Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 343/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 59/2019 de 27 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: VIELBA ESCOBAR, CARLOS
Nº de sentencia: 343/2019
Núm. Cendoj: 35016370062019100326
Núm. Ecli: ES:APGC:2019:2411
Núm. Roj: SAP GC 2411/2019
Encabezamiento
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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax: 928 42 97 78
Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Procedimiento abreviado
Nº Rollo: 0000059/2019
NIG: 3501943220140018976
Resolución:Sentencia 000343/2019
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000238/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 3 (antiguo mixto Nº 8) de San Bartolomé de Tirajana
Querellado: Santiaga ; Abogado: Alejandro Castro Leandro; Procurador: Orlando Puga Medraño
Querellante: Cayetano ; Abogado: Tinguaro Gonzalez Hernandez; Procurador: Hugo Vega Melian
SENTENCIA
Illmas/o Sras/Sr
D Carlos Vielba Escobar (Ponente)
Dña Oscarina Naranjo García
Dña Ivana Aisa Muiños Romero
En Las Palmas de Gran Canaria a veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve
Vista en Juicio Oral y Público el Rollo 59/19 ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas
la causa procedente del Juzgado de Instrucción Nº3 de San Bartolomé de Tirajana (Procedimiento Abreviado
238/15) seguida por delito de estafa frente a Dña Santiaga con D.N.I. NUM000 , hija de D Eugenio y Dña
Adelaida , nacida en Beni Ensar Nador el NUM001 de 1984, sin antecedentes penales, representada por el
procurador Sr Puga Medrano y asistida por el abogado Sr Castro Leandro, habiendo intervenido el Ministerio
Fiscal, y como acusación particular D Cayetano , representado por el procurador Sr Vega Melián y asistido
por el abogado Sr González Hernández siendo ponente el Ilmo Sr D Carlos Vielba Escobar, quién expresa el
parece de la Sala
Antecedentes
PRIMERO- El Juzgado de Instrucción Nº3 de San Bartolomé de Tirajana acordó la incoación de las Diligencias Previas en virtud de querella repartida al mismo; y una vez practicadas las actuaciones acordadas para determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos, personas responsables de los mismos y procedimiento aplicable, se acordó continuar por los trámites del Procedimiento Abreviado con el número y dar traslado al Ministerio Fiscal quien presentó escrito solicitando la apertura del juicio oral y formulando conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de de un delito de estafa procesal de los artículos 248 y 250.1.7ª del Código Penal, interesando la imposición de una pena de 2 años de prisión y multa de 9 meses con una cuota diaria de 10 euros; la acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa procesal en concurso con un delito de falsedad de los artículos 250.1.7ª, 395 y 77, interesando la pena de 4 años de prisión y 12 meses multa con una cuota diaria de 30 euros ; solicitando el abogado de la defensa la libre absolución
SEGUNDO.- En el día de la fecha se celebró el juicio oral. En dicho acto, después de practicadas las pruebas, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones retirando la acusación, elevando el resto de las partes a definitivas sus conclusiones provisionales, y, tras los trámites de informe y de concesión de la última palabra al acusado, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- No se declara probado que la acusada Dña Santiaga con la finalidad de obtener un beneficio patrimonial ilícito simulara la firma de quién fuera su pareja D Cayetano en el contrato de préstamo de fecha 14 de enero de 2009, contrato que fue incorporado a una demanda de reclamación de cantidad por la que se incoó juicio ordinario en el Juzgado de Primera Instancia Nº1 de los de San Bartolomé de Tirajana y en el que se dictó sentencia estimatoria de la pretensión de fecha 3 de diciembre de 2014.
Fundamentos
PRIMERO.- La condena penal exige que ante el Juzgador se haya practicado una prueba inequívocamente de cargo o acusatoria, bajo los principios de inmediación y contradicción (real o potencial) y desarrollada en términos de corrección constitucional y procesal. Toda la prueba se tiene que desenvolver ante quién ha de juzgar, salvo aquélla que producida en la fase anterior al plenario es irrepetible en éste, en cuyo caso, han de tomarse todas las medidas oportunas para aproximar todo lo posible la prueba al Juzgador ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11.2.92).
Conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24.2 de la Constitución Española; se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución Española; y, de otro, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado.
Así pues, como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 8.2.92: 'En el orden procesal se traduce tal presunción en estimar inocente a cualquier acusado o imputado sin que precise acreditar o demostrar su inculpabilidad, ya que el onus probandi o cargo procesal para destruir tal presunción recae sobre la acusación.
Ahora bien, si existe esa suficiente actividad probatoria obtenida con las garantías a que se ha hecho mención y tal prueba de cargo resulta legítima, puede enervarse tal presunción y es libre el Tribunal de instancia para su valoración y apreciación conforme al art.. 741 de la L.E.Crim..'.
Y de una forma ciertamente didáctica resume el Tribunal Constitucional (Sentencia 138/92): 'La presunción de inocencia comporta, en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1) la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos; 2) sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; 3) de dicha regla sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción; 4) la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que éste ejercerá libremente, con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.'
SEGUNDO.- Sentado lo anterior y por lo que hace al delito de estafa procesal (que entendemos como correcta calificación de los hechos sometidos a nuestra consideración señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2018 que: 'Tiene declarado esta Sala (cfr. STS 232/2014, 25 de marzo , con cita de la STS 493/2005, de 18 de abril , que la llamada estafa procesal (subtipo de estafa especialmente agravada en el artículo 250.2 del Código Penal , ahora 250.1.7º) se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano jurisdiccional a quien, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o a dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado). Es más, también la jurisprudencia ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( STS 878/2004, 12 de julio ). Sus límites han de ser fijados, además, partiendo de la idea clave de que, en un procedimiento civil, inspirado por el principio de rogación, no toda ocultación de un hecho que, de haber sido puesto en conocimiento del Juez, habría contribuido a la justicia de la resolución, puede considerarse típica. De ahí que -decíamos en la STS 853/2008, 9 de diciembre - una versión parcial y, como tal, interesada de los hechos, una omisión de cuestiones fácticas o jurídicas de importancia para el tratamiento jurisdiccional del objeto del proceso o, simplemente, una selección del procedimiento afectada por el particular interés de quien lo promueve, no integran, sin más, la acción típica'.
En nuestro caso se dice que la maniobra mendaz se inició al redactar el contrato de préstamos simulando en el mismo la firma de D Cayetano , cuando este no intervino, según las acusaciones, en el mismo, cometiéndose el delito al incorporase este contrato a una demanda que dio lugar a la sentencia antes referida.
Es evidente que si atendiéramos a las pericias de las acusaciones, la D Melchor , folios 55 y siguientes, y en la que señala que la firma de D Cayetano es falsa, y la que obra a los folios 295, elaborada por D Raimundo , que no solo afirma que la firma no la estampó D Cayetano , sino que la hizo la acusada, la conclusión solo podría dar lugar a la condena. Más se trata de una conclusión precipitada, pues obra en las actuaciones una tercera pericia (incorporada al pleito civil9, folios 17 y siguientes y elaborada por D Severino ) que llega a una conclusión completamente distinta, esto es que la firma dubitada fue estampada por D Cayetano .
Así las cosas y aún cuando la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo es clara al respecto: los informes periciales no vinculan de modo absoluto al Juez. La razón estriba en que los mismos 'no son en sí mismos manifestación de una verdad incontrovertible' ( ATC 868/1986), sino que constituyen 'sólo un asesoramiento práctico y científico para mejor comprender la realidad' ( SSTS de 22 de junio de 1993, 28 de marzo de 1994, 14 de octubre de 1994, 27 de octubre de 1995 y 7 de junio de 1995). En definitiva, los Jueces y Tribunales gozan de absoluta libertad para apreciar o valorar la prueba pericial, sin que en ningún caso se hallen vinculados por el resultado de la misma, puesto que al perito le corresponde el asesoramiento técnico y al Juzgador la valoración de los datos que la pericia le suministra (entre otras, SSTS de 18 de enero de 1993, 20 de abril de 1994 y 18 de mayo de 1996).La sentencia 412/2008 de 25 de junio recuerda que 'Los dictámenes periciales no son propiamente documentos sino pruebas personales que constituyen una valiosa ayuda para el Tribunal en el momento de proceder a la valoración de determinados aspectos para los cuales es conveniente, en ocasiones necesario, disponer de conocimientos científicos o técnicos que generalmente no están a su alcance inmediato. Pero el Tribunal no está vinculado por las conclusiones de los peritos, de las que puede separarse razonadamente ( STS núm. 21/2005, de 19 de enero ). Lo cierto es que la Sala no encuentra motivo o razón alguna para dar prevalencia a las conclusiones alcanzadas por uno u otro perito, y en nuestro caso la determinación de la autoría o en sentido contrario la determinación de que D Cayetano no fue el autor de la rúbrica que en el contrato se le atribuye, resulta imprescindible Es por ello que, en aplicación de los principios de presunción de inocencia y su complementario de in dubio pro reo y al no haberse practicado en el juicio prueba de cargo suficiente, se ha de efectuar un pronunciamiento absolutorio.
TERCERO- Por disposición de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas serán declaradas de oficio.
Fallo
LA SALA RESUELVE.- Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS libremente de toda responsabilidad criminal a Dña Santiaga de los delitos de estafa procesal y falsedad de los que venía siendo acusada con declaración de las costas de oficio.Notifíquese esta Sentencia a las partes, y a los ofendidos por el delito haciendo saber que frente a la misma cabe preparar recurso de casación ante este Juzgado en el plazo de cinco días Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha, Doy fe
