Sentencia Penal Nº 343/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 343/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 84/2020 de 29 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALCARAZ CASTILLEJOS, ALICIA

Nº de sentencia: 343/2020

Núm. Cendoj: 08019370052020100295

Núm. Ecli: ES:APB:2020:7028

Núm. Roj: SAP B 7028/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
BARCELONA
Rollo apelación nº 84/2020
Procedimiento Abreviado nº 284/2018
Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona
SENTENCIA
Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras.:
D José María Assalit Vives
Dª Alicia Alcaraz Castillejos
Dª Rosa Fernández Palma
En la ciudad de Barcelona, a 29 de junio de 2020.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 84/20 formado para sustanciar el recurso de apelación
interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona en el Procedimiento
Abreviado nº 284/18 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito de estafa, siendo parte apelante
Olegario , quien se constituyó como acusación particular, y partes apeladas el Ministerio Fiscal, Paulino y
Ofelia , actuando como Magistrada Ponente Dª Alicia Alcaraz Castillejos, quien expresa el parecer unánime
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 14 de octubre de 2019, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor: 'Debo absolver y absuelvo a Ofelia del delito de estafa objeto de acusación, y de la participación a título lucrativo, declarando de oficio del pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Olegario , quien se constituyó como acusación particular, en el que interesa que se revoque y se dicte Sentencia que condene a Ofelia como autora de un delito de estafa de los arts. 248 y 249 CP a una pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, al pago de la cantidad de 1.200 euros en concepto de responsabilidad civil, los intereses de la misma y las costas.



TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo a las restantes partes para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus derechos.

En este trámite el Ministerio Fiscal, la representación procesal de Paulino y la representación procesal de Ofelia , impugnaron respectivamente el recurso de apelación.

A continuación se remitieron las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia de Barcelona.



CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, se señaló la deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS ÚNICO-. Se aceptan los de la Sentencia de instancia, que son del siguiente tenor: 'En fecha 26 de octubre de 2016, el letrado de profesión Olegario , intervino en el Procedimiento Abreviado 182/2016 del Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona, en la defensa de la acusada Ofelia , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a los efectos de la reincidencia, interviniendo en actuación judicial prevista para la fecha 26 de octubre de 2016 en aquel Juzgado. No consta acreditado que los servicios letrados los contratara la acusada Ofelia .'

Fundamentos


PRIMERO- El recurso se fundamenta en los siguientes motivos: 1) Error en la valoración de la prueba, invocando al efecto, en síntesis, que no cabe decir que la acusada no contrató los servicios profesionales de Olegario pues ningún Letrado defiende a quien no le contrate, mencionando que el contrato fue verbal, y que hubo un plan de acción de los acusados para obtener que Olegario defendiese a la acusada sin que esta ni su padre abonasen sus honorarios.

2) Infracción de doctrina legal y norma jurídica, que centra en los arts. 248 y 249 CP, indicando que la acusada ha perpetrado en connivencia con su padre (en situación de rebeldía) un delito de estafa del que ha sido víctima Olegario .



SEGUNDO.- Estando ante una Sentencia absolutoria procede indicar que estamos ante un proceso incoado después del 6 de diciembre de 2015, como consta en el folio 76 de la causa, que es cuando entró en vigor la nueva regulación de los arts. 790 y 792 LECrim tras la reforma operada por la Ley Orgánica 41/2015, de 5 de octubre, por lo que son aplicables esos preceptos.

En el art. 792.2 se recoge ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

Y en el artículo 790.2 último párrafo se dice textualmente: ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

La aplicación de ese art. 792.2 LECrim comporta desestimar el recurso de apelación por cuanto estamos ante una Sentencia absolutoria y no se ha instado la nulidad vinculada con el error en la valoración de la prueba, y ésta no puede apreciarse de oficio ( art. 240.2 párrafo segundo LOPJ).



TERCERO.- Sin perjuicio de lo expuesto, y por razones de congruencia, a efectos de dar respuesta al recurso de apelación, se afirma que no hay error en la valoración de la prueba conforme dispone el art. 790.2 LECrim.

Respecto el error en la valoración de la prueba, indicamos en primer lugar que aunque en el recurso de apelación el Tribunal ad quem se halla autorizado a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, bajo los principios que rigen el proceso penal en el juicio oral, de inmediación, publicidad, contradicción y defensa, tiene como consecuencia que a quien corresponde la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia - artículo 741 de la L.E.Cr.- es a dicho Juez a quo y por ello deben respetarse sus conclusiones fácticas, salvo que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en su razonamiento.

Con apoyo en lo expuesto, leída la Sentencia y visionado el Juicio oral grabado, apreciamos que la Juzgadora a quo ha valorado la prueba practicada de forma lógica y racional, y el factum de la Sentencia lo extrae de la declaración de la acusada practicada en el Juicio oral, que considera que no choca con la declaración en fase instructora, extrayendo que ella no contrató los servicios del Letrado sino que fue su padre, lo que se corresponde con esa declaración de la acusada -como se ha comprobado al visionar el Juicio en esta alzada-.

Y recoge la Sentencia que esa versión es la que se desprende, corroborando así la versión de la acusada, de los documentos obrantes en los folios 56 y ss de la causa, de los que se extrae, como recoge de forma lógica y racional la Sentencia recurrida, que las comunicaciones se llevaron a término entre el letrado y el padre de la acusada, quien en un primer mail indica expresamente 'tal como acordamos', en clara significación de que el pacto era entre ellos dos. Además, valora la Juzgadora a quo que el propio testigo reconoció que la remisión del pantallazo justificante de la transferencia la llevó a cabo el acusado no comparecido, siendo verbal el encargo.

En base a lo expuesto, la Juzgadora a quo concluye de forma motivada, lógica y racional que no ha quedado probado que los servicios letrados los contratara la acusada Ofelia , como se recoge en los Hechos probados.

En consecuencia, no hay error en la valoración de la prueba.



CUARTO.- El siguiente punto a analizar es si ha habido infracción de ley al no aplicar los arts. 248 y 249 CP.

Este motivo de infracción de ley debe correr la misma suerte que el anterior, y ello porque el motivo alegado supone la comprobación por este Tribunal de apelación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es la narración de Hechos llevada a cabo por la juzgadora a quo, extraídos de la prueba correctamente valorada.

En este sentido, como se ha indicado, no habiendo quedado probado que los servicios letrados los contratara la acusada Ofelia , y no habiendo quedado probado, correlativamente con lo anterior, un plan de acción de los acusados para obtener que Olegario defendiese a la acusada teniendo la voluntad de no abonar, ni la acusada ni su padre, los honorarios, no cabe subsumir los hechos en los arts. 248 y 249 CP.

En consecuencia, debe fenecer este motivo del recurso, y procede la desestimación del recurso.



QUINTO .- En aplicación de los arts. 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y atendiendo a la condena en costas interesada por la representación procesal de Paulino y por la representación procesal de Ofelia como partes apeladas al impugnar el recurso, debe tenerse en cuenta lo siguiente.

Sobre los conceptos de temeridad y mala fe que emplea el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para establecer la condena en costas al querellante, la jurisprudencia ya ha advertido sobre la inexistencia de una definición legal, por lo que ha de reconocerse un cierto margen de valoración subjetiva en cada caso concreto.

Además, la interpretación de esos conceptos ha de ser restrictiva.

En el supuesto de autos, por los argumentos del recurso que nos ocupa, no apreciamos que haya habido temeridad ni mala fe en la parte apelante.

En consecuencia, no imponemos las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Olegario contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona de fecha 14 de octubre de 2019 en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado, y CONFIRMAMOS esa Sentencia.

Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ( art. 847.1.b) LECrim), que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 855 y 856 LECrim, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.

Una vez firme la presente Sentencia, líbrese testimonio de la misma y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el magistrado que la dicta, estando celebrando audiencia pública; doy fe.

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