Sentencia Penal Nº 343/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 343/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 442/2020 de 15 de Octubre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 15 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ LUENGOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 343/2020

Núm. Cendoj: 33044370032020100339

Núm. Ecli: ES:APO:2020:4251

Núm. Roj: SAP O 4251/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION TERCERA
OVIEDO
SENTENCIA: 00343/2020
AUD.PROVINCIAL SECCION TERCERA de OVIEDO
-
Domicilio: PLAZA EDUARDO GOTA LOSADA
Telf: 985968771/8772/8773 Fax: 985968774
Correo electrónico: audiencia.s3.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: ETF
Modelo: 1362L0
N.I.G.: 33044 43 2 2019 0006332
ROLLO: ADI APELACION JUICIO INMEDIATO DELITOS LEVES 0000442 /2020
Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION. N.2 de OVIEDO
Procedimiento de origen: LEI JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES 0001657 /2019
RECURRENTE: Camilo
Procurador/a:
Abogado/a: MARIO DAMASO FERNANDEZ SAIZ
RECURRIDO/A: Celso , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: ,
Abogado/a: IGNACIO BOTAS GOTA-BREY,
Rollo: ADI APELACION JUICIO INMEDIATO DELITOS LEVES 0000442 /2020
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 002 de OVIEDO
Procedimiento de origen: JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES 0001657 /2019
SENTENCIA Nº 343/2020
Ilmo. MAGISTRADO D. FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ LUENGOS
En OVIEDO a quince de octubre de dos mil veinte

Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Rodríguez Luengos, Magistrado de esta Sección 3 de
la Audiencia Provincial de Oviedo, actuando como Tribunal unipersonal, al haberle correspondido por turno,
el presente Rollo de Apelación núm. 442/20, dimanante de los autos de Juicio sobre Delito Leve Inmediato
núm. 1657/19, sobre Lesiones, procedente del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Oviedo, en que han sido partes,
Camilo , en calidad de apelante y bajo la dirección del Letrado Don Mario Fernández Saiz, y, como apelados
Celso , bajo la dirección del Letrado Don Ignacio Botas Gota - Brey, y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Oviedo se dictó sentencia en el referido Juicio sobre Delito Leve de fecha 22 de agosto de 2019, cuya parte dispositiva dice: FALLO: 'Y que debo condenar y condeno al denunciado Camilo como autor de un delito leve de lesiones a la pena de 2 meses multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, y con imposición de las costas procesales devengadas.

Y que en concepto de responsabilidad civil indemnice al denunciante Celso en el importe de 120 euros por las lesiones sufridas por el mismo y al SESPA en el importe que se determine en ejecución de Sentencia, por la asistencia médica prestada al denunciante, con aplicación del interés previsto en el artículo 576 LEC'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por el denunciado recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y al denunciante y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 442/20, pasando para resolver y correspondiendo su conocimiento al Magistrado que suscribe.



TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada y
PRIMERO.- Se alza el recurrente contra la sentencia dictada, alegando error en la valoración de la prueba.

No debe olvidarse lo que constituye una doctrina jurisprudencial reiterada la de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECrim, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SsTC de 17 de diciembre de 1985, 23 junio de 1986, 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990, entre otras).

Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada.

Sentado lo anterior, en el caso que nos ocupa, y frente a lo manifestado por el apelante, la juzgadora de instancia toma como base de los hechos probados de su sentencia la declaración de la víctima, una vez que asistió personalmente a su práctica, principio de inmediación, del que esta Sala no goza careciendo de la posibilidad de percepción directa al contar solamente con el conocimiento limitado que ofrece la lectura del acta de juicio extendida por el Letrado de la Administración de Justicia, a la que otorga credibilidad, resultando corroborada por el parte médico emitido en el que se reseñan, por objetivarse, unas lesiones compatibles con su relato de los hechos.

Por tanto la valoración que lleva a cabo la Juez de instancia resulta lógica, a la vista de las pruebas practicadas en su presencia, razonada y razonable sin que se haya aportado por el apelante elementos que, a esta Sala, la deban llevar a sustituir la imparcial apreciación que se refleja en la sentencia por la, legítimamente, interesada de la defensa, habiendo quedado desvirtuado el derecho a la presunción 'iuris tantum' de inocencia que con rango fundamental se consagra en el art. 24 de la CE, pues se practicó cumplida prueba de cargo, de claro e inequívoco contenido incriminatorio, con pleno respeto a los principios de contradicción y defensa que rigen en el proceso penal, teniendo declarado pacíficamente la jurisprudencia que el derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de la Sala Segunda, alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos supuestos, como es el caso, en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales - STS fecha 28/3/2001, por todas -.



SEGUNDO.- En consecuencia, el recurso ha de ser rechazado y, por ello, las costas procesales de él derivadas le han de ser impuestas al apelante, arts. 123 del CP y 240.2 de la LECrim.

Por lo expuesto

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Camilo , contra la sentencia de fecha 22 de agosto de 2019, pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Oviedo, en el Juicio sobre Delito Leve Inmediato del que esta alzada dimana, debo de confirmar y confirmo la sentencia apelada, condenando al apelante al pago de las costas del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.