Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 343/2020, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 981/2020 de 16 de Octubre de 2020
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Penal
Fecha: 16 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, LORENZO
Nº de sentencia: 343/2020
Núm. Cendoj: 24089370032020100333
Núm. Ecli: ES:APLE:2020:1263
Núm. Roj: SAP LE 1263:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00343/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: MAAModelo: 213100
N.I.G.: 24089 43 2 2020 0000550
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000981 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LEON
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000002 /2020
Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Marino
Procurador/a: D/Dª JOSE LUIS BUJAN MENENDEZ
Abogado/a: D/Dª CRISTINA ORDAS MIELGO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Ariadna , Aurelia
Procurador/a: D/Dª , MARIA LUZ BAÑOS VALLEJO , MARIA LUZ BAÑOS VALLEJO
Abogado/a: D/Dª , MARIA CRISTINA LOPEZ ALONSO , MARIA CRISTINA LOPEZ ALONSO
Apelación Juicio Rápido 981/2020
Juicio Rápido
Juzgado de lo Penal nº 1de León.
S E N T E N C I A Nº 343/2020
Iltmos. Sres.
D. MANUEL ÁNGEL PEÑÍN DEL PALACIO.-PRESIDENTE
D. CARLOS MIGUÉLEZ DEL RÍO.-MAGISTRADO
D. LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA.-MAGISTRADO
En León, a 16 de Octubre de 2020
VISTOS ante el tribunal de esta Sección tercera en grado de apelación, los autos de Juicio Rápido núm. 981/2020, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 1 de León, siendo parte apelante, Don Marino, representado por el Procurador de los Tribunales Don JOSÉ LUIS BUJAN MENENDEZ y asistido por la letrada Doña CRISTINA ORDÁS MIELGO; y partes apeladas, Doña Ariadna y Doña Aurelia, representadas por la Procuradora de los Tribunales Doña MARÍA LUZ BAÑOS VALLEJO y asistidas por la Letrada Doña MARÍA CRISTINA LÓPEZ ALONSO; así como el MINISTERIO FISCAL; habiendo sido Ponente el Magistrado D. LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA. Y dados los
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 7 de febrero de 2020 se ha dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de León Sentencia en cuya Declaración de Hechos Probados se dan por probados los siguientes:
'Probado y así se declara expresamente que el acusado Marino, mayor de edad, fue condenado ejecutoriamente el 27.6.19 por delito de maltrato familiar a la pena, entre otras, de prohibición de aproximación y comunicación durante un año y un día a Ariadna.
En la tarde del 27 de enero de 2020, el acusado acudió a las inmediaciones de la academia HELADE en el Polígono X de León, donde recibe clase su hija Aurelia, que en ese momento iba acompañada por su madre Ariadna, y tras ver que se aproximaban al portal de la academia, permaneció de pie mirándolas de forma desafiante mientras entraban al inmueble, debiendo éstas pasar a su lado para acceder al portal, y esperándolas en las inmediaciones unos 20 minutos hasta que salieron acompañadas de un profesor para acceder a su vehículo y abandonar el lugar.
El acusado realizó la conducta descrita con pleno conocimiento de que en ese momento se encontraba plenamente vigente la pena que le imponía la prohibición de aproximarse a Ariadna a menos de 200 metros de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, impuesta por el Juzgado de lo Penal nº 2 de León el 27.6.19 , habiendo sido debidamente notificado y requerido en la misma fecha'
Dictándose, tras los fundamentos jurídicos que estimaba el Juzgador pertinentes, el siguiente FALLO:
'Que condeno a Marino como autor penalmente responsable de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de la mitad de las costas procesales.
Que absuelvo a Marino del delito de acoso objeto de acusación, con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales'
SEGUNDO. Notificada dicha resolución a las partes, se ha formulado contra la misma RECURSO DE APELACIÓN por la Letrada Doña CRISTINA ORDÁS MIELGO en nombre de Don Marino por medio de escrito presentado en la oficina judicial 17 de febrero de 2020 en el que solicitaba se anulase la resolución recurrida y se absolviese al recurrente del delito de quebrantamiento de condena, con los demás pronunciamientos favorables que corresponda.
Admitido dicho recursos de apelación y efectuados los traslados previstos en la ley, se presentaron sendos escritos de alegaciones por una parte, por la Procuradora de los Tribunales Doña MARÍA LUZ AÑOS VALLEJO, en nombre de Doña Ariadna y Doña Aurelia, en fecha 19 de julio de 2020, y por otra, por el MINISTERIO FISCAL, en fecha del siguiente día, solicitando ambas partes apeladas la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.
TERCERO. Tras esta sustanciación, se han remitido a esta Sala las actuaciones para la resolución del recurso de apelación interpuesto. Acordada la formación del presente Rollo de Apelación, por diligencia de ordenación de 30 de septiembre de 2020 se ha designado Ponente al Magistrado LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA.
Tras la oportuna deliberación, los Magistrados señalados al margen han resuelto lo que se expone en la partedispositivade este Auto, en base a los siguientes
SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOSen la Sentencia de instancia, por las razones que se exponen en los siguientes
Fundamentos
PRIMERO. Contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de León de 7 de febrero de 2020 por la que se condenaba a Don Marino por un delito de quebrantamiento de condena a las penas que constan en el antecedente de hecho primero de esta Sentencia, se alza el propio condenado, el cual solicita la revocación de dicha resolución por haber padecido el Juzgador error de valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio y....
El recurso de apelación interpuesto por Don Marino se sustenta en los siguientes motivos:
I.- ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. El error padecido por la juzgadora según se explicaban escrito la operación consistiría en la premisa de que el relato fáctico ofrecido por madre e hija madre debiera ser suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de Don Marino, sin entrar a valorar las constantes contradicciones en las que incurren, no solo entre ellas, sino con los propios testigos propuestos por dicha parte. Tampoco se Ha tenido en cuenta en la sentencia que Don Marino no ha incurrido en ninguna contradicción en sus sucesivas intervenciones, a pesar de lo incisivo de los interrogatorios a los que se ha visto sometido, manteniendo siempre la misma versión, que se ha visto corroborada por el resto de pruebas.
Así, ha quedado acreditado que en la tarde del 27 de enero tanto la denunciante y su hija como Don Marino se encontraban en el Polígono X de la ciudad de León, encuentro casual que ha sido aprovechado por la denunciante para promover el presente procedimiento.
Se señalaba que habida cuenta de la falta de comunicación entre las partes, Don Marino no podía saber que en esta ocasión Doña Aurelia iba a acudir a la academia, o que Según manifestación de Doña Ariadna en el acto del juicio, llevaba quince días sin hacer ; circunstancia esta que no podía ser conocida por el recurrente.
Igualmente se ponía de manifiesto el escrito de apelación el hecho de que, quien se supone que hace el seguimiento (D. Marino), siempre llega antes a los lugares que las personas seguidas (Dña. Ariadna y Dña. Aurelia). Así, ha quedado acreditado que D. Marino llegó y aparcó su vehículo y que con posterioridad, llegaron Dña. Ariadna y su hija. Es más, D. Ángel, testigo propuesto por la contraparte (10:52:58) señala que madre e hija le enseñan un video en el que se ve como el que le identifican como el coche de D. Marino, que va circulando delante del coche en el que se encuentra ellas y que van siguiéndole. Sorprendentemente, ni se aporta el video ni se hace mención alguna al mismo por madre e hija, tal vez por ser las imágenes una prueba contundente de que era Don Marino el perseguido.
Insiste el recurrente en su versión de que él acudía al cajero del banco BBVA por ser el más cercano a su actual domicilio, ya que el citado banco no tiene sucursal en Villaobispo, extremo que ha sido corroborado por su propia hija, que tanto en fase de instrucción como en el juicio (11:46:26) señala que sabe que su padre acude al citado cajero con asiduidad, incluso en días que ella no acude a la academia.
Este dato pondría de manifiesto que D. Marino, desconocía dónde se encontraba concretamente la academia de su hija y que su única intención era acudir al banco a retirar efectivo, tal y como hacía en otras ocasiones y tomarse algo en el bar de enfrente, al que acude con asiduidad.
En sus declaraciones, el recurrente habría mantenido de forma invariada que aparcó su vehículo en batería y que, cuando se percató de la presencia de madre e hija, procedió a cerrar su vehículo y marcharse rápidamente, dirigiéndose hacia el cajero. Allí retiró efectivo y mientras realizaba la operación, se percató de que ambas pasaban por detrás de él pero que en ningún momento vio hacia dónde se dirigían, dando por sentado que se habían ido del lugar, por lo que él decidió continuar con su plan de tomar algo en el bar.
Prioriza la Juzgadora la versión de la denunciante que asegura que D. Marino estaba en el portal mirando 'de manera desafiante'. Nuevamente llama la atención el hecho de que D. Ángel refiere que cuando madre e hija acuden a él, le cuentan que D. Marino estaba por las inmediaciones. Sin embargo, ninguna de ellas hace referencia al supuesto episodio del portal que acababa de suceder. Tampoco se entiende que ambas aseguren que tienen casi pánico a Don Marino y sin embargo, a sabiendas de que él estaba en la zona, deciden aparcar y dirigirse directamente hacia donde él está, provocando así un encuentro frontal, lo que lleva a concluir que, en realidad, ninguna de las dos tenía miedo a ese posible encuentro y que, incluso, su actuación estuvo en todo momento encaminada a que el mismo se produjese.
Así, D. Marino, con el pleno convencimiento de que ninguna de las dos permanecía en la zona, decide tomar algo en el bar, sorprendiéndose de verlas un rato después salir de un portal que se situaba enfrente. En ese momento, se pone nervioso y decide entrar en el bar como forma de alejarse de ambas. Respecto a este momento, tanto madre como hija hablan nuevamente de 'miradas desafiantes'. Sin embargo, su propio testigo asegura que Don Marino estaba en la terraza del bar mirando el móvil o fumando un cigarro, de manera despreocupada, que él no vio esas miradas, pero intuye que los vio salir del portal y que, cuando fue a hablar con Don Marino, éste se encontraba dentro del bar y le explicó que había ido a sacar dinero del cajero y a tomar algo. Es decir, la versión que se vería avalada con el resto de pruebas es la de Don Marino y no la priorizada por la Juzgadora.
Por otro lado, durante la declaración del Agente de la Guardia Civil que recoge la denuncia (10:58:00) señala que en el momento de interposición de la misma, tanto madre como hija mantienen un estado de aparente calma y sosiego y que cuando llama D. Marino para intentar aclarar lo sucedido -advertido por Don Ángel de que iba a ser denunciado-, refiere que ha sido un encuentro casual. Sin embargo, tampoco se presta atención a lo relatado por el testigo.
En definitiva, a pesar de que los testigos propuestos por la contraparte vendrían a avalar lo relatado por Don Marino, que se trató de un encuentro casual, la Juzgadora entiende que las declaraciones de madre e hija son prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, no habiendo quedado en ningún momento acreditada la concurrencia de dolo en la actuación de Don Marino.
Por último, no se debe olvidar que tanto madre como hija han señalado en repetidas ocasiones que conocían perfectamente los protocolos de actuación en caso de producirse un quebrantamiento y sin embargo, no siguieron ninguno de dichos protocolos en ningún momento.
Carece de sentido el que se esté haciendo mención continua a ' Jacinta', la persona que supuestamente hace el seguimiento a Doña Ariadna, aseverando que la misma estaba al corriente de lo acontecido y, sin embargo, ni ha comparecido como testigo a la vista ni, cumpliendo con las funciones que tiene atribuidas, ha adoptado mediad alguna de aseguramiento de Doña Ariadna o a procedido a poner en marcha sistemas de control en relación al cumplimento de la medida. En definitiva, es poco creíble que una persona que tiene una medida de este tipo a su favor alerte de reiterados incumplimientos y la persona encargada de su bienestar no haga nada, lo que permite concluir que ninguno de dichos episodios se ha producido.
Por último, también se ha puesto de manifiesto que los sentimientos de odio de la hija hacia el padre la descartan como testigo objetivo de lo realmente acaecido, siendo notorio que aquella ha tomado partido con extrema intensidad en el procedimiento de divorcio entre sus padres, con la consecuencia de que ahora su testimonio no puede constituir una prueba de cargo suficiente como para desvirtuar una presunción de inocencia. Más si se tiene en cuenta que, a medida que ambas comparecían en las sucesivas fases, añadían cosas nuevas no relatadas anteriormente, pero aunque pudiese parecer que esos nuevos detalles eran fruto de un recuerdo venido súbitamente, resulta que las dos relataban lo mismo, como si asistiésemos a relatos pactados y completados recíprocamente hasta llegar al juicio.
II.ERROR EN LA APLICACIÓN DEL DERECHO PENAL SUSTANTIVO, pues los hechos Realmente acaecidos nunca podrían ser considerados como un delito de quebrantamiento de condena.
Al producirse el encuentro por una mera casualidad, la conducta del sujeto carece de la intencionalidad de acercarse a la víctima que exige el tipo, y por lo tanto se trataría de un incumplimiento involuntario que en principio no debería llevar aparejado un castigo penal.
SEGUNDO. El recurso de apelación no puede ser estimado. Pretende la parte recurrente cuestionar los criterios valorativos expuestos en la sentencia recurrida y que este Tribunal los rechace y realice una nueva valoración de la prueba acorde a la versión del apelante.
Aunque esta Sala participa de la opinión de que la inmediación de que ha gozado el Juez a quo no dispensa al tribunal de revisar plenamente, re-valorándolo, el material probatorio existente, como manifestación irrenunciable del derecho del penado a la tutela judicial efectiva y a la segunda instancia penal, se da la circunstancia de que el examen, a través del material digitalizado y visionado de la grabación en del juicio, conduce a los Magistrados firmantes a las mismas conclusiones convictivas que desarrolla motivadamente la sentencia apelada en su Declaración de Hechos Probados y fundamentos jurídicos, sin que tengamos mucho que añadir a lo ya razonado en dicha Sentencia.
La valoración de los testimonios es competencia del juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del juzgador( Sentencias del Tribunal Supremo núms. 780/2006, de 7 de julio , 503/2008 de 17 de julio , 1043/2012, de 21 de noviembre y 62/2013 de 29 de enero y 125/2014 de 20 de febrero , entre otras)
Tales precisiones son válidas para la apreciación del testimonio de la víctima que, como es sabido, es una prueba hábil para enervar la presunción de inocencia, cuya valoración compete al juzgador ante quien se presta con inmediación, debiendo observarse, en atención a la especial posición de quien es al tiempo testigo y perjudicado, ciertos parámetros en la operación valorativa que recuerdan reiteradas sentencias del T S y TC.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional ha venido a pronunciarse en el sentido de que las manifestaciones de la víctima en prueba testifical practicada con todas las garantías, puede servir como base al pronunciamiento penal de condena siempre que el órgano judicial realice un adecuado control de unos elementales requisitos de veracidad, que serían los siguientes:
1) En primer lugar, la persistencia en la incriminación. Ésta debe ser prolongada en el tiempo y sin ambigüedades ni contradicciones, cuando menos en lo esencial.( Sentencias del Tribunal Supremo núms. 104/02 de 29 de enero , 409/2004 de 24 de marzo , 1207/2006, de 22 de noviembre ; 1301/2006, de 11 de diciembre ; 895/2007, de 30 de octubre ; y 186/2009, de 27 de febrero y núm. 418/2013 de 16 de mayo , 323/2017 de 4 de mayo , 68/2018 de 6 de julio , y 351/2018 de 11 de julio, entre otras) En relación con la persistencia incriminatoria, el Tribunal Supremo nos ha enseñado que debe comprobarse que el testigo no ha modificado sustancialmente su versión en las distintas ocasiones en las que ha prestado declaración. La persistencia del testigo no ha de identificarse con veracidad, pues tal persistencia puede ser asimismo predicable del acusado, y aunque sus posiciones y obligaciones en el proceso son distintas y de ello pueden extraerse algunas consecuencias de interés para la valoración de la prueba, ambos son personas interesadas en el mantenimiento de una determinada versión de lo ocurrido. Pero la comprobación de la persistencia en la declaración incriminatoria del testigo permite excluir la presencia de un elemento que enturbiaría su credibilidad, lo cual autoriza a continuar con el examen de los elementos disponibles en relación con esta prueba. En caso de que la persistencia aparezca debilitada, por cualquier causa, el Tribunal deberá indagar las razones de tal forma de actuar, con la finalidad de valorarlas adecuadamente. ( Sentencia del Tribunal Supremo nº 1285/2006 de 21 de diciembre, dictada en el Recurso de Casación nº 10801/2006 )
2) En segundo lugar, la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la declaración de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Tales aspectos emocionales deben vincularse, naturalmente, a hechos distintos de los denunciados, pues no es inhabitual que tales sentimientos tengan su origen precisamente en los hechos que se denuncian. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo.
Lo que importa, pues, es que el Tribunal que ha dispuesto de la inmediación, exprese las razones que ha tenido para otorgar credibilidad a la declaración del testigo.
3) Por último, la verosimilitud objetiva, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo declarado por la víctima.
En el caso de autos la persistencia incriminatoria se traduce en el mantenimiento de una misma versión, sin lagunas, incoherencias ni contradicciones desde la primera comparecencia efectuada por Doña Ariadna y Doña Aurelia ante los efectivos del Puesto de la Guardia Civil de Armunia, el 27 de enero de 2020 que dio lugar al Atestado instruido por esa Fuerza con el nº NUM000, que dio lugar a la incoación de las presentes Diligencias Previas, hasta el acto del juicio celebrado el 6 de febrero de 2020,
Es muy significativo el último tramo de lo narrado por Doña Ariadna, en el que hace referencia a una llamada telefónica efectuada por el acusado a la Guardia Civil pidiendo ser perdonado. Doña Ariadna manifestaba que el agente se negó a ponerla al teléfono en ese momento con Don Marino, por razón de la prohibición que de comunicación que existía a cargo del acusado, pero que la denunciante pudo escuchar a través del 'manos libres' del teléfono que estaba manipulando el agente de la Guardia Civil, cómo Don Marino pedía ser perdonado por su presencia a la puerta de la Academia, explicando que se había 'equivocado'-
El agente de la Guardia Civil le dicho al acusado que no es que se hubiese equivocado ese día, al ir a la academia, sino que llevaba un mes equivocándose, porque según le estaba relatando la denunciante, había estado todo el mes siguiendo a la hija; a lo que Don Marino replicó que no tenía ninguna prohibición de comunicarse con su hija.
No hemos percibido en las declaraciones de ambas mujeres, madre e hija, realizadas en el acto del juicio, las contradicciones que se señalan en el escrito de apelación, sino tan solo un mayor número de detalles en los respectivos relatos mantenidos en el acto del juicio en relación con la narración lineal que aparece en la denuncia, lo que se explica por el hecho de que en ésta, quien la recibe no trata de obtener una verdad abstracta partiendo de la confrontación de relatos de partes en posiciones opuestas, sino de reflejar fielmente en un documento oficial, una 'notitia criminis' que a partir de la cual el instructor debe decidir si procede a la averiguación de lo narrado según lo ordenado en el art. 269 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; lo que explica que el funcionario que transcribe la «notitia criminis» no mantenga una preocupación por inquirir el flujo de información que es necesario someter a contradicción en los interrogatorios que se desenvuelven el acto del juicio.
Por lo que respecta a la inexistencia de causas de incredibilidad del testimonio de cargo, tampoco hemos llegado a plantearnos un posible interés reprobable o ilegítimo en el inicio de unas diligencias penales contra el acusado por hechos nunca cometidos por el mismo, pues esta exigencia jurisprudencial debe ser convenientemente flexibilizada en los supuestos en que, siendo indudable la existencia de una animadversión de una de las partes -la denunciante - hacia la otra -no hemos constatado a través del interrogatorio, el sentimiento inverso, del acusado hacia la acusadora- esa disposición de ánimo puede ser achacada al hecho mismo objeto de imputación, desvestido de los atributos que le hacen aparecer como 'delictivo'.
En tales casos, la exigencia jurisprudencial debe ser minimizada, entendiéndose que existe causa de incredibilidad, sólo cuando la relación de animadversión entre testigo y reo es de tal intensidad que podría justificar el recurso al falso testimonio por parte del primero, para obtener la condena de un inocente.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 381/2014 de 21 de mayo concluye que tales tres elementos precedentemente señalados, no han de considerarse como requisitos en términos absolutos, de modo que deban concurrir necesariamente todos unidos para que la Sala de instancia pueda dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa -dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2003, que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las circunstancias concretas del caso. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo esas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva. En los mismos términos se pronuncia el Tribunal Supremo en su sentencia nº 323/2017 de 4 de mayo, dictada en el Recurso de Casación nº 1984/2016.
Las razones que se han expuesto en la fundamentación de la sentencia no se adentran en ningún juicio de valor acerca del falseamiento de la realidad por parte de quien aparece como denunciante- recurrente, ni puede dañar el honor de la misma, sino que se limitan a fundamentar por qué su testimonio no es idóneo para forjar la convicción judicial sobre lo sucedido entre las partes el día de autos, por no concurrir en el mismo los requisitos exigidos por la jurisprudencia de los tribunales en torno al valor de la prueba del supuesto ofendido por el delito.
En cuanto a los indicios periféricos que deberían corroborar la manifestación incriminatoria de la víctima, no faltan tampoco en el caso de autos: el acusado ha la realidad del encuentro, esto es, en definitiva, la permanencia de un tiempo apreciable en punto espacial próximo a su ex esposa y a su hija, siendo conocedor de que pesaba sobre el mismo una resolución judicial que le Imponía el deber positivo de mantenerse alejado de la primera, lo que no hizo de inmediato, sino que se sentó en una terraza a tomar una consumición, y no vario su actitud al ser censurado por Don Ángel, profesor de laaademo a la que asista la hija del acusado, con la advertencia de que iba a ser denunciado de que iba a ser denunciado, afirmando el carácter fortuito de un encuentro que, desde el momento mismo de la mutua Bing visualización, había dejado de serlo.
Esa permanencia temporal y el carácter desafiante de la mirada con que las denunciantes describieron la actitud del denunciado y ahora apelante, son las que permiten inferir ese ánimo subjetivo que, según expone el recurrente en su escrito de operación , faltaría en el caso de autos: el conocimiento y la intención de conculcar contenido obligatorio de una resolución judicial que le vinculaba, y que efectivamente vulneró.
En el propio Fundamento de Derecho CUARTO de la sentencia recurrida, y que vamos a examinar, se expone con todo acierto cuál es el verdadero nervio o núcleo de la conducta antijurídica en el que se concitan lo objetivo y lo subjetivo del delito incriminado: '.....el acusado debió ausentarse inmediatamente del lugar; por el contrario, se quedó en la acera de enfrente, en la puerta de un bar, durante unos veinte minutos. En tercer lugar, aún después de verlas salir, como él mismo reconoció, tampoco se ausentó del lugar, sino que entró en el bar. En cuarto y último lugar, el acusado llamó posteriormente a la Guardia Civil cuando adquirió la sospecha de que lo iban a denunciar. Según manifestó el Agente, quería pedir perdón porque había cometido lo que él llamó, un error.'
Por lo que respecta a la no citación al acto del juicio, por la parte Denunciante , de la agente que ven y responsabilizándose del seguimiento de Doña Ariadna, se trata de un aspecto que ninguna relevancia tiene en la determinación de la existencia, suficiencia y legalidad e la actividad probatorio de cargo, que es preciso valorar para desvirtuar OA mantener la presunción de inocencia del acusado. Ni Doña Ariadna ni su hija manifestaron en el acto del juicio, ni antes, que Doña Jacinta estuviese presenciando los hechos es decir el encuentro entre las partes y la permanencia del Sr. Marino en punto próximo a Doña Ariadna Por espacio de unos minutos sino tan sólo que la supervisora fue mantenido al corriente de lo que estaba ocurriendo, podemos imaginar que a través del teléfono de la madre, de la hija o de o de Don Ángel; lo que significa que nada hubiese podido añadir Doña Jacinta en caso de declarar como testigo en el acto del juicio, más allá del hecho de que le estaban comunicando un hecho aparentemente delictivo, hecho que la recipiendaria de esa comunicación no podía constatar a través de sus propios sentidos; sin poder añadir, pues, ningún valor incriminatorio a las manifestaciones convictivas de las propias Doña Ariadna y Doña Aurelia.
No oodemos dejar de señalar que la acividad dpbaria de cargo se ha niutrido tanbien de las mismo,anfstacioens del profesor e la cdemia a la que habían acudido Doña Ariadna Y SU HIA Aurelia, Don Ángel, el cual no mantiene con las ducnantes oltra relación que la pirtamete fesional de la docencia en esa cadema sisndo Aurelia su alumna en lapperacion de unas oposiciones, sin que Don Ángel horas habado nunca antes con el acusado, por lo que no mantenía con él conflicto o enfrentamiento alguno, ofreciendo por tanto, su testimonio, la mayor objetividad. Pues bien, este testigo explicó en el interrogatorio practicado en el acto del juicio, después de declarar las denunciantes, cuyo testimonio n había escuchado, que el día de los hechos dos Ariadna acudió a él porque estaba asustada a causa de la presencia de su ex esposo, al cual había visto a la puerta de la academia, mirándola fijamente, y que se había quedado afuera, en la acera de enfrente, tal como pudo constatar el propio testigo al mirar por la ventana; que ambas mujeres le dijeron que Aurelia no estaba en condiciones psicológicas adecuadas para entra a clase; que estaba 'desquiciada' por la persecución a la que la sometía su padre, que el testigo se ofreció a acompañarlas hasta el coche, lo que hizo efectivamente, pasando s tres delante del acusado; que ellas se macharon en el coche y que al regresar el testigo a la academia, el acusado continuaba allí, en disposición de entrar en el Bar de enfrente de la academia; que el testigo a hablar con él y le dijo que le parecía que lo que estaba haciendo no era lo correcto, que su hija necesitaba no estar sujeta a presiones para poder preparar la oposición y que el padre la estaba perjudicando. el testigo manifestó haber visto precisamente a este señor desde la ventana de la academia, mientras Doña Ariadna y su alumna, Aurelia, le explicaban la situación.
El testimonio de este testigo, que los Magistrados firmantes de esta resolución visualizado y escuchado , junto a las restantes pruebas, tiene un contenido incriminatorio en alto grado; nos fuerza a dar por cierto todo lo narrado por Doña Ariadna y Doña Aurelia en el acto del juicio, reforzando la verosimilitud de los testimonios de las perjudicadas, las cuales no han rebelado ningún hecho en virtud del cual pudieran tener un interés para perjudicar a Don Marino denunciándole por unos hechos no cometidos por el mismo, como tampoco lo ha hecho el propio acusado ahora recurrente, ni en el acto del juicio ni en sus intervenciones orales anteriores. s n galto En el presente caso la Sala, tras examinar la extensa, precisa, detallada y motivada argumentación y fundamentación jurídica de la sentencia apelada, así como el resultado de las pruebas practicadas, viene a estimar que no se pueden tachar de erróneos, incorrectos, ilógicos o incoherentes los razonamientos que expresa el Juzgador de Instancia para obtener su convicción de que el condenado-apelante vino a incurrir en el consciente comportamiento incumplidor del tenor de la pena de prohibición de aproximación que se le había impuesto en sentencia de 27 de junio de 2019.
TERCERO. No apreciándose temeridad en el planteamiento de la cuestiones que se han traído a esta Audiencia Provincial a través del Recurso de Apelación, no se hará expresa imposición de las costas de esta alzada.
Vistos los arts. 468.2 del Código Penal, 741, 969, 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, concordantes y demás de general aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Don Marino contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de León de 7 de febrero de 2020, CONFIRMANDO DICHA SENTENCIA, con declaración de oficio de las COSTASde esta alzada.
Contra esta Sentencia puede interponerse RECURSO DE CASACIÓNsolo por el motivo de infracción de ley del 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal;mediante petición del correspondiente testimonio de los particulares previstos en el art. 855 de dicha Ley, con expresión del recurso que se propone interponer, dentro del plazo de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la última notificación de esta resolución.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Penal de procedencia con certificación de lo resuelto por este Tribunal, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

