Sentencia Penal Nº 343/20...re de 2021

Última revisión
07/07/2022

Sentencia Penal Nº 343/2021, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 422/2021 de 26 de Octubre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Octubre de 2021

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: COSTA HERNANDEZ, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 343/2021

Núm. Cendoj: 03014370022021100207

Núm. Ecli: ES:APA:2021:3031

Núm. Roj: SAP A 3031:2021


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20

FAX.-965.169.822

NIG: 03031-43-1-2013-0019957

Procedimiento:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000422/2021- APELACIONES - PAL -

Dimana del Nº 000316/2017

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BENIDORM

Recurrente: Abel

Procurador: MARIA CARMEN MARTINEZ NAVAS

SENTENCIA Nº 343/2021

Iltmos. Sres.:

D.FCO. JAVIER GUIRAU ZAPATA.

D. MARIA CRISTINA COSTA HERNANDEZ.

D. JOSE LUIS DE LA FUENTE YANES.

En Alicante a veintiseis de octubre de dos mil veintiuno.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 23/10/2020 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BENIDORM en el Juicio Oral nº 000316/2017, dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 25/2014 del Juzgado de Instrucción nº 4 de BENIDORM. Habiendo actuado como parte apelante Abel; representado por la Procuradora Dª. MARIA CARMEN MARTINEZ NAVAS y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL(MIGUEL ESPEJA MUÑOZ).

Antecedentes

PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOSde la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: ' ÚNICO.-Se considera probado y así se declara que, sobre las 17:00 horas del día 23 de septiembre de 2013 el acusado Abel, de nacionalidad argelina, con NIE nº NUM000, mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se dirigió a bordo del vehículo marca Audi modelo A4, color marrón, con placa de matrícula I-....- VC al parking del centro comercial Carrefour, ubicado en el polígono industrial de Finestrat, y, una vez allí, tras estacionar al lado del vehículo de alquiler marca Citroen C3, color blanco, con placa de matrícula .... QMJ, propiedad en aquel momento de la mercantil Comercial Citroen s.a. y utilizado en esa fecha por Calixto, fracturó el cristal de la ventanilla delantera derecha, apoderándose de una serie de efectos que había en su interior, tales como una cámara de fotos y un bolso de mano, tasados ambos en la cantidad de 106 euros, huyendo a continuación en el vehículo en el que había llegado. Los daños causados en el turismo Citroen C3 han sido valorados pericialmente en la cantidad de 121,97 euros.

La mercantil Comercial Citroen s.a. no reclama. No consta que la actual empresa propietaria del vehículo Plataforma Comercial de REATIL s.a. ni que el perjudicado Calixto reclamen económicamente por estos hechos; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.- El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENOa Abelcomo autorpenalmente responsable de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, previsto y penado en los artículos 237, 238.2º y 240.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y UN MES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante la condena, así como al abono de las costas procesales causadas.

Respecto a la sustitución interesada de la pena de prisión por la expulsión de Abel de España con prohibición de entrada por tiempo de 10 años, se acuerda resolver esta cuestión en ejeución de sentencia '.

TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Abel se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.

QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Dª MARIA CRISTINA COSTA HERNANDEZ, Magistrada de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone por la representación del encausado, Abel, recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Benidorm, de 23 de octubre de 2020, por la que se le condena como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas.

El recurso de apelación invoca la vulneración del principio de presunción de inocencia y muestra su disconformidad con la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juzgadora de instancia, manifestando que no se ha practicado prueba de cargo para dictar la sentencia condenatoria.

En segundo lugar se solicita que se declare la nulidad del acto de juicio y de la sentencia, por quebrantamiento de las normas y garantías procesales con vulneración del art. 741 de la Lecrim, aduciendo que ya planteó la defensa como cuestión previa al inicio del acto de juicio que se había procedido, antes de que diera comienzo el plenario, a visionar los CDÂ?s obrantes en las actuaciones consistentes en las grabaciones de las cámaras de seguridad del Centro Comercial 'Carrefour' en presencia del testigo Darío, sin documentar videográficamente esta actuación, lo que implica que se practicó una prueba fuera del juicio.

Comenzaremos por abordar en primer lugar este segundo motivo de recurso dado que, de estimarse, podría dar lugar a la nulidad de las actuaciones.

Constatamos que al inicio de la grabación del acto de juicio la Letrada de al defensa no plantea lo anterior como cuestión previa, sino que literalmente dice la Letrada que: 'ha entrado en sede judicial antes del comienzo de la sesión el Guardia Civil.. y el testigo Darío .. y se ha procedido a identificar y ver parte del visionado de la prueba documental consistente en el visionado del CD extraído de las grabaciones de seguridad del centro comercial 'Carrefour. Simplemente esto para que conste que...'.

Al respecto la Magistrada-Juez de instancia contesta para aclarar 'que han entrado porque hay una serie de videos y en aras a definir cual es objeto de este procedimiento, puesto que se han aportado las grabaciones de todas las cámaras del centro comercial, se ha requerido para que nos concreten cual es el video que tenemos que ver pero no se ha procedido a reproducirlo, de hecho se ha detenido una vez que se ha identificado que coincide con la hora y con la fecha en relación a los hechos en los que ha intervenido el acusado'.

La Letrada de la defensa no alegó que concurriera infracción procesal alguna, ni que se hubiesen vulnerado derechos fundamentales, ni siquiera formuló protesta, tras la aclaración efectuada por la Juez de lo Penal, por lo cual no pueda aducirse ahora en vía de recurso una supuesta infracción al respecto.

SEGUNDO.-Entrando en el primer motivo del recurso, la denuncia de la vulneración del principio de presunción de inocencia por vía de recurso lleva a verificar si la prueba en base a la cual se dicta sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso, analizando en primer lugar si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible y que, además haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad; en segundo lugar se trata de verificar un 'juicio de suficiencia' de la prueba de cargo, esto es, si la prueba tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y en tercer lugar se ha de efectuar un juicio sobre la motivación y su razonabilidad, es decir, si el juzgador de instancia explicitó los razonamientos para justificar el decaimiento de la presunción de inocencia.

Hade tenerse en cuenta que el derecho a la presunción de inocencia alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( STS de 29 de marzo de 2.001 y 18 de marzo de 2.002, entre otras).

Por otro lado, cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea lavaloración de la prueballevada a efecto por el Juzgador de instancia sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete, conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es elJuzgador 'a quo'quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio, haciendo posible con ella y con el objetivo resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, careciendo el Tribunal de apelación de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia (STS15-10-94, 22-9-95 ó12-3-97, entre otras).

Dice la parte recurrente que ningún testigo manifestó haber visto al acusado fracturar la ventanilla del vehículo Citroën C3 con matrícula .... QMJ y que las grabaciones de las cámaras de seguridad del Centro comercial no se han visionado de forma completa en el acto de juicio, que no se aprecia la matrícula y el color del automóvil que estaciona al lado del Citroën C3, ni se ve a persona alguna fracturando la ventanilla delantera derecha.

Por otra parte la apelante dice que el testigo, vigilante de seguridad, Darío, no era la persona que en el momento de ocurrir los hechos estaba viendo las imágenes de las cámaras, sino que lo hizo otro compañero que no ha sido citado para juicio, limitándose el testigo a tomar la matrícula del vehículo, sin que conste que el conductor fuera el acusado.

Cuestiona el recurrente la testifical del agente de la Guardia civil NUM001, que afirmó que reconoció en las imágenes de las cámaras al acusado. Dice la parte que es imposible identificar a nadie en las grabaciones y que si el testigo lo reconoció es porque tuvo una intervención tres días después, por hechos similares, en los que fue detenido el acusado. Igualmente discute que haya quedado acreditado que se empleara fuerza en las cosas sobre el vehículo Citroën porque no ha comparecido el agente que realizó la inspección ocular.

Pues bien la Juzgadora de instancia valora las pruebas practicadas en el acto de juicio y razona en su sentencia porqué las mismas le llevan a la convicción de que el acusado fue el autor del robo con fuerza por el que es acusado.

La valoración de las pruebas no puede ser fragmentada, como hace la parte apelante, para cuestionar el conjunto del acervo probatorio tenido en cuenta en la sentencia.

Respecto de las grabaciones de las cámaras de seguridad ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 726 de la Lecrim, según el cual 'El Tribunal (en este caso la Juez de lo Penal) examinará por sí mismo los libros, documentos, papeles y demás piezas de convicción que puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos o a la más segura investigación de la verdad'.

En virtud de ello nada impide que las grabaciones de las cámaras de seguridad puedan haber sido examinadas por la Juzgadora de Instancia tras el plenario. Por tanto, que la letrada de la defensa no haya visto con claridad las imágenes en el plenario no implica que vistas con detenimiento las grabaciones se puedan apreciar datos relevantes y acreditativos de la autoría del acusado.

Habida cuenta que la parte recurrente cuestiona las imágenes, este tribunal ha procedido al visionado de las mismas y de ello apreciamos que se han aportado cinco archivos de video de los cuales el 3 y 5 son imágenes en mosaico de varias cámaras de seguridad del Centro comercial que no aportan nada al objeto del procedimiento. Sin embargo de los otros tres archivos de video sí se pueden comprobar determinados extremos. El archivo que aparece en primer lugar identificado como E: 46486....501 corresponde a la cámara Park Galib desde las 17:02 horas hasta las 13:03:24 del 23-9-2013 y en la grabación aparece la imágen de un varón deambulando por la zona del aparcamiento que viste bermudas oscuras y una camisa clara de maga corta, siendo este varón el que el Guardia civil NUM001 identificó como el acusado, reconociéndolo también en el acto de juicio.

El archivo E: 6DF9...717 (que aparece en segundo lugar) se corresponde con la cámara Park Pta 1 y la grabación comienza a las 17:06:28 hasta las 17:15:55 horas del mismo día. En esa grabación se aprecia que el vehículo Citroën C3 de color blanco se encuentra estacionado en una esquina del parking y no tiene ningún otro coche a su izquierda y como a las 17:07:06 entra por el pasillo un vehículo oscuro marca Audi con matrícula I-....- VC(otro número no visible claramente) seguido de una letra no visible claramente seguida de la letra 's', que da marcha atrás para colocarse a la derecha del Citroën C3. En el Audi solo hay un ocupante que es el conductor, el cual permanece en su vehículo, apreciándose movimientos en su interior hasta las 17:10:12, aproximadamente, en que adelanta el coche ligeramente y sale del mismo sobre las 17:11:11 acercándose a la puerta delantera derecha del Citroën C3 realizando movimientos e introduciéndose nuevamente en su vehículo, abandonando el estacionamiento sobre las 17.12:14 horas, sin que se acerque nadie al Citroën, a excepción del conductor del Audi, durante el tiempo de la grabación.

Por último en la grabación, archivo E: 7A869...A68F (la cuarta), que se corresponde también con la cámara Park Pta 1 del Centro comercial, la grabación se extiende desde las 16:57:47 a las 17:12:39 horas. En ella se puede comprobar como llega el vehículo Citroén C3 a las 17:01:18 horas y estaciona, bajándose sus dos ocupantes, dos varones. A las 17:02:23 horas, aproximadamente, se ve a un varón que viste unas bermudas oscuras y una camisa de color claro, caminando por la zona de aparcamiento y como una vez rebasado el coche Citroën C3 mira hacia el lugar donde está ese vehículo y sigue caminando. Los ocupantes del Citroën abandonan las proximidades de su coche sobre las 17:03:11 horas, si bien unos metros después, uno de ellos vuelve y se dirige al lateral izquierdo del coche abandonándolo a las 17:05:23 horas, sin que ninguna persona, con o sin coche, se vuelva a acercar al lateral derecho del Citroën hasta el momento en que estaciona a su lado el automóvil Audi y sigue la secuencia que también se ve en el archivo de video anterior.

La sentencia de instancia razona que 'De la prueba practicada en el plenario se consideran acreditados los hechos declarados probados, esencialmente por la declaración de vigilante de seguridad del establecimiento comercial Carrefour de Finestrat, cuyo testimonio se considera objetivo, razonable y coherente, quien vio al acusado el día 23/09/13 huir del parking en un vehículo Audi A4 color marrón al que le cogió la matrícula y que el acusado reconoce que es el de su mujer que él usaba, comprobando el testigo, al marcharse el autor, que la ventana del copiloto del Citroen C3, estacionado justo allado de la plaza de la que el Audi A4 había salido, estaba fracturada y descubriendo, tras ser localizado el conductor de ese coche, que de su interior se habían sustraído diversos efectos. Y justo ese mismo vigilante de seguridad tres días más tarde, cuando realizaba una ronda por el parking, volvió a ver al mismo individuo intentando manipular con un destornillador un vehículo que estaba estacionado en el parking sin conseguirlo, gracias a su intervención, habiendo sido identificado ese varón por las actuaciones policiales como el acusado.

En la Guardia civil de Villajoyosa en su comparecencia del día 26/09/13 para denunciar lo ocurrido comentó los incidentes de los dos días y declaró que identificaba sin ningún género de dudas a la misma persona como autora del robo con fuerza efectuado el día 23/09/13.

A la vista de todo ello se ha de indicar que se ha practicado prueba en el acto del juicio suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado Abel, quien fue identificado en la sala por el referido testigo vigilante de seguridad del centro comercial como la persona que intervino en dos sucesos, el día 23 y el 26 de septiembre de 2013. Asimismo, el acusado también fue identificado por el testigo Guardia civil NUM001 que visionó las grabaciones de las cámaras del parking del Carrefour donde ocurrieron los hechos.

Por otro lado, el acusado se sitúa en el lugar de los hechos, reconociendo el vehículo implicado como el habitualmente conducido por él y que es propiedad de su esposa, y si bien en el juicio refirió no recordar si lo hacía en esa fecha, sí lo hizo ante el Juzgado de instrucción con proximidad a los hechos...

El robo se desprende, por una parte, del visionado de las grabaciones donde se ve al autor delante de la ventanilla del lateral derecho de la puerta delantera del Citroen C3, manipulándola, siendo esa ventana la que se fracturó, tal y como confirmó el testigo vigilante de seguridad y se recoge en la inspección ocular de las diligencias policiales y, por otra, por haber sido denunciada la sustracción de objetos del vehículo por su usuario el mismo día que se produjeron los hechos.

El robo fue consumado al haber sido sustraídos una serie de efectos que el perjudicado enumeró al presentar la correspondiente denuncia.

Todo ello lleva a concluir que los hechos, con arreglo a las normas generales de la lógica, sólo pudieron ocurrir de la manera en que se declaran probados, debiendo ser la conducta del acusado Abel merecedora del reproche penalmente previsto'.

La sentencia de instancia acude al mecanismo de la prueba indirecta, a falta de la directa sobre la autoría del robo en el interior del vehículo marca Citroën C3 con matrícula .... QMJ.

En el mecanismo de la prueba indirecta deben distinguirse claramente dos elementos: a) los hechos básicos o indicios que necesariamente han de ser múltiples, han de estar completamente acreditados, deben estar relacionados y conectados entre sí; y b), la deducción lógica, que ha de expresar el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano y debe exteriorizarse en el propio texto de la sentencia. Sobre la aptitud probatoria de la prueba de indicios, debe recordarse brevemente la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto. Con relación a la prueba indirecta, se ha señalado que la prueba de cargo puede ser indiciaria siempre que se cumplan determinados requisitos, que permiten distinguirla de las simples sospechas. De un lado que parta de hechos plenamente probados, y de otro que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria ( SSTC 189/1998, de 28 de septiembre; 124/2001, de 4 de junio, y 135/2003, de 30 de junio). De modo que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada'.

En este caso, el acusado conducía el vehículo marca Audi con matrícula I-....- VC la tarde del día 23 de septiembre de 2013. Condujo hasta el aparcamiento del Centro Comercial 'Carrefour' del Polígono Industrial de Finestrat, deambuló por dicho lugar, estacionó su coche junto al Citroën C3 .... QMJ. Se mantuvo en el lugar desde las 17:07:06 hasta las 17.12:14 horas, esto es mas de cinco minutos. Se acercó a la ventanilla delantera derecha del otro coche y realizó ciertos movimientos y tras esto se marchó con su coche. Desde que el Citroën C3 estacionó en el lugar hasta las 17:15:55 horas, según las grabaciones de las cámaras de seguridad, no se acercó ninguna otra persona distinta al acusado al Citroën C3 y, nada mas comprobarse a través de las cámaras la posible sustracción, el testigo Darío se acerca hasta el lugar, advertido por un compañero que es el que veía a tiempo real las grabaciones, y consigue tomar la matrícula del vehículo Audi, tal como manifestó en el plenario.

Todos esos datos, objetivados de las pruebas practicadas, constituyen indicios suficientes que llevan inequívocamente a declarar la autoría del encausado.

Por lo anterior, estimamos que existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y no se aprecia que la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juzgadora de instancia en su sentenciase sustente en un razonamiento erróneo, ilógico o arbitrario, por lo que debe ser mantenida.

TERCERO.-Por último en el recurso se interesa que sea apreciada la atenuante de dilaciones indebidas.

En la sentencia de instancia se dice que 'Por el Ministerio Fiscal se interesó la aplicación de la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas (que se compensarían conforme a lo dispuesto en el art. 66.1.7ª CP ). La defensa se opuso a la aplicación de la agravante de reincidencia, por considerar el antecedente penal tenido en cuenta por el Ministerio Público cancelable a la fecha de los hechos e interesó la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada', no apreciando la agravante de reincidencia.

Con relación a la atenuante de dilaciones indebidas la Juzgadora de instancia estima que no concurre atendiendo a la contatación de ciertos hitos del proceso, refiriendo que'los hechos objeto de litis ocurrieron el 23/09/13 y en esa misma fecha el perjudicado Calixto interpuso denuncia ante la Guardia civil de Callosa dÂ?en Sarriá, siendo detenido el acusado a los 3 días, el 26/09/13, cuando perpetraba cometer nuevo delito, entregándose el atestado policial con el detenido al Juzgado de guardia de Benidorm en fecha 27/09/13 e incoándose las DUR 147/2013 por los hechos del 26/09/13, deduciéndose testimonio para su remisión a Instrucción 4 por los hechos del día 23/09/13, teniendo entrada en dicho Juzgado en fecha 2/10/13. Por el Juzgado Instructor se ha intentado localizar a los dos perjudicados (propietario del vehículo dañado y propietario de los efectos sustraídos del interior del coche) para realizarles el correspondiente ofrecimiento de acciones, siendo la empresa propietaria del Citroen C3 dañado una sociedad de Madrid que posteriormente ha transferido el vehículo a otra mercantil titular. Además, al término de la instrucción y ante la solicitud de apertura de Juicio oral, una vez dictado el auto que lo acordaba, no fue localizado el acusado en el domicilio inicialmente facilitado, realizándose las diligencias tendentes a su averiguación y acordándose requisitoria por Auto de 10/12/15 para su búsqueda, detención y personación y puesta a disposición del Juzgado de Instrucción nº 4 de Benidorm, siendo declarado rebelde por auto de 20/01/16 .

El acusado no fue localizado por la policía científica hasta el 23/03/17 en Alicante, siendo puesto a disposición de los Juzgados de Alicante que posteriormente se inhibieron al instructor de Benidorm competente, acordándose la reapertura del procedimiento por Instrucción nº 4 de Benidorm el 26/04/17, procediendo a notificar a Abel el auto de apertura de juicio oral contra él y concederle plazo para presentar escrito de defensa, lo que hizo en fecha 12/05/17, siendo en ese momento remitidas las actuaciones al Decanato para su reparto a los Juzgados de lo Penal y turnadas a este órgano judicial. De todo ello se desprende que, pese a que la instrucción se ha alargado en el tiempo hasta que finalmente los Autos se han remitido a los Juzgados de lo Penal, lo cierto es que se han presentado ciertas dificultades para localizar a los perjudicados, pero, en todo caso, a fecha 25 de febrero de 2014 se dictó Auto de incoación de PALO, que se intentó notificar al acusado, y las actuaciones han estado paradas desde diciembre de 2015 hasta mayo de 2017 por causa imputable al acusado, a quien tuvo que ponerse en búsqueda al no ser localizado, no siendo ello constitutivo de circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y, menos aún, en su grado de muy cualificadas, dada la no colaboración del investigado con la justicia, sino que su actitud ha sido dilatoria del proceso'.

La doctrina del TS ( STS 360/2014, de 21 de abril, entre otras) considera la 'dilación indebida' como un conceptoabierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable por la duración del procedimiento mayor de lo previsible o tolerable.

Se subraya también su doble faceta prestacional, como derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable, y reaccional, como derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas( STS 489/2014, de 10 de junio ).

Para valorar el carácter razonable o no de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, así como el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante.

Son dos los aspectos esenciales que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante desde la perspectiva de los derechos fundamentales. Por un lado, la celebración del juicio dentro del 'plazo razonable', a que se refiere el artículo 6º del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable', y por otro lado, la concurrencia de 'dilaciones indebidas', que es el concepto que utiliza nuestra Constitución en su art. 24.2 º.

Son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las 'dilaciones indebidas' implican la proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de dichos actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto más amplio, que se refiere al derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, y que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia.

En cualquier caso es un requisito esencial para la aplicación de la atenuante que la dilación no sea atribuible al propio inculpado, al disponer el art. 21.6ª del Código Penal que es circunstancia atenuante 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpadoy que no guarde proporción con la complejidad de la causa.'

En el presente caso es cierto que entre la fecha de los hechos enjuiciados, 23-9-2013, y la celebración del acto de Juicio, 21-10-2020, han transcurrido siete años, si bien parte del retraso se debe a la actitud del denunciado que ha estado en rebeldía desde el 10-12-2015 al 23-3-2017. No obstante el juicio se señaló en cinco ocasiones desde el 14-12-2017 (primer señalamiento) hasta el 21-10-2020, no siendo atribuibles las suspensiones al acusado aunque se hubiere acordado su busca para el primero de ellos, compareciendo finalmente el 11-12-2017, manteniéndose el señalamiento (folio 276).

En cualquier caso, aún atribuyendo parte de la demora a la actitud del acusado, lo cierto es que, atendida la escasa complejidad de la causa, siete años resultan excesivos y constituyen una dilación simple, dada su contribución, y no muy cualificada.

La apreciación de la circunstancia en este caso no tiene alcance penológico dado que la pena por el delito de robo con fuerza comprende de uno a tres años de prisión ( art. 240.1del Código Penal) y en este caso la pena impuesta de un año y un mes de prisión se encuentra en la mitad inferior y muy próxima al límite inferior de la pena, por lo que la consideramos proporcional y ajustada atendidos los hechos.

Por lo expuesto, procede estimar en parte el recurso de apelación para apreciar la atenuante simple de dilaciones indebidas, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida y sin efectuar imposición de las costas de esta segunda instancia.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

FALLAMOS:ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación formulado por Abel, contra la sentencia de fecha 23/10/2020, dictada por el Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BENIDORM, para apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida y sin efectuar imposición de las costas de esta segunda instancia

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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