Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 343/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 709/2019 de 06 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PICAZO BLASCO, FRANCISCO JOSÉ
Nº de sentencia: 343/2019
Núm. Cendoj: 50297370062019100341
Núm. Ecli: ES:APZ:2019:1707
Núm. Roj: SAP Z 1707/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000343/2019
Ilmos/as. Sres/as.
Presidenta
Dª. ESPERANZA DE PEDRO BONET
Magistrado/a
D. FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO (Ponente)
Dª. Mª VICTORIA LOPEZ ASIN
En Zaragoza, a 06 de septiembre del 2019.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Sr/as. que al margen se
expresan, han visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado nº 233-18 procedente del Juzgado
de lo Penal nº 3 de Zaragoza, Rollo nº 709/2019 por un delito de robo de uso de vehículo de motor y otro
delito leve de hurto, siendo apelante
Jorge
representado por la Procuradora Sra. Mª Jose Ibarzo Borque y
defendido por el letrada Sra. Mª Pilar Esteban Casares y apelado el MINISTERIO FISCAL. Ha sido ponente
el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO quien expresó el parecer de la Sala, y.-
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó Sentencia de fecha 26 de junio de 2019 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Jorge como responsable en concepto de autor de un delito de ROBO DE USO DE VEHÍCULO A MOTOR y un delito LEVE DE HURTO, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la siguiente penas: . Delito de robo de uso: MULTA DE NUEVE MESES a razón de 6 € diarios, 1.620 € con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de hasta cuatro meses y medio.
. Delito leve de hurto: MULTA DE UN MES a razón de 6 € diarios, 180 € con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de hasta quince días.
Asimismo Jorge en condenado al pago de las costas y como responsable civil lo es a indemnizar a Rosaura en la cantidad de 2.422 €; Mas los intereses legales correspondientes.'.
SEGUNDO .- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente.- 'En hora no precisada de entre los días 6 al 9 de abril de 2017, el acusado Jorge tras sustraer a su novia Sacramento en un momento de descuido las llaves del domicilio de su tía Rosaura , sito en CALLE000 NUM000 , NUM001 - NUM002 de la localidad de Utebo (Zaragoza), accedió al mismo en ausencia de sus moradores, cogió las llaves del vehículo de la citada, marca Citroen C3 1.6 i, matrícula ....- MCR que se hallaba en el garaje comunitario y tras ponerlo en marcha se marchó conduciéndolo.
Al poco tiempo tuvo un accidente al colisionar contra dos árboles a la altura del cruce de las calles San Andrés con Atlántico, causando cuantiosos daños en el vehículo propiedad de Rosaura que reclama, alcanzando su valor venal los 2.422 €.
No consta que el acusado por el accidente causara daños en los árboles propiedad del Ayuntamiento de Utebo. Jorge es mayor de edad y en esa fecha carecía de antecedentes penales.'.
TERCERO. - Por la representación procesal de Jorge se interpuso recurso de apelación alegando los motivos que constan en el escrito presentado al efecto, y admitido en ambos efectos se dio traslado. Por el Ministerio Fiscal se interesó la confirmación de la resolución recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso.
SE ACEPTAN los HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de igual orden de la resolución impugnada, y.-PRIMERO .- Con carácter general debe señalarse que el recurso de apelación posibilita un nuevo examen de la causa, lo que da lugar a que puedan oponerse a la sentencia de instancia los motivos de impugnación previstos ex. Art.790-2 L.E.Cr. relativos al quebrantamiento de las garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas e infracción de las normas del ordenamiento jurídico, lo que posibilita el control del Tribunal de apelación tanto sobre la determinación de los hechos probados como sobre la aplicación del derecho efectuada en primera instancia. Esto último no reviste especial problemática pues en lo relativo a la aplicación de la norma jurídica a los hechos y tanto el juez de instancia como el de apelación se hallan en igual situación. Sin embargo, no ocurre lo mismo con la determinación de los hechos probados, en que el juez de primer grado, a diferencia del de apelación, goza de la situación privilegiada que le confiere la inmediación, por lo que habrá de respetarse en principio el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia, sin que a ello obste que dado que en la actualidad la vista del juicio oral queda grabada en soporte electrónico y a través de su reproducción es posible ver y oír a los testigos en su declaración en el plenario, el Tribunal de apelación puede valorar la prueba practicada en primera instancia si en el recurso se denuncia error en su valoración.
SEGUNDO .- Dicho ello, se alza la recurrente frente a la sentencia de primer que le condena como autor responsable de un delito de robo de uso de vehículo de motor y otro delito leve de hurto previstos y sancionados respectivamente ex. art. 244-1 y 2 y 234-2, todos ellos del C.P. Alega como motivo error en la apreciación de las pruebas, interesándose igualmente una rebaja de la cuota multa a dos euros.
TERCERO .- En cuanto al primer motivo, de la lectura de la fundamentación jurídica de la resolución combatida se comprueba que la Ilma. Sra. Magistrada de instancia ha desarrollado con minuciosidad la valoración y análisis de la prueba, no pudiendo afirmarse que haya habido un error en la apreciación de la prueba conforme a las leyes de la lógica y de la experiencia. Frente a lo expresado en el escrito impugnatorio del recurso, de la valoración del cuadro probatorio producido en juicio bajo el imperio de la inmediación ha quedado determinada sin ningún género de dudas la autoría del recurrente, resultando suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia ex. art.24 C.E., pretendiéndose por la dirección recurrente suplantar sin base alguna el criterio imparcial y objetivo del Juzgador de instancia por el suyo propio. Así y partiéndose de que la fijación de los hechos solo puede rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, porque el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio o porque resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia, la Juzgadora de lo Penal tuvo primeramente en cuenta lo manifestado por la propia denunciante y víctima del hecho cuyo valor probatorio respecto de cuya aptitud probatoria, la Sala Segunda del T.S. ha marcado un copioso cuerpo de doctrina sobre la base de la STC. 173/90 de 12 de diciembre por la que 'las declaraciones de la víctima o perjudicado por el ilícito tienen valor de prueba testifical siempre que esas declaraciones se lleven a cabo con las debidas garantías', añadiendo la STS2ª de 27 de mayo de 1.988 que las declaraciones acusatorias de un único testigo, aún cuando éste haya sido la víctima del hecho, pueden constituir prueba siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o que provoquen en el tribunal de instancia una duda que impida su convicción, concurriendo, por otra parte, los conocidos requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva que pudiera derivarse de las relaciones acusado-víctima y que pudiera conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase a su testimonio de aptitud para generar la certidumbre que la convicción judicial demanda; el requisito de la verosimilitud, de tal suerte que el testimonio pueda estar corroborado por determinados datos objetivos que le doten de aptitud probatoria; y el de la persistencia en la incriminación, que ha de ser prologada en el tiempo, plural y sin ambigüedades ni contradicciones, viniendo a manifestar que nunca le dejó al acusado recurrente las llaves del domicilio ni autorizó a que se apoderara del vehículo. Además y en cuanto al segundo de ellos se valoró igualmente las manifestaciones del testigo Sr. Vicente ante quien el acusado reconoció los hechos, corroborando de esta forma lo manifestado por la denunciante. Finalmente resta por decir que el acusado recurrente no compareció a juicio pese a mediar citación en forma, privando de esta forma al Tribunal de la facultad de valorar cuantas manifestaciones y medios de prueba hubiera querido hacer valer en su descargo.
El motivo se rechaza.
CUARTO.- Igual suerte desestimatoria ha de afectar al motivo subsidiariamente planteado y afectante a la petición de reducción de la cuota diaria de seis euros a la de dos. En tal sentido, hemos de reiterar conforme ya se ha dicho en multitud de anteriores ocasiones, que la extensión de la pena de multa con cuota diaria de de seis euros que la sentencia impone es la correcta al haberse calculado, dentro de los límites de discrecionalidad que la ley prevé ex art. 50.5 C. Penal, en el primer escalón de los cincuenta que la multiplicación de ese importe puede recorrer, siendo tal cuestión, desproporcionalidad de la pena en relación a la cuota diaria de multa, objeto de tratamiento por el T.S. (ver SS.TS2ª 7.4.99, 8570/1999 y 24.2.2000), viniendo a añadir la STS de 10 de febrero de 2006 matizando tal doctrina que la imposición de una cuota diaria en la ' zona baja' de esa previsión no requiere mayor justificación para ser considerada conforme a derecho, puesto que una cifra menor habría que entenderla insuficientemente reparadora y disuasoria y la sanción penal así impuesta, en su límite prácticamente inferior, y no cumpliría adecuadamente la función de prevención general positiva que le es propia. Por ello, la cuota diaria de seis euros que se impone en la sentencia recurrida es ajustada a derecho.
El motivo se desestima y con él el recurso.
QUINTO .- Se declaran de oficio las costas del recurso ex. arts. 239 y 240 L.E.Cr.
VISTOS los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación dirigido por la representación de Jorge frente a la Sentencia de fecha 26 de junio de 2019 dictada por el Jugado de lo Penal nº 3 de Zaragoza en P.A. nº 233-18 del que este Rollo dimana y CONFIRMAR la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.La presente resolución no es firme y contra ella cabe interponer RECURSO DE CASACION por infracción de ley si, dados los hechos que se declaran probados, se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal. El recurso lo será resolver por el Tribunal Supremo y podrá presentarse mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de los CINCO DIAS siguientes al de la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia juzgando definitivamente en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
