Sentencia Penal Nº 343/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 343/2019, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 111/2019 de 13 de Noviembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Penal

Fecha: 13 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA

Nº de sentencia: 343/2019

Núm. Cendoj: 09059370012019100352

Núm. Ecli: ES:APBU:2019:1125

Núm. Roj: SAP BU 1125:2019

Resumen:
CALUMNIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 111/19.

Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 1 De BURGOS.

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 166/18

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.

S E N T E N C I A NUM. 00343/2019

En Burgos, a trece de Noviembre del año dos mil diecinueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos seguida por DELITOS DE CALUMNIA,contra Lauracuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representada por la Procuradora Dª Amelia Alonso García y defendida por la Letrada Dª Julia Mª de la Rosa García, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por la misma, figurando como apelados el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular ejercida por Jose Augusto representado por el Procurador Dº Jesús Miguel Prieto Casado y asistido por la Letrada Dº Ana Mutilba Obregón; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª Teresa Muñoz Quintana.

Antecedentes

PRIMERO.-En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos se dictó sentencia nº 83/19 de fecha 29 de Marzo de 2.019, cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente:

'ÚNICO.-Probado y así se declara que el día 2 de junio de 2017, Laura, con conocimiento de que faltaba a la verdad, compartió una noticia de la opiniondezamora.es en su perfil de Facebook DIRECCION000, etiquetando a su hermana, Piedad. Dicha noticia iba acompañada de un texto dirigido a su hermana Piedad y en el que hacía referencia a su ex cuñado Jose Augusto, con el siguiente contenido: 'A qué me suena, hermana? Maltratadores psicológicos de mujeres e hijos y que ni un puto juez te permita dejarte contarlo en primera persona y para colmo aportando todas las pruebas de humillaciones, vejaciones, golpes e insultos que durante casi 15 años has tenido que soportar tú y tu hija. Espero que la JUSTICIA asome por algún lado, hermana mía, porque el maltrago que te han hecho pasar hoy esos putos jueces y abogados no tiene nombre. Que estos maltratadores pasan desapercibidos de cara a los demás y cuando el final puede acabar en tragedia, se oye y se dice... pero si parecía buena persona, pero si era súper amable, pero si está en silla de ruedas, cómo va a hacer eso? Luego se les llena la boca a todos los políticos en vísperas de elecciones haciendo campañas y diciendo: denunciad, denunciad cualquier tipo de maltrato, no hagáis silencio de sus llantos, DENUNCIAD, DENUNCIAD JAAAA. Me rio de toda esta mierda de jueces y sucedáneos que les rodean.'

SEGUNDO.-El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 29 de Marzo de 2.019 dice literalmente: ' debo condenar y condeno a Laura como autora penalmente responsable de un delito de calumnias, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de14 MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS,con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 en caso de impago y el abono de las costas procesales que se hubieran devengado.'

TERCERO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Laura alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y señalándose como fecha de examen de los autos el día 21 de Octubre de 2.019.


ÚNICO.-Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Laura, con referencia entre sus alegaciones:

.- Infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, e infracción del derecho a la presunción de inocencia, artículo 24 de la Constitución. Por cuanto, Laura impugnó la captura de pantalla en el acto de la vista, pero se indica en la sentencia de instancia que no lo hizo anteriormente, argumentándose que conforme a ello si tal captura no fue impugnada durante la tramitación de la causa, ya no puede dudarse de su autenticidad. Afirmando la recurrente no compartir tal criterio de la Juzgadora a quo, pues el mismo no solo no se compadece con lo dispuesto en el art. Artículo 786.2. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sino tampoco con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a la que se hace referencia en el escrito de recurso. Por lo que se sostiene que impugnada por la ahora apelante, en el acto del juicio oral, la validez de la captura de pantalla adjuntada por la Acusación Particular, para sostener la acusación frente a Laura, ha de concluirse que tal impugnación fue planteada en momento procesal oportuno. Así como que no habiéndose practicado prueba pericial alguna que permita identificar el origen del texto, la autoría del mismo, y que permita afirmar que consta de forma íntegra, descartándose cualquier modificación de su contenido original, debió estimarse la impugnación de su autenticidad y dictarse sentencia absolutoria de la apelante, o en su caso acordarse la práctica de la pericial oportuna, previa la suspensión de la vista.

Y, en cuanto a los testigos, Elisabeth y Camilo, se indica que ningún dato pudieron facilitar sobre el origen de la comunicación que según ambos dijeron, pudieron ver en el Facebook de Piedad, tan relevantes como el número de abonado, los códigos de identificación o las etiquetas técnicas como la numeración IMSI o IMEI, del equipo desde el que pudo haberse efectuado el texto que ha dado origen a la presente causa, ni nada pudieron aclarar los testigos sobre la integridad o inalterabilidad del texto contenido en la pantallazo, y que pudieron determinarse con una mínima actividad probatoria de naturaleza pericial.

.- Infracción de precepto constitucional, por vulneración de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, art. 24.1 y 2 de la Constitución, por no existir prueba de cargo válida, eficaz y suficiente para enervar tal derecho, e infracción del principio indubio pro reo. Indicándose que de la lectura del texto contenido en la captura de pantalla que en papel impreso, se incorporó como prueba documental, al presente proceso por la acusación particular, tampoco se infiere la comisión del delito de calumnias por el que ha resultado condenada la apelante. Exponiéndose la argumentación por la que la parte recurrente considera que no concurren los requisitos del delito de calumnias del art. 205 del Código Penal. Y, entendiendo la apelante que la crítica u opinión que se expresa en el texto, que ha dado lugar a la presente causa, tiene perfecto encaje en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, que excluye radicalmente el animus infamandi.

Pretendiéndose, por todo ello, la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, con la modificación de hechos probados, y estimando cuantos motivos se contienen en el recurso, se absuelva a la recurrente del delito de calumnias por el que ha sido condenada en la sentencia recurrida.

Comenzando por el motivo de recurso relativo a la infracción del Principio de Presunción de Inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE, el cual implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades Fundamentales y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Por lo que, aplicando la doctrina del Tribunal Supremo respecto del recurso de casación, que puede fundamentalmente trasladarse al recurso de apelación, máxime después de la doctrina del TC establecida a partir de la sentencia 167/2002, sobre los límites del recurso de apelación para condenar a una persona absuelta en la instancia, podemos señalar que, cuando se alega la vulneración de aquel derecho fundamental en el proceso penal, ello obliga al Tribunal de Apelación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta una prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los Derechos Fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico- penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina del TS y del TC, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( SS. 20/2001 de 28 de Marzo; 1801/2001 de 13 de Octubre; 511/2002 de 18 de Marzo y 1582/2002 de 30 de Septiembre).

Cuando en un recurso de apelación se alega infracción de ese fundamental derecho, la función de esta Sala no puede consistir, sin embargo, en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a la presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal 'a quo' contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12 de Julio).

En aplicación de ello a lo que se sostiene por la parte recurrente, en cuanto a que no existe prueba de cargo suficiente y eficaz que avale la relación de hechos probados en la sentencia impugnada, pretendiendo la modificación de los mismos, a fin de que se haga constar ' que no ha quedado acreditada la participación de la apelante, Laura en los hechos enjuiciados'. Sin embargo, cabe indicar que el relato de hechos probados refleja la convicción alcanzada por la Juzgadora de Instancia, tras analizar correctamente el conjunto de la prueba practicada, según se argumentará a continuación; y hechos que además se subsumen perfectamente en el tipo penal del art. 205 del Código Penal, según se analizará igualmente a continuación.

Puesto que conforme al art. 205 del Código Penal, el cual establece: ' Es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.'

En relación con el cual, la Jurisprudencia ( STS 856/97, 14-6) considera que el delito de calumnias exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Imputación a una persona de un hecho delictivo. b) Falsedad de la imputación, o sea, subjetivamente inveraz, con manifiesto desprecio de toda confrontación con la realidad, a sabiendas de su inexactitud. c) Ha de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su significación y catalogable criminalmente, atribuido a una persona concreta e inconfundible, de indudable identificación, lejos de imputaciones genéricas, vagas, analógicas o de sospechas o conjeturas. d) Ánimo de infamar o dolo específico de difamar, vituperar o agraviar a la persona afectada. Esta Sentencia también manifiesta en relación al último de los requisitos, que ha de predominar la finalidad de descrédito o pérdida de la estimación pública, aunque puede concurrir con cualquier otro móvil inspirador (criticar, informar, divertir, etc...) con tal que el sujeto agente conozca el carácter ofensivo de su imputación, aceptando la lesión del honor resultante de su actuar.

En virtud de lo cual, por lo que se refiere a la sentencia recurrida, haciendo referencia a que la acusada se acogió a su derecho a no declarar, se analiza la declaración de su ex- cuñado Jose Augusto, con referencia a la captura de pantalla del ordenador de su amigo, en cuanto que se trata de la captura de pantalla que consta en las actuaciones y que aparece unida al escrito de acusación. Igualmente, por la Juzgadora de Instancia se tiene en cuenta las declaraciones testificales de Elisabeth, pareja sentimental del hermano del anterior; y de Camilo, amigo del acusado. Y, en relación con la captura de pantalla de Facebook, aportada a las actuaciones, se expone en la sentencia de instancia que no ha sido impugnada durante la tramitación de la causa, ni en el escrito de defensa, ni se ha planteado duda alguna sobre su autenticidad, realizándose dicha manifestación ex Novo en el acto de la vista, como cuestión previa; así como que no existe ninguna prueba o dato objetivo en las actuaciones que haga dudar de la autenticidad de la misma. Y, en relación con la postura jurisprudencial (siendo imprescindible la práctica de una prueba pericial que identifique el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de los interlocutores y, en fin, la integridad de su contenido', se argumenta por la Juzgadora de Instancia que si no ha existido prueba pericial, es debido a que no se impugnó expresamente dicho documento por la Defensa en su escrito de conclusiones provisionales, incluso, fue propuesto por la defensa como prueba documental. Y, se determina que a la vista de la prueba documental y testifical practicada dicha Juzgadora considera acreditado que la acusada fue autora de dicha publicación, no existiendo dato alguno que haga dudar de la realidad del perfil social de Facebook de la acusada y su autenticidad, sin que existan indicios de que dicho perfil pudiese haber sido manipulado.

De modo que, por esta Sala para la resolución del presente recurso de Apelación, se está igualmente a la prueba practicada y que ha sido valorada en la sentencia recurrida. Así por la acusada Lauraen el acto de juicio se acogió a su derecho a no declarar.

Con respecto a la prueba testifical practicada, la misma giró entorno a la captura de pantalla del perfil DIRECCION000 de Facebook, con el siguiente texto, en fecha 2 de Junio de 2.017, ' a que me suena esto hermana? Maltratadores psicológicos de mujeres e hijos y que ni un pudo juez te permita dejarte contarlo en primera persona y para colmo aportando todas las pruebas de humillaciones, vejaciones, golpes e insultos que durante casi 15 años has tenido que soporta tú y tu hija.

Espero que la justicia asome por algún lado hermana mía, porque el mal trago que te han hecho pasar hoy estos putos jueces y abogados no tiene nombre.

Que estos maltratadores pasan desapercibidos de cara a los demás y cuando el final puede acabar en tragedia, se oye y se dice... pero si parecía buena persona, pero si era super amable, pero si está en silla de ruedas, cómo va hacer eso?

Luego se les llena la boca a todos los políticos en vísperas de elecciones haciendo campañas y diciendo: denunciad, denunciad, jaja. Me rio yo de toda esa mierda de jueces y sucedáneos que les rodean',(acontecimiento nº 3, documento 1).

El cual se aportó con el escrito de querella, e insertado en el el escrito de acusación de la Acusación Particular, (acontecimiento nº 60); y en el escrito de Defensa se propone como prueba, entre la Documental, 'Querella, índice documental de la querella, y documentos 1, 2 y 3 acompañados a la querella, y especialmente el documento número 1'. No siendo hasta el acto de juicio, donde con carácter previo la Defensa manifiesta impugnar dicha documental, y siendo además uno de los argumentos en los que base el presente recurso de Apelación, en cuanto a que no se ha practicado prueba pericial alguna que permita identificar el origen del texto, la autoría del mismo, y que permita afirmar que consta de forma íntegra, descartándose cualquier modificación de su contenido original, por lo que se sostiene que debió estimarse la impugnación de su autenticidad y dictarse sentencia absolutoria de la apelante, o en su caso acordarse la práctica de la pericial oportuna, previa la suspensión de la vista.

De modo que la pretensión de la parte ahora recurrente, en relación con la posterior impugnación de dicha prueba documental, cuando no solo no la impugnó a lo largo de toda la fase de instrucción, sino que como se reflejó anteriormente, propuso expresamente dicho documento entre la prueba documental, en su escrito de Defensa. Por lo que ello lleva a considerar que resulta de necesaria aplicación el principio de que nadie puede ir en contra de sus propios actos, y lo contrario supondría un fraude procesal prohibido en el art. 11 de la L.O.P.J.

Teniendo en cuenta, además, que el Tribunal Supremo en sentencia 777/2009 de 24 de Junio establece 'l a ley no ampara el silencio estratégico de la parte imputada, de suerte que si en la instancia no se promueve el debate sobre la legalidad de una determinada prueba, esa impugnación no podrá hacerse valer en ulteriores instancias. (...)'

Por lo que al igual que hace la Juzgadora de Instancia, esta Sala tampoco dura sobre la autenticidad de la controvertida captura de pantalla aportada a las presentes actuaciones como prueba Documental, puesto que como se expone en la sentencia recurrida no existe dato alguno que haga dudar que desde el perfil social de Facebook perteneciente a la acusada, se llevaron a cabo los comentarios que aparecen en el texto que acompaña a una noticia publicada en opinionzarora.es. Ni tampoco existe indicio alguno de que una tercera persona lo hubiese utilizado sin su conocimiento ni consentimiento, para realizar tal comentario. Por lo que también se llega por esta Sala a la convicción sobre la autoría de la acusada, hermana de Piedad, y como a su vez desde el perfil del Facebook de esta segunda saltó el comentario, entre otras personas, a los perfiles de quienes por entonces ésta tenía reconocidos en sus contactos como amigos, tratándose de los dos testigos comparecientes al acto de juicio. Así, Elisabeth (pareja del hermano de Jose Augusto) con exhibición de la referida captura de pantalla, firmó reconocerla, añadiendo que supo de ella porque tiene a Piedad como amiga en su red social, y le saltó a su Facebook, estaba en la lista de contactos de Piedad. Incluso que la declarante puso, de qué maltratada?, y contestaron que ojalá ella no se viese en la misma situación, y ahí se quedó todo.

Y, por su parte, Camilo(amigo y jugador en el mismo equipo de Jose Augusto) también afirmó reconocer la captura de Facebook. El declarante tenía a Piedad como amigo y automáticamente (tras los previos comentarios de sus amigos) lo pudo leer en su Facebook, le había saltado. A preguntas de la Defensa reiteró que lo leyó en su cuenta de Facebook, que le llegó de la cuenta de Piedad.

Avalando así ambos, lo sostenido por el querellante Jose Augustoquien también reconoció previa exhibición la captura de pantalla, añadiendo que llegó a su conocimiento a través de varios amigos que se lo comentaron. Él habló con un amigo para sacarlo en pantalla, constando éste a su vez como amigo de Facebook de Piedad, y por ello pudo acceder.

Por lo que, una vez determinada la autoría de la recurrente con respecto a dicho comentario de Facebook, también se constata que estamos ante el delito de calumnia. Toda vez que, en relación con este tipo penal, en primer lugar, es preciso que se haya realizado la imputación de un delito. Por tal hay que entender acusar, atribuir, achacar o cargar en cuenta de otro la comisión de un hecho delictivo. En segundo lugar, la acusación ha de ser concreta y terminante, de manera que, como ha dicho esta Sala ' no bastan atribuciones genéricas, vagas o analógicas, sino que han de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su significación y catalogable criminalmente', añadiendo, 'lejos de la simple sospecha o débil conjetura, debiendo contener la falsa asignación los elementos requeridos para la definición del delito atribuido, según su descripción típica, aunque sin necesidad de una calificación jurídica por parte del autor' ( STS núm. 856/1997, 14 de junio). Y, en tercer lugar, desde el punto de vista subjetivo, la imputación ha de hacerse con conocimiento de su falsedad o con temerario desprecio hacia la verdad'. En la misma línea, aunque de forma implícita, otras resoluciones excluyen en el análisis del tipo subjetivo la exigencia de ese especial propósito de difamar al ofendido (cfr. STS 192/2001, 14 de febrero).

En aplicación de ello al presente caso, el comentario no solo posee un cariz que permita tan solo ser calificado como malicioso, sino que atribuye un delito concreto ' Maltratadores psicológicos de mujeres e hijos y que ni un puto juez te permita dejarte contarlo en primera persona y para colmo aportando todas las pruebas de humillaciones, vejaciones, golpes e insultos'.

Por lo que dicha conducta atribuida resulta suficientemente específica y remite a unos tipos penales concretos, como son los delitos de violencia de género y en el ámbito familiar de los arst. 153 y ss del Código Penal.

Así como contextualizando el comentario en una situación de conflicto de pareja por entonces en el ámbito judicial, en el que permite identificar como presunta víctima a la hermana de la acusada ( Piedad, siendo precisamente a su perfil de Facebook al que se envía, y desde el que salta a los perfiles de las personas que tenía reconocidos como contactos); y como presunto culpable al querellante (ex- esposo de ésta), y con referencia expresa a datos concretos sobre la relación entre ellos, al referir 'durante casi 15 años has tenido que soporta tú y tu hija', es decir, haciéndose referencia a una relación entre la pareja de una duración de 15 años y con una hija en común. Y, a lo que se añade, además, como dato sumamente revelador, ' pero si está en silla de ruedas, cómo va hacer eso?',circunstancia en relación con la movilidad en la que se encuentra Jose Augusto, como también esta Sala ha podido constatar a través de la visualización de la correspondiente grabación del acto de la vista.

Y, como así se avala con las declaraciones de Elisabethcon referencia a que no dudó que iba dirigido a Jose Augusto, ni por su parte ni por nadie que lo ha leído, puesto que se hacía referencia a una relación de 15 años, con una hija y en silla de ruedas, insistiendo que no había duda. Y, a preguntas de la Defensa contestó que sabían de una denuncia por violencia de género, entre la familia, no en una red social. Y, aunque no se da nombre, reiteró que está clarísimo que se refiere a Jose Augusto.

En términos similares se pronunció Camilo en referencia a que sabía que esa mañana Jose Augusto tenía un juicio, y sus compañeros del equipo de WhatsApp dijeron por la tarde que mirasen lo que había, lo leyó en Facebook y sabía que se refería a Jose Augusto. No tiene duda, aun cuando no constan su nombre, se dirigen a éste, puesto que sabían de los problemas que tenía, con juicio, siendo una persona en silla de ruedas y con una niña, y con 15 años de relación de pareja. Así como que el declarante habló con Jose Augusto, tuvo mucha repercusión, a él le llamó mucha gente. Y, a preguntas de la Defensa indicó que todos llegaron a la conclusión que es refería a Jose Augusto, todos los miembros del equipo tenían acceso a la cuenta de Piedad, puesto que todos han sido amigos, y desde ese día se les borró a todos.

Volviendo por ello a corroborar ambos testigos lo manifestado por el querellante Jose Augustoen cuanto que desde la publicación ha notado rechazo en el pueblo. Con mención también a que en dicha fecha estaba inmerso en un procedimiento penal por maltrato en virtud de una denuncia interpuesta por su mujer, (hermana de la acusada), con actuaciones en el Juzgado, donde hubo sobreseimiento, y su mujer no recurrió.

En correlación con esta última manifestación consta en las actuaciones el Auto de fecha 15 de Septiembre de 2.017 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº de Burgos, en las Diligencias Urgentes 104/17, en cuya parte dispositiva se acuerda el sobreseimiento provisional de las actuaciones por no quedar debidamente acreditado la perpetración de un delito en el ámbito de la violencia de género, que ha dado lugar a la formación de la presente causa, (acontecimiento nº 62); junto con la Diligencia de Ordenación de fecha 2 de Marzo de 2.018 por el que se declara la firmeza del mismo, (acontecimiento nº 67).

Y, el dolo de calumniar y el ánimo de difamar queda evidenciado con la literalidad del dicho comentario, dado a conocer además a través de una red social, Facebook, y por ello con alcance a numeras personas, muchas de ellas del ámbito de relación de Jose Augusto.

Sin que pueda determinarse que se limitase a efectuar una crítica o incluso poner en conocimiento su desacuerdo con la actuación judicial, ante el conflicto de pareja de su hermana que se encontraba en esos momentos en el ámbito judicial. Sino que, de la lectura del mensaje lo que se exterioriza es una intención manifiesta de calumniar, al ser patente la imputación delictiva facilitando datos que llevaron de inmediato a varias personas a identificar al querellante como la persona a la que se dirigía.

Dado que el ánimo calumnioso consiste en la consciencia de que se está imputando un delito en falso o, al menos, prescindiendo temerariamente de su comprobación o constatación, con independencia de que concurran otros fines y, en fin, con tal de que el autor conozca el carácter ofensivo de su impugnación y así resulte de lo actuado. Por lo que la actuación de la recurrente se encuentra incursa en el tipo penal del delito de calumnias, dado que el contenido de su complementario en Facebook no puede considerarse amparado por el derecho a la crítica o por la libertad de expresión, o incluso por el derecho de defensa.

Lo que lleva también a confirmar la sentencia en cuanto a la calificación jurídica de los hechos enjuiciados como constitutivos de delito de calumnia, por entender igualmente esta Sala que concurren todos los elementos del mismo.

SEGUNDO.-Por todo lo expuesto, ante la desestimación en su totalidad del recurso de apelación interpuesto por Laura, confirmándose en su integridad la sentencia recurrida, de conformidad con lo preceptuado en el art. 239 de la L.E.Cr. ' en los autos o sentencias que pongan término a la causa o cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales'; procediendo la imposición por ello a la recurrente de las costas causadas en esta alzada, conforme preceptúa el art. 901 de la L.E.Cr., aplicado analógicamente, al haberse desestimado el recurso de Apelación entablado.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN,interpuesto por la representación procesal de Laura contra la sentencia nº 83/19 dictada en fecha 29 de Marzo de 2.019, por la Sra. Magistrada - Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, en la causa nº 166/18, y en consecuencia, CONFIRMAMOSla misma en su integridad. Imponiendo al recurrente las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de Casación en los términos fijados en el art. 847 de la L.E.Cr.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos. Notifíquese.

Así como esta sentencia lo mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Mª Teresa Muñoz Quintana, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.