Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 343/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 138/2019 de 11 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN
Nº de sentencia: 343/2019
Núm. Cendoj: 10037370022019100334
Núm. Ecli: ES:APCC:2019:1000
Núm. Roj: SAP CC 1000:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00343/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MRM
Modelo: N545L0
N.I.G.: 10148 41 2 2017 0006574
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000138 /2019
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de PLASENCIA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000072 /2018
Delito: LESIONES
Recurrente: Amanda, Celestina
Procurador/a: D/Dª INMACULADA FERNANDEZ CHAVEZ, INMACULADA FERNANDEZ CHAVEZ
Abogado/a: D/Dª NURIA MUÑOZ FERNANDEZ, NURIA MUÑOZ FERNANDEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Antonia , Araceli
Procurador/a: D/Dª , MARIA DE LA ASUNCION PLATA JIMENEZ ,
Abogado/a: D/Dª , PATRICIA NOELIA BLANCO SALGADO ,
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº 343 - 2019
En Cáceres, a once de Diciembre de dos mil diecinueve.
El Ilmo. Sr. DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO, Magistrado de la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, ha visto en grado de apelación el Rollo 138 /2019,dimanante de los autos de Delitos leves 72 /2018,procedente del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Plasencia, por un delito leve de Lesiones,siendo partes en el presente recurso, según se desprende de lo actuado, las siguientes: Como apelante Amanda y Celestina; Apelado Antonia y Araceli y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.-Que por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Plasencia se dictó Sentencia de fecha veintidós de enero de dos mil diecinueve, cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: 'ÚNICO.-Queda probado y así se declara que el día 25 de Septiembre de 2017, sobre las 11:00 horas, la denunciante Antonia transitaba junto a su hija Araceli por la Avda. Martín Palomino de Plasencia (Cáceres), cuando un vehículo tipo furgoneta de color azul marino ha intentado atropellarlas, no llegando a conseguirlo. Acto seguido el vehículo se ha parado, y del mismo se han bajado las dos denunciadas Amanda y Celestina, quienes dirigiéndose a las dos denunciantes han intentado agredir a Araceli, propinándole Amanda una patada, por lo que Antonia se ha puesto delante de su hija para impedirlo, recibiendo un empujón por parte de las dos denunciadas y a consecuencia del cual se cayó al suelo.
Como consecuencia de estos hechos Antonia ha sufrido lesiones consistentes en traumatismo en ceja superior izquierda con laceración y ligera inflamación, pequeño hematoma en la muñeca derecha (cara anterior, región cubital), inflamación en cara anterior de la rodilla derecha y estrés reactivo, miedo, según informe médico forense de sanidad obrante en las actuaciones. Necesitando para su
sanidad una primera asistencia facultativa y tardando en curar 5 días exclusivamente básicos. La perjudicada reclama la indemnización que pudiera corresponderle por estas lesiones.
Araceli a consecuencia de la patada recibida por parte de Amanda, no ha sufrido lesiones.
FALLO: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENOa Amanda como
- Autora criminalmente responsable de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del C. P ., en la persona de Antonia, a la pena de DOS MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C. P . en caso de impago.
- Autora criminalmente responsable de un delito leve de maltrato de obra del artículo 147.3 del C.P . en la persona de Araceli, a la pena de DOS MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del C.P . en caso de impago.
Y a Celestina como
-Autora criminalmente responsable de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del C. P ., en la persona de Antonia, a la pena de DOS MESES DE. MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C. P . en caso de impago.
En concepto de responsabilidad civil derivada del delito perpetrado, Amanda y Celestina indemnizarán conjunta y solidariamente a Antonia en la cantidad de 150 euros por los 5 días de perjuicio exclusivamente básico (30 euros por día) que tardó en curar de sus lesiones. Se condena en costas a Amanda y a Celestina.'
Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Amanda y Celestinaque fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Iltma. Audiencia Provincial.
Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pasaron las actuaciones al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución el día dieciocho de Noviembre de dos mil diecinueve.
Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.-Las recurrentes resultaron condenadas en primera instancia como autoras de sendos delitos leves de lesiones y maltrato de obra sin lesión ( art. 147 apartados 2 y 3 CP) al declararse acreditado que el día 25 de Septiembre de 2017, sobre las 11:00 horas, cuando Antonia transitaba junto a su hija Araceli por la Avda. Martín Palomino de Plasencia (Cáceres), un vehículo tipo furgoneta de color azul marino intentó atropellarlas, no llegando a conseguirlo, descendiendo acto seguido del mismo las dos denunciadas Amanda y Celestina, quienes dirigiéndose a las primeras intentaron agredir a Araceli, propinándole Amanda una patada, ante lo cual Antonia se interpuso delante de su hija para evitar que la agrediera, recibiendo un empujón por parte de las dos denunciadas a consecuencia del cual cayó al suelo, sufriendo traumatismo en ceja superior izquierda con laceración y ligera inflamación, pequeño hematoma en la muñeca derecha (cara anterior, región cubital), inflamación en cara anterior de la rodilla derecha y estrés reactivo, necesitando para su sanidad una primera asistencia facultativa y tardando en curar 5 días exclusivamente básicos; y Araceli por su parte no llegó a sufrir lesiones a consecuencia de la patada que le dio Amanda. Solicitan su absolución cuestionando la valoración de la prueba que se realiza en la sentencia de instancia, considerando vulnerado su derecho a la presunción de inocencia así como, en relación con Amanda, el artículo 147.3 CP. De forma subsidiaria consideran excesiva la cuota fijada para la multa, justificando documentalmente que no perciben pensiones ni prestaciones del SEPE.
Segundo.-El relato de hechos probados de la sentencia de instancia es el resultado de la razonada valoración que la juzgadora a quo hace de las declaraciones prestadas en el plenario por denunciantes y denunciadas, en los siguientes términos:
'Ambas denunciantes Antonia y Araceli hacen una manifestación clara y rotunda de cómo ocurrieron los hechos y han reconocido, sin ningún género de dudas a las denunciadas como las autoras de la agresión que sufrieron el día 25 de septiembre de 2017 en la Avda. Martín Palomino de Plasencia. Antonia declara que las dos denunciadas la empujaron cuando intento ponerse delante de su hija Araceli para que no la agredieran, cayéndose como consecuencia del empujón recibido, al suelo. También manifiesta que Amanda además propinó una patada a su hija Araceli. Por su parte Araceli manifiesta que a su madre la empujaron Amanda y Celestina y a consecuencia del empujón se cayó al suelo, y que a ella Amanda la propinó una patada.
Por el contrario las denunciadas, Amanda y Celestina niegan rotundamente su participación en los hechos, y sostienen que ellas se encontraban juntas en su casa el día que ocurrieron, sirviéndose de coartada la una a la otra, pero no han presentado ningún testigo que corrobore estas declaraciones. A mayor abundamiento presentan un presupuesto de la reparación del coche en el que circulaban el día de los hechos, para intentar demostrar que la mañana que ocurrieron los mismos el coche se encontraba en el taller, y reforzar así su declaración de que se encontraban en su casa y ellas no fueron las autoras, sin embargo dicho presupuesto no está firmado ni ha sido ratificado por el representante del taller, careciendo de valor probatorio.
En lo que sí coinciden ambas partes, denunciantes y denunciadas, es en la mala relación existente entre las mismas y en la existencia de numerosas denuncias interpuestas.
Por todo lo expuesto queda enervado el principio de presunción de inocencia de las denunciadas y, ante las versiones contradictorias de denunciantes y denunciadas, el parte de lesiones sufridas por Antonia pasa a ser la prueba objetiva e irrefutable.
Por lo expuesto procede el dictado de una Sentencia condenatoria'.
De esa forma la juzgadora de instancia, que constata la concurrencia de una posible falta de credibilidad subjetiva en las denunciantes derivada de un conflicto que ya ha dado lugar a diversas denuncias, pone el acento en los datos de credibilidad objetiva que puedan corroborar una u otra versión, analizando al respecto tanto el documento que apoyaría la tesis de descargo de las denunciadas como el que objetiva la realidad de las lesiones denunciadas, siendo este último el dato que para la juzgadora de instancia sustenta la credibilidad que aprecia en las denunciantes, sobre cuyo relato se construye el de hechos probados.
En el recurso se pretende poner en entredicho la compatibilidad entre las lesiones que se reflejan en el informe médico y el relato de la lesionada y de su hija; sin embargo, estamos ante unas lesiones (traumatismo en ceja superior izquierda, pequeño hematoma en la muñeca derecha, inflamación en cara anterior de la rodilla derecha) que parecen todas ellas plenamente compatibles con las que podrían derivar de una caída a consecuencia de un empujón, sin que la defensa solicitara la participación en el plenario del forense con el fin de que aclarara si esto era realmente así o si, como sugiere en su recurso, se trata de lesiones que puedan no corresponderse con ese relato, así como para que pudiera aclarar también el dato, con el que pretende ponerse en entredicho el informe médico de urgencias, de que dicho informe no incluye una lesión a la que sí hace referencia el posterior informe de sanidad, como es la inflamación en la rodilla derecha; sin embargo, y a falta de aclaraciones por parte del médico forense, este dato adicional del informe de sanidad no contradicela realidad de las dos lesiones descritas en el informe de urgencias, respecto de las que nada aporta el hecho de que, además, y a consecuencia de la caída, sufriera o no una inflamación en la rodilla, lo cual no deja de ser una consecuencia que cabe esperar de un hecho de esa naturaleza.
También se pretende poner en entredicho la declaración de las denunciantes aludiendo a pretendidas contradicciones que realmente no existen, refiriéndose en este sentido que si bien Antonia declaró que fue Amanda quien le dio la patada a Araceli, ésta en el juicio habría dicho que la patada se la dieron las dos, Amanda y Celestina, lo cual no es cierto pues, tal y como consta en el acta audiovisual, Araceli dijo que la patada se la dio 'la madre', esto es, Amanda.
La declaración de las denunciantes, corroborada en su credibilidad objetiva por el contenido del informe de urgencias, constituye una prueba válida apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia de las denunciadas, no apreciando que dichas declaraciones hayan sido valoradas de forma errónea en la sentencia de instancia, lo que conduce al mantenimiento del relato de hechos probados sobre el que se que asienta la condena de las recurrentes, no solo en lo que se refiere al delito leve de lesiones que se atribuye a ambas denunciadas sino también al delito leve de maltrato de obra que se imputa únicamente a Amanda en relación con la patada que le dio a Araceli.
Tercero.-En lo que se refiere a la cuantía de la cuota fijada para la multa, seis euros, cabe señalar que desde hace ya más de dos décadas la jurisprudencia viene considerándola adecuada para aquellos que, sin encontrarse en una situación de verdadera indigencia (que no parece el caso de las apelantes, de lo que es muestra el hecho de que disponían de un vehículo) carecen como ellas mantienen de recursos económicos relevantes, pues la multa, como toda pena que se impone, es un castigo que ha de ser eficaz para alcanzar los fines propios de una pena, y una cuota/día de seis euros, que puede ser aplazada razonablemente, no debe afectar significativamente a la atención del sustento de las condenadas, aunque sí puede disuadirlas de reiterar acciones similares en el futuro, cumpliéndose así con la finalidad constitucional de la sanción penal.
Cuarto.-Las costas del recurso, en la extensión propia de un juicio por delitos leves, se imponen a los recurrentes cuya condena se mantiene.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que me confiere el Pueblo Español
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la defensa de Amanda y Celestina contra la sentencia dictada el día 22 de enero de 2.019 por el Juzgado de Instrucción número cuatro de Plasencia en los autos de Juicio por delitos leves núm. 72/2018, de que dimana el presente Rollo, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución imponiendo a las recurrentes las costas de la alzada.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN. -Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico. -
