Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 343/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 139/2019 de 18 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: MARIA ANGELES ANDRES LLOVERA
Nº de sentencia: 343/2019
Núm. Cendoj: 25120370012019100338
Núm. Ecli: ES:APL:2019:886
Núm. Roj: SAP L 886/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 139/2019
Procedimiento abreviado nº 322/2018
Juzgado Penal 3 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 343/19
Ilmos. Sres.
Magistrados
MERCE JUAN AGUSTIN
VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
MARIA ANGELES ANDRÉS LLOVERA
En la ciudad de Lleida, a dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el
presente recurso de apelación contra sentencia de 13/05/2019, dictada en Procedimiento abreviado número
322/18, seguido ante el Juzgado Penal 3 Lleida
Es apelante Víctor , representado por el Procurador D. ISIDRE GENESCA LLENES y dirigido por el Letrado D.
SERGIO HEDO ANTONIJUAN. Es apelado el MINISTERIO FISCAL.
Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARIA ANGELES ANDRÉS LLOVERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 13/05/2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- DEBO CONDENAR Y CONDENO A Víctor CON DNI40819831y como autor penalmente responsable de un delito leve de amenazas del art 171.7 del CP a la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art 53 del CP y costas. '
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la Sentencia de instancia, en todo lo que no contradigan lo dispuesto en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Víctor impugna en esta alzada la sentencia dictada en la instancia por la que es condenado como autor de un delito leve de amenazas del art 171.7 del CP a la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria y costas. Basa su recurso en la existencia de error en la apreciación de la prueba, por lo que interesa la revocación de la sentencia con su consiguiente absolución.
El Ministerio Fiscal, impugna el recurso e interesa la confirmación de la sentencia al hallarla ajustada a derecho.
SEGUNDO.- La impugnación del recurrente se funda en un error en la apreciación de las pruebas que debe conducir ante la falta de prueba a su libre absolución.
En materia de recurso de apelación, el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia.
No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora 'a quo' en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la LECR y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto, se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E.) Por ello, el Tribunal de apelación se limita a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio ( en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99, 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91, entre otras).
En base a lo expuesto hay que entender que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, habiendo señalado la jurisprudencia del TS que para acoger el error en la valoración de las pruebas, se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
TERCERO.- En el presente supuesto, en cuanto al alegado error en la valoración de la prueba sobre la que la Juez de Instancia da como probada la realidad de las amenazas y la autoría del acusado vemos que éste realiza una valoración parcial y ajustada a sus intereses, al manifestar que la Juzgadora a quo ha prescindido de valorar las fotografías unidas a las actuaciones así como la mala relación existente entre el denunciante y acusado, a cuyo parcial entender acreditan una previa actitud provocadora del denunciante. Pues bien, el recuso debe ser desestimado al no apreciarse inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba por la Juez de Instancia.
La Juez a quo, toma en consideración la declaración incriminatoria del denunciante, corroborada con el testimonio de su esposa. Tal y como expresa la Sala Segunda del Tribunal Supremo, el testimonio de la víctima puede constituir prueba de cargo si reúne los siguientes elementos: la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud de su versión y la persistencia en la incriminación. Tales elementos son pautas orientativas, sin vocación excluyente de otras y sin desconocer la importancia de la inmediación, dirigidas a objetivar la conclusión alcanzada. Pero incluso en el caso de que alguno de estos tres elementos no fuere, en todo o en parte, favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima, dice el Tribunal Supremo que, puede el órgano judicial concederle validez como prueba de cargo siempre, eso sí, que motive suficientemente las razones de su proceder.
Y esto es lo que ha ocurrido en el caso analizado, en el cual, ante las declaraciones contradictorias de las partes, la Juez de instancia ha dado credibilidad a la declaración de la denunciante por no ofrecer dudas su verosimilitud y existir prueba periférica que corrobora sus manifestaciones, como lo es el testimonio de su esposa, y las propias fotografías aportadas a la causa de las que se extrae que el denunciante estuvo en la finca que linda con la del recurrente sacando unas piedras que le impedían el paso tal y como se infiere de la imágenes aportadas, sin que de las mismas, por el contrario, pueda apreciarse algún atisbo de provocación del denunciante hacia el recurrente, tal y como éste pretende hacer valer en esta instancia.
Tampoco se aprecia ninguna razón objetiva para dudar de la veracidad de sus declaraciones, por mucho que el recurrente sostenga que la denuncia esté presidida por las malas relaciones existentes entre ambos. Así las cosas, entiende la Sala que el juicio de inferencia realizado por la Juez 'a quo' no puede ser tachado de ilógico o irracional, ya que, partiendo de ello y a la luz de la pruebas practicadas, se llega a la evidente conclusión de que el acusado se dirigió al sr. Luis Pedro portando una azada en la mano al tiempo que profería expresiones insultantes y amenazantes.
CUARTO.- La desestimación de la apelación conduce a la imposición de costas derivadas de esta alzada al recurrente, en aplicación de lo dispuesto por el art. 240 de la LECrim.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don ISIDRE GENESCA LLENES, en nombre y representación de don Víctor , contra la Sentencia de fecha 13 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado Penal nº 3 de Lleida, en los autos de Procedimiento Abreviado 322/2018, la cual se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE en todos sus extremos.Todo ello con imposición de las costas de esta alzada al recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes, una vez firme, devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.
La Letrada de la Adm. de Justicia
