Sentencia Penal Nº 343/20...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia Penal Nº 343/2021, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 489/2021 de 30 de Junio de 2021

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Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2021

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO

Nº de sentencia: 343/2021

Núm. Cendoj: 15030370022021100299

Núm. Ecli: ES:APC:2021:1493

Núm. Roj: SAP C 1493:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00343/2021

-C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA

Teléfono: 981 18 20 74 /75/36

Correo electrónico: seccion2.ap.coruna@xustiza.gal TFNO. 881 881 899 /895/ 896/ 898

Equipo/usuario: MV

Modelo: N545L0

N.I.G.: 15019 41 2 2020 0001165

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000489 /2021

Juzgado procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de CARBALLO

Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000386 /2020

Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Recurrente: Gema

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª MIGUEL ANGEL FERREIRO SUAREZ

Recurrido: Gracia

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª MARIA MARGARITA VIDAL NEGREIRA

En A Coruña, a 30 de junio de 2021.

El Ilmo. Magistrado DON SALVADOR P. SANZ CREGO, como Tribunal Unipersonal de la SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA,

En nombre de S.M. el Rey

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de los de Carballo, en el Juicio sobre delitos leves Nº 386/20, seguido por un delito leve de amenazas, siendo parte apelante Gema, defendida por el letrado Miguel Ángel Ferreiro Suarez, y como apelada Gracia, defendida por la letrada María Margarita Vidal Negreira.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Juzgado de Instrucción anteriormente citado, se ha dictado sentencia en fecha 29 de diciembre de 2020, cuya parte dispositiva dice así:

'Que debo condenar y condeno al acusado a Gema como autora responsable de un delito leve de amenazas, ya descrito, a la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de 10 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Se impone a Gema la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a la persona de Gracia, en cualquier lugar donde se encuentre, y a su domicilio sito en la AVENIDA000 núm. NUM000 de la ciudad de A Coruña, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que frecuente, especialmente a la vivienda situada en el núm. NUM001 de la CALLE000 de la localidad de Malpica de Bergantiños (A Coruña), así como comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento. Esta medida se impone por un periodo de seis meses.

Asimismo, debo absolver y absuelvo a Gema del delito leve de coacciones por el que fue acusada y por el que también se celebró el presente juicio.

Se imponen a Gema la mitad de las costas causadas, declarando la otra mitad de oficio.'

SEGUNDO.-Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de Apelación por Gema, que fue admitido a trámite en ambos efectos y conferidos por el Instructor los traslados a las restantes partes, tal como establece el artículo 795.4º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y una vez trascurridos los plazos establecidos, se elevaron las actuaciones a la oficina de registro y reparto de la Audiencia Provincial, correspondiendo por reparto a esta Sección Segunda el presente recurso, que fue registrado comoRollo (ADL) Nº 489/21.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Hechos

Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia ha venido a condenar a la denunciada Gema, como autora responsable de un delito leve de amenazas, a la pena de 3 meses de multa, con una cuota diría de 10 euros, imponiendo además a la denunciada la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a la persona de Gracia, su domicilio, lugar de trabajo, y cualquier otro que frecuente, así como comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por un plazo de 6 meses. Y frente a ella interpone su defensa recurso de apelación alegando, como motivos de impugnación, error de hecho en la valoración de la prueba, vulneración del principio acusatorio, e infracción legal en la determinación de la pena, interesando por ello su revocación, dictado en su lugar sentencia acordando la absolución de la denunciada, o, subsidiariamente, 'modificándola al estimar el resto de peticiones del recurso'.

Planteado el recurso de apelación en los términos antes expresados, debemos comenzar por hacer referencia a los parámetros fundamentales a tomar en consideración en relación con la valoración de la prueba y la presunción de inocencia, tal y como ha establecido la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Así, la STS 162/2019, de 26/03/2019, recuerda que:

'Centrando el análisis en el principio de presunción de inocencia, que es un motivo de impugnación común a la casación y a la apelación, es doctrina constante que a través del derecho a la presunción de inocencia se permite constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) Una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) Una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) Una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; d) Y una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente eliterdiscursivo que conduce desde la prueba al hecho probado ( STS 377/2016, de 3 de mayo , con cita de las SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ).

En palabras del Tribunal Constitucional a la luz de la presunción de inocencia no se puede 'revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3CE sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable( STC. 123/2006 de 24 de abril )'.

El control de la valoración de la prueba por el cauce de la presunción de inocencia exige una valoración de conjunto del material probatorio. El Tribunal Constitucional en alguna de sus resoluciones también lo ha precisado. Así en la STC 126/2011, de 18 de julio , señaló que 'constituye doctrina reiterada de este Tribunal (por todas STC 80/2003, de 28 de abril , FJ 9) que cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado, pues como ya hemos afirmado en no pocas ocasiones no puede realizarse una operación de análisis aislado de los hechos acreditados por el Tribunal sentenciador, ni de desagregación de los distintos elementos de prueba, ni de disgregación de la línea argumental llevada a cabo por el Tribunal Supremo [léase por el órgano judicial]. Es doctrina del Tribunal absolutamente asentada que el derecho fundamental a la presunción de inocencia no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la resolución final que le ponga término. Los límites de nuestro control no permiten desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio, sino que debe realizarse un examen general y contextualizado de la valoración probatoria para puntualizar en cada caso si ese derecho fue o no respetado, concretamente en la decisión judicial condenatoria, pero tomando en cuenta el conjunto de la actividad probatoria ( SSTC 105/1983, de 23 de noviembre , FJ 10; 4/1986, de 20 de enero , FJ 3; 44/1989, de 20 de febrero , FJ 2; 41/1998, de 31 de marzo , FJ 4; 124/2001, de 4 de junio , FJ 14; y ATC 247/1993, de 15 de julio , FJ 1)'.

Por tanto y según acabamos de razonar, en el marco de la presunción de inocencia el tribunal no puede sustituir la convicción alcanzada por el tribunal de instancia por otra convicción propia y distinta. Lo que debe hacer es comprobar si la justificación del tribunal de instancia es razonable, si la prueba que valora tiene un sentido razonable de cargo. Por este cauce, en fin, el tribunal revisor no decide el hecho, sino que controla el ejercicio de la función jurisdiccional del tribunal de instancia a través de la forma en que ha aplicado el derecho. El legislador deja libertad al órgano de instancia para apreciar el hecho, pero establece un posterior control jurídico para analizar la racionalidad de esa decisión.

... En principio y con las limitaciones que luego describiremos, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez a quo para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º).

... Esa facultad deriva del derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, que controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril , FJ 7; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2 ; y 136/2006, de 8 de mayo , FJ 3).

... Dejando al margen las sentencias absolutorias y las condenatorias en que se pretenda un agravamiento de condena, que como hemos visto tienen un régimen singular de impugnación, en caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación. '[...] El único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos[...]'( STS 107/2005, de 9 de diciembre ).

En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim , y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación.

Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano 'ad quem' no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero )'.

Por ello, como precisa la STS 216/2019, de 24/04/2019, 'La mutación del factumpermitida en el recurso de apelación puede derivar de la censura por arbitrariedad o irracionalidad con la que se ha valorado esa prueba en la primera instancia. En este sentido, la STS 652/2014, de 10 octubre , declara que '(...)el tribunal de apelación no puede sustituir una valoración probatoria o una decisión acerca de la credibilidad de los testigos que no sea totalmente absurda, por la propia, basándose en que esta última es más racional o más completa o acertada que la primera'.Pero puede hacerlo si considera tal valoración como extravagante, presenciando pruebas directamente, cuando la variación es contra reo, y sin audiencia, si lo es a favor de reo'.

Y en el presente caso, a la vista del material probatorio obrante en autos, este Tribunal Unipersonal no aprecia que la valoración realizada por la Juez de Instrucción de la prueba practicada en el plenario, para dictar el pronunciamiento condenatorio ahora recurrido, haya incurrido en ninguno de los defectos antes indicados, esto es, las conclusiones a las que se llegó en la sentencia impugnada no pueden ser calificadas como absurdas, arbitrarias o contrarias a la lógica, por lo que no procede, al tratarse de una convicción racionalmente valorada, su modificación en esta alzada. En particular, y en cuanto a la declaración prestada por la denunciante Gracia, valorada en la sentencia de instancia como prueba de cargo de entidad suficiente para estimar como debidamente acreditada la participación y autoría en los hechos enjuiciados de la recurrente, debe recordarse (así STS 338/2017, de 11/05/2017), que 'Los parámetros que rigen la apreciación de la credibilidad de la declaración de la víctima, son los siguientes: a) Subjetivamente, debe analizarse si ha existido un previa relación nociva de donde pueda deducirse que el testimonio de la víctima responde a motivos espurios; b) Objetivamente, debe constatarse si lo declarado por la víctima denunciante es creíble en sí mismo, esto es, se trata de la narración de algo que se sostiene en su estructura racional, algo que se ha venido también llamando verosimilitud de lo expuesto como relato histórico de lo acontecido; c) Temporalmente, debe contar con cierta proximidad y reiteración, de tal modo que no se trate de un relato perdido en el tiempo, que impida la defensa de tales imputaciones por parte del denunciado; tampoco se trata de la mimética repetición de lo acontecido como si de un disco rayado se tratara; d) Formalmente, ha de haber sido corroborado mediante marcadores objetivos, interrelacionados, y externos a la víctima'.

Parámetros que, como puso de manifiesto la juzgadora de instancia, concurren en el presente caso, pues, como precisó la STS 92/2016, de 17/02/2016, 'Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación ... La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro'. Concurriendo en el presente caso, como elemento de corroboración, la declaración prestada por el testigo del incidente Anibal. Debiendo recordarse, en lo relativo a la ausencia de incredibilidad subjetiva, que 'la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva' ( STS 1030/2010 de 02/12/2010) y que el deseo de justicia derivado del sufrimiento generado por el propio hecho delictivo no puede calificarse en ningún caso de motivación espuria que pueda viciar la declaración de la víctima ( STS 609/2013, de 10 de julio, entre otras).

Jurisprudencia reiterada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha señalado tanto que la cuestión de la credibilidad de los acusados, testigos o peritos que deponen ante el Tribunal es una cuestión básicamente encomendada a la instancia ( STS 861/2015, de 20 de diciembre), como que la revisión de la credibilidad de los testimonios presentados en el juicio oral no forma parte del contenido del derecho a la presunción de inocencia ( STS 56/2016, de 4 de febrero). Por ello, como precisa la STS 849/2013, de 12/11, 'El hecho de que la Sala de instancia dé valor preferente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, antes al contrario, es fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional, y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del recurrente'.

Como segundo motivo de impugnación se invoca la vulneración del principio acusatorio 'en relación con la condena a la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de la denunciante, alegando a tal efecto que 'la petición de adverso se vinculaba al delito leve de coacciones, del que fue absuelta... pero la condena fue por un delito leve de amenazas, por el que no se solicitaba dicha prohibición'. Alegación que no será estimada, pues del visionado de la grabación del juicio oral se desprende que la letrada de la denunciante interesó la condena de la denunciada como autora de un delito leve de amenazas y como autora de un delito leve de coacciones, así como la imposición a la denunciada de una prohibición de acercamiento y comunicación a la denunciante, sin vincular expresamente la imposición de esta medida a la condena por la comisión del primero o el segundo de los delitos. Por tanto, no cabe estimar se haya producido la vulneración del principio acusatorio denunciada.

Como tercer y último motivo de impugnación se invoca una infracción legal en la determinación de la pena, cuestionando tanto la extensión, 3 meses, como la cuota diaria, 10 euros, de la pena de multa impuesta, así como la imposición, y el periodo de tiempo, 6 meses, de la prohibición de acercamiento y comunicación, interesando que la extensión de la pena de multa se establezca en un mes, que la cuota se fije en 3 o, subsidiariamente, en 6 euros, y que se deje sin efecto la prohibición impuesta, o se reduzca su duración.

Como ha señalado la STS 500/2019, de 24/10/2019, '...la jurisprudencia de esta Sala ha admitido que la motivación de la individualización punitiva puede deducirse del conjunto de la resolución, no siendo necesaria la vinculación formal a un apartado específico de la resolución. Lo relevante es que en la sentencia consten las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho que justifica la imposición de la pena en la extensión adecuada ( SS. 1590/2003, de 22 de abril de 2004 , y 898/2006, de 18 de septiembre ).

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional interpretando los arts. 24y 120 de la Constitución Españolaha señalado que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ( SSTC, 5/87 , 152/87 y 174/87 ), no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado'.

En cuanto a la extensión de la pena de multa, en el presente caso la pena se ha fijado en la extensión máxima legal, 90 días. Por ello, aun cuando la extensión de la pena se ajusta a lo previsto en el artículo 66.2 del Código Penal, que establece que 'En los delitos leves ... los Jueces o Tribunales ... aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin ajustarse a las reglas prescritas en el apartado anterior', y toda vez que no es de apreciar concurran razones que justifiquen una exasperación punitiva, se estima adecuado imponer la pena en una extensión de 40 días, más próxima al mínimo legal de 30 días.

En cuanto a la cuota diaria de la multa, 10 euros, se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros.

Como ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo en jurisprudencia reiterada, de la que puede citarse como exponente la sentencia 320/2012, de 3 de mayo, "el artículo 50.5 ( del Código Penal ) dispone que en la determinación de la cuota diaria el tribunal tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha considerado ( STS nº 87/2011) que la cuota debería fijarse teniendo en cuenta los datos que resulten de las actuaciones, aunque, como señalan las sentencias núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS nº 1265/2005, que la cita, 'con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse'. De otro lado, no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Igualmente esta Sala ha señalado en alguna ocasión (STS nº 996/2007), que la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación".

En la referida sentencia 320/2012 se analiza un supuesto de hecho idéntico al que aquí nos ocupa, la impugnación de la cuota de una pena de multa, fijada en la cantidad de 10 euros diarios, señalando a este respecto el Tribunal Supremo que 'La cuota fijada en la sentencia se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros, por lo que en realidad no precisaría de una motivación especial. Por otra parte, ni en la sentencia ni en el motivo se contienen elementos de hecho que permitan suponer que el recurrente se encuentra en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley'.

Y, en idéntico sentido, la STS 228/2018, de 17/05/2018, precisa que ' No hemos de olvidar que según ha tenido esta Sala ocasión de señalar, el mínimo de la cuota prevista para la multa queda reservado a los supuestos de práctica indigencia o pobreza extrema, que no tenemos elementos para deducir que sea el caso de los ahora recurrentes.

Las exigencias ligadas al principio de motivación en el momento de la individualización de la pena de multa han sido objeto de análisis por esta misma Sala. Algunas de sus resoluciones se mostraron radicalmente exigentes en esta materia y, en ausencia de investigación o argumentación sobre la capacidad económica del acusado, aplicaron la cuantía mínima legal de la cuota diaria (entre otras, SSTS 1152/1998 de 3 de octubre o 1178/1999, 17 de julio ). Ahora bien, la tendencia ha ido variando y otras, especialmente las más recientes, han admitido que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley (ahora de 2 a 400 euros), la imposición de una cuota diaria en la «zona baja» de esa previsión, no requiere de expreso fundamento ni mayor justificación para considerarla conforme a derecho ( SSTS 1959/2001, 26 de octubre ; 1647/2001, 26 de octubre , 611/2008 de 10 de octubre , 419/2016 de 18 de mayo , 193/ 2011 de 12 de marzo , entre otras)'.

Razonamientos que resultan aplicables al presente caso, en el que la cuota diaria de la multa fijada en la sentencia de instancia, 10 euros, no puede ser calificada como arbitraria o no proporcionada, existiendo además la posibilidad de interesar su pago aplazado o fraccionado, por lo que debe ser confirmada en esta alzada.

Finalmente, en cuanto a la imposición a la denunciada de una pena de prohibición de acercamiento y comunicación a la denunciante, se estima proporcionada a la entidad de los hechos declarados probados, unas amenazas con un arma blanca, y por lo que se refiere a su duración, se estima necesaria para evitar la reproducción de incidentes similares, por lo que no procede su reducción.

En atención a lo anteriormente expuesto, procede la estimación parcial del recurso formulado.

SEGUNDO.- Las costas causadas en este recurso se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con estimación parcialdel recurso de apelación interpuesto por la defensa de Gema contra la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2020, dictada en las presentes actuaciones de Juicio sobre Delitos Leves Nº 386/2020, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 3 de Carballo, REVOCO PARCIALMENTEdicha resolución para fijar en 40 díasla extensión de la pena de multa impuesta a la recurrente como autora del delito leve de amenazas objeto de condena, manteniendo invariables el resto de los pronunciamientos de la citada sentencia, con declaración de oficio las costas de este recurso.

La presente sentencia es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañándose testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.: Leída y publicada que fue en el día de hoy, que es el de su fecha, la anterior sentencia por el/la Magistrado de este Tribunal Unipersonal, al estar celebrando audiencia Pública la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial.; de lo que doy fe.

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