial, que no único, de la prueba de cargo y de los razonamientos de la Sentencia. Como cualquier otra prueba de carácter personal ser trata de una fuente discursiva ante el órgano enjuiciador, que no es el que ahora conoce del recurso, llamado a una comprobación directa y fundamental del testimonio cual son sus capacidades de percepción, de retención y de exposición. Una vez evaluadas tales capacidades el testimonio deviene atendible y debe abocarse en la ponderación de su testimonio, en fin, su credibilidad.
A este respecto de la credibilidad, y aún a conciencia de incurrir en generalidades, considera imprescindible este Tribunal hacer mención a los dos principales focos de atención en la evaluación de toda declaración testifical que supone tanto prestar particular atención al crédito que merece la persona que declara en tal calidad como a la declaración en sí misma.
Lo primero pasa inevitablemente por reparar en la relación personal con los extremos esenciales del thema decidendi , tanto subjetivos como objetivos. Así, en cuanto a aquellos, los referentes a su grado de vinculación con las partes procesales (en sus manifestaciones de amistad, enemistad, relación laboral, etc.) o de desvinculación absoluta; y, en lo tocante a los objetivos, la presencia de interés de cualquier índole (con independencia de su mayor o menor intensidad) o su ausencia, en el bien entendido que la evaluación del testigo en la perspectiva que se viene tratando debe asentarse en razones concretas y realmente existentes que permitan estimar adecuadamente su grado de fiabilidad.
Lo segundo, la declaración en sí misma, arranca forzosamente del examen del grado de verosimilitud de la versión, esto es apreciando que no se trate de versión inverosímil (por ser absolutamente ilógica, alejada de la experiencia común o naturalmente inviable). Además que lo sea intrínsecamente coherente (consistente en lo aseverado) y extrínsecamente coherente (persistente a lo largo de la causa), siendo de relevancia notable elementos de corroboración ajenos a la declaración (bien subjetivos -coincidencia con el decir de otros deponentes- bien objetivos).
A todo ello cabe añadir que no se detiene el examen que efectúa la Sentencia recurrida de los medios de prueba en la constatación de una evidencia, esto es, la absoluta contradicción de versiones entre los implicados. Volviendo al señalado crédito que merece la persona que declara poco se puede negar acerca de su interés en el presente proceso. Respecto al hecho de ser tenida como víctima del maltrato producido, debe señalarse que se encuentra sentado uniformemente por la jurisprudencia que no existe en nuestro ordenamiento penal un sistema tasado de valoración de la prueba, y abstracción hecha que en la inmensa mayoría de casos puede predicarse el interés directo de aquella en la causa, el Tribunal Supremo (al igual que el Tribunal Constitucional) han venido reconociendo la aptitud de su declaración testifical para enervar la presunción de inocencia, incidiendo en la necesaria y cuidadosa ponderación y valoración crítica del testimonio particularmente en los casos en que concurran circunstancias objetivas o contradicciones que obstaculicen la formación de la convicción.
El análisis del referido medio probatorio pasa en la Sentencia 'a quo' por las exigencias que la doctrina de casación ha establecido para ponderar la credibilidad del testimonio de la víctima, que son sobradamente conocidas (ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima, verosimilitud y persistencia de la incriminación), sin que en esta instancia quepa llegar a otra conclusión.
Centrando la atención en la declaración en sí misma con el ya señalado valioso auxilio de la videograbación, la primera constatación radica en que no se advierten elementos que puedan incidir en su incredibilidad subjetiva hasta el punto de distorsionarla por completo (vid. en lo menester la STS de 18 de febrero de 2014 cuando alude a características físicas o psíquicas del testigo, existencia de móviles espurios, etc.), pues no deja la Sentencia recurrida de expresar una cuestión que no ha sido negada por ninguno de los intervinientes cual es la tensa relación entre la en su día denunciante y el actual apelante, pero cuestión bien distinta es que esa crispada relación suponga la negación de todo crédito a lo que manifiesta máxime, como se verá, cuando otros medios de prueba convergen en apuntalar lo esencial de su declaración.
A partir de aquí cabe reparar en el superior valor que la Sentencia recurrida concede a la testifical de la denunciante y no advierte este Tribunal razones para separarse del criterio judicial de instancia. La declaración cuestionada no se trata de versión inverosímil, dado que no es en absoluto ilógica o naturalmente inviable, es, a la par, intrínsecamente coherente (consistente en lo aseverado) y extrínsecamente coherente (persistente a lo largo del proceso), además de encontrarse enmarcada en condiciones de óptima calidad perceptiva (no se advierte merma de sus sentidos ni obstáculos externos de percepción). Junto a ello se encuentra corroborada por la versión de Q. Vidal de quien también es valorable la relación personal con aquella (su pareja sentimental) pero ello no supone más que un filtro para su evaluación, además de contar con la corroboración objetiva del parte asistencial inmediato (folio 13).
Precisamente en función de esto último que el Sr. Juez de instrucción, con indudable acierto en el FJ 2º de la Sentencia, califique los hechos como delito leve de maltrato de obra del art. 147.3 CP . El maltrato en su sentido semántico, que proporciona el Diccionario de la R.A.E., se asimila a brusquedad y desconsideración.
En la doctrina de los tratadistas late, en cuanto a la configuración actual de las lesiones, la noción de la cualificación por el resultado pues si ya, en el precepto sustantivo de referencia, para la presencia de delito menos grave es necesario que la lesión requiera objetivamente para su curación, además de una primera asistencia facultativa, de un tratamiento médico o quirúrgico (ordinal 1) para con los delitos leves deberá concurrir una primera asistencia facultativa (ordinal 2) o siquiera será necesaria esta última (ordinal 3) siempre que haya mediado acometimiento, como aquí es el caso.
Efectuada, en fin, la triple comprobación a que alude reiterada jurisprudencia, consistente en si hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente), si ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías constitucionales y legales exigibles (prueba lícita) y si ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente), debe concluirse en que existe prueba apta para volatilizar la presunción de inocencia.
TERCERO.- Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Ramón contra la Sentencia dictada con fecha dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho en el Juicio inmediato sobre delito leve nº 12/18 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Martorell , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente dicha resolución y declaro de oficio las costas procesales de la apelación.Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
E/.
PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, ha sido publicada la anterior Sentencia. Doy fe.
