Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 343/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1201/2019 de 01 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO
Nº de sentencia: 343/2020
Núm. Cendoj: 28079370172020100344
Núm. Ecli: ES:APM:2020:7074
Núm. Roj: SAP M 7074/2020
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
IP 914934430
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0031717
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 1201/2019
PROCEDIMIENTO ABREVIADO(JUICIO RAPIDO) 85/2019
JUZGADO DE LO PENAL Nº 26 DE MADRID
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Manuel E. Regalado Valdés
Don Ignacio U. González Vega
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 343/2020
En Madrid, a 1 de julio de dos mil veinte
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Manuel E. Regalado Valdés y don Ignacio U.
González Vega ha visto el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales Gema
Fernández-Blanco San Miguel en nombre y representación de Baldomero contra la sentencia dictada con
fecha 22/3/2019 en procedimiento abreviado (Juicio rápido) 85/2019 por el Juzgado de lo Penal 26 de los de
Madrid; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no
estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día 29/6/2020 para deliberación, votación y
resolución del presente recurso de apelación.
El Ilustrísimo Sr. Magistrado don Manuel Eduardo Regalado Valdés actúa como Ponente y expresa el parecer
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 22 de marzo de 2019, se dictó sentencia en procedimiento abreviado (juicio rápido) 85/2019, del Juzgado de lo Penal nº 26 de los de Madrid.
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'El acusado Baldomero , mayor de edad y con antecedentes penales, ejecutoriamente condenado en sentencia del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid de 2 de marzo de 2017 por delito de conducción sin permiso por pérdida total de puntos a la pena de doce meses de multa y en sentencia del Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid de 8 de mayo de 2018 por delito de conducción temeraria a las penas de seis meses de prisión y de un año y un día de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores, sobre las 20:55 horas del día 26 de febrero de 2019, conducía por la calle Baleares, de Madrid, el vehículo Nissan Qashqai matrícula ....-LGB , haciéndolo bajo los efectos de una ingesta de alcohol precedente por lo que tenía limitadas sus facultades psicofísicas, con la consiguiente lentitud de reflejos y reducción del campo visual.
Como consecuencia de ello circulaba en sentido contrario al autorizado, para después girar hacia la calle Miguel Soriano y detener el vehículo en la confluencia de la citada vía con la calle Juan Pérez de Almeida, obstaculizando la circulación. Requerido por agentes de la Policía Municipal que apreciaron en el acusado síntomas de intoxicación etílica (entre otros, fuerte olor a alcohol en el aliento, ojos vidriosos y conversación repetitiva), se le practicó la prueba de determinación del grado de impregnación alcohólica, arrojando en primera prueba practicada a las 21:01 horas un resultado de 0,50 miligramos de alcohol por litro de aire espirado y de 0,47 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, en segunda prueba practicada a las 21:17 horas.
El acusado conducía siendo plenamente consciente de que no podía hacerlo carecía del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores, al haber sido condenado en sentencia del Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid de 8 de mayo de 2018, a la pena, entre otras, de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante un año y un día, pena que quedaba extinguida el día 19 de septiembre de 2019, según liquidación de condena practicada en la Ejecutoria 1793/2018 del Juzgado de Ejecuciones Penales nº 12 de Madrid.
Igualmente el acusado era consciente de que no podía conducir al haber sido privado de la totalidad de los puntos asignados legalmente en virtud de la resolución dictada por la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid en el expediente número NUM000 , con fecha de inicio 10 de enero de 2010, o habiendo recuperado la licencia que le habilita para la conducción al no haber superado el curso de sensibilización ni la prueba legalmente establecida.' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Que debo CONDENAR y CONDENO al acusado Baldomero como autor de un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 del Código Penal, en concurso ideal del artículo 77 del Código Penal con un delito contra la seguridad vial del artículo 384 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el primer delito y con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal y de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.7ª en relación con los artículos 21.2ª y 20.2º del Código Penal en el segundo delito, a las penas de, por el primer delito, multa de seis meses con cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día y, por el segundo, multa de doce meses con cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas procesales..'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora Gema Fernández-Blanco San Miguel en nombre y representación procesal de don Baldomero .
TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones.
Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución recurrida.
Resumen de antecedentes.
El Juzgado de lo Penal nº 26 de los de Madrid con fecha 22 de marzo del año 2019, dictó sentencia condenando a D. Baldomero como autor criminalmente responsable, entre otros y por lo que interesa al presente recurso de apelación, de un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 inciso primero del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas que se detallan en los antecedentes de hecho de la presente resolución.
Por la procuradora Sra. Blanco San Miguel en nombre y representación de D. Baldomero , se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución en el que atendidas las razones en él contenidas terminaba suplicando su acogimiento, la revocación de la sentencia apelada, y el dictado de otra más ajustada a derecho.
El Ministerio Fiscal insta la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Motivos del recurso de apelación.
1.- En el primero- y único- de los motivos del recurso, bajo el acápite de vulneración del derecho a la presunción de inocencia por ausencia de prueba de cargo acreditativa de la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, sostiene el recurrente que si bien es cierto que la práctica de la prueba de detección alcohólica arrojó como resultado 0,50 mg/l en la primera ocasión, y 0,47 mg/l en la segunda, tales resultados no propician el dictado de una sentencia condenatoria por ser imprescindible, además, que se acredite la influencia del consumo en la conducción. Desde tal presupuesto, sigue razonando, lo ocurrido fue que tuvo una confusión con la calle Baleares entrando en ella en sentido contrario pues ello estaba permitido hasta poco tiempo antes.
Por otra parte la influencia de la ingesta en la conducción no puede presumirse por los signos externos que pudiera presentar el ahora recurrente, puesto que no causó daño ni a su propio vehículo, ni a terceros.
2.- Dice la STS 143/2019, de 14 de marzo en relación con el principio de presunción de inocencia, 'La presunción de inocencia es un derecho fundamental reconocido en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El artículo 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE ) dispone que la Unión respetará los derechos fundamentales, tal y como se garantizan en el CEDH, y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros.
Conforme se expone en el Considerando 22 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recae en la acusación, y toda duda debe beneficiar al sospechoso o acusado. Se vulneraría la presunción de inocencia si la carga de la prueba se trasladase de la acusación a la defensa, sin perjuicio de las posibles potestades de proposición de prueba de oficio del órgano jurisdiccional, ni de la independencia judicial a la hora de apreciar la culpabilidad del sospechoso o acusado, ni tampoco de la utilización de presunciones de facto o de iure relativas a la responsabilidad penal de un sospechoso o acusado. Dichas presunciones deben mantenerse dentro de unos límites razonables, teniendo en cuenta la importancia de los intereses en conflicto y preservando el derecho de defensa, y los medios empleados deben guardar una proporción razonable con el objetivo legítimo que se pretende alcanzar. Además, aquéllas deben ser 'iuris tantum' y, en cualquier caso, solo deben poder utilizarse respetando el derecho de defensa.
En consonancia con ello, el artículo 6.1 de la referida Directiva establece que los Estados miembros garantizarán que la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recaiga en la acusación. Esta disposición se entiende sin perjuicio de cualquier obligación del juez o tribunal competente de buscar pruebas tanto de cargo como de descargo, y del derecho de la defensa a proponer pruebas con arreglo al Derecho nacional aplicable.
A nivel nacional, el derecho a la presunción de inocencia está reconocido, con carácter de fundamental y rango constitucional, en el artículo 24.2 de la Constitución Española ('Todos tienen derecho...a la presunción de inocencia').
Como explican numerosas resoluciones de esta Sala, (SS 1126/2006, de 15 de diciembre , 742/2007, de 26 de septiembre , y 52/2008, de 5 de febrero ), cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho delictivo y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS 1125/2001, de 12 de julio ).
Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento, hasta la reforma operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al Tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria en relación a aquellas sentencias dictadas en procedimientos tramitados al amparo de la legislación anterior, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control casacional a la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria de cargo sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, lo que comprende el examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba y el proceso de formación y obtención de la prueba. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( artículo 9.1 CE ); o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio nemo tenetur ( STS 1030/2006, de 25 de octubre ).
No se trata de que este Tribunal compare la valoración probatoria efectuada por la Audiencia y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo. Además, no es posible valorar nuevamente las pruebas personales, respecto de las cuales esta Sala carece de inmediación.
3.- La Juzgadora de instancia sustenta su pronunciamiento de condena en los siguientes razonamientos, a saber, en la ingesta alcohólica resultante de las dos pruebas de detección alcohólica que le fueron practicadas al ahora recurrente y que arrojarían el resultado que se plasma en el hecho probado de la sentencia, y en la influencia del consumo de alcohol en la conducción que deduce- cabalmente a nuestro entender-, de la declaración de los funcionarios policiales en el plenario ratificando el atestado ( folio 4 y folio que sigue al folio 8 ), y afirmando que el acusado tenía los ojos enrojecidos y brillantes, olía a alcohol en el aliento, con una conversación repetitiva y adormilado.
Ya hemos adelantado el juicio que nos merece la valoración de la prueba realizada en la instancia. A ello únicamente habríamos de añadir que si bien los ojos enrojecidos y el olor a alcohol lo que patentizan es la ingesta alcohólica que, además, resultaría acreditada a través de las pruebas realizadas, la conversación repetitiva y el estado (adormilado) evidencian igualmente la influencia del consumo en la conducción del vehículo, con la consiguiente desestimación del recurso interpuesto y confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Costas.
No apreciándose temeridad o mala fe en el recurrente, no ha lugar a pronunciamiento en cuanto a costas del recurso.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Blanco San Miguel en nombre y representación de D. Baldomero , contra la sentencia de fecha 22 de marzo del año 2019 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 26 DE MADRID, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la sentencia recurrida, sin pronunciamiento en cuanto a costas del recurso.Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer RECURSO DE CASACIÓN según lo dispuesto en el artículo 847.1 b de la LECrim. ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación. Una vez sea firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.
