Sentencia Penal Nº 343/20...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia Penal Nº 343/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 861/2021 de 23 de Junio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DE MORALES, MIGUEL ANGEL MARCOS

Nº de sentencia: 343/2021

Núm. Cendoj: 28079370262021100232

Núm. Ecli: ES:APM:2021:8029

Núm. Roj: SAP M 8029:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO FBA

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0079692

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 861/2021

Origen:Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid

Procedimiento Abreviado 104/2019

Apelante: Gustavo

Procurador D. VICENTE RUIGOMEZ MURIEDAS

Letrado D. RAFAEL DELGADO ALEMANY

Apelado: MINISTERIO FISCAL

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. Teresa Arconada Viguera (Presidenta)

Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)

D. Eduardo Jiménez Clavería Iglesias

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

La siguiente

SENTENCIA Nº 343/2021

En la Villa de Madrid, a 23 de Junio de 2021

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados, Dña. Teresa Arconada Viguera (Presidenta), Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente) y Don Eduardo Jiménez Cavería Iglesias ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala 861/2021, correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 104/2019 del Juzgado de lo Penal nº 33 de los de Madrid, por supuesto delito de quebrantamiento de medida cautelar en el que han sido partes como apelante Gustavo, representado por el Procurador D. Vicente Ruigómez Muriedas y defendido jurídicamente por el Letrado D. Rafael Delgado Alemany y como apelado el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Dña. Guadalupe Cordero Bernet, del Juzgado de lo Penal nº 33 de los de Madrid se dictó Sentencia el día 30 de Noviembre de 2020 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: ' PRIMERO.Son hechos probados y así se declaran que contra el acusado, Gustavo, mayor de edad, permiso de residencia NUM000, con antecedentes penales a efectos de reincidencia, (en cuanto consta ejecutoriamente condenado por un delito de quebrantamiento de medida cautelar o condena previsto en el art. 468 del CP por sentencia firme dictada por el juzgado penal 34 de Madrid en fecha 8/3/18), se dictó auto de fecha 28/5/18 por el JVSM 3 de Madrid, (DP 455/18) por la cual se le prohibía aproximarse a su pareja sentimental, Emma, a una distancia no inferior a 500 metros, así como acudir a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella y comunicarse con la misma por cualquier medio hasta la celebración de la comparecencia del art. 544 ter de la LECrim. Dicha resolución fue notificada al acusado el mismo día de su dictado e igualmente fue requerido en legal forma de su cumplimiento apercibiéndosele de las consecuencias derivadas de su incumplimiento. A pesar de ello con conocimiento de la orden y de la obligatoriedad de su cumplimiento sobre las 2,30 horas del día 28/7/18 circulaba en el vehículo Y .... por la carretera de Mijas a la altura del residencial El Olimpo, (Málaga), en compañía de Emma siendo detenido por la policía.'.

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

'FALLO: Que deboCONDENAR Y CONDENO A Gustavo como autor penalmente responsabledel delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 del CP por el que venía siendo acusado concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 9 MESES Y UN DIA DE PRISION E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES.'

SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación Gustavo , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

Hechos

Se mantienen los de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.-Por Procurador en representación del acusado Gustavo se interpone recurso de apelación contra sentencia de 30.11.20 de la Juez del JP 33 de Madrid (PA 104/2019), que condena al ahora recurrente como autor penalmente responsable del delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 del CP por el que venía siendo acusado concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 9 meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Afirma infracción del principio de presunción de inocencia e infracción del art. 730 LECrt. Afirma que no se han probado la realidad de los hechos que fundaron la acusación ni acreditado la culpabilidad del 'procesado'. Que que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente, sino que es a la Acusación a la que compete acreditar la imputación, ilustrando a propósito del derecho fundamental a la presunción de inocencia y al principio jurisprudencial in dubio pro reo. Alega igualmente ausencia de dolo e infracción del art. 468.2 CP. Que de los hechos probados no se desprenden los motivos por los que el ahora recurrente estaba con su expareja en Mijas; que tampoco se da por probado que comprendió o entendió de forma adecuada la orden, ni se estableció que la víctima dio su consentimiento, pasando a ilustrar a propósito del error, ausencia de dolo y error de prohibición. Que no consta el resultado de la comparecencia del art. 544. Que el ahora recurrente y la supuesta perjudicada no entendieron que no podían acercarse entre ellos. Afirma asimismo infracción del art. 21. 6 CP. Que la argumentación de la Juez para denegar la atenuante 'es del todo desafortunada' (sic, f 168). Que denuncia el transcurso desde la resolución de fin de la fase intermedia de 14.02.19, y la resolución del JP 33 de recepción, de 11.02.20, y el auto de admisión/denegación de pruebas de 13.05.20. Que es 'perentorio' que el procedimiento ha estado paralizado más de un año (sic). Interesa se revoque la sentencia impugnada absolviéndole o, subsidiariamente, sea reducida la condena en aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

El/La Fiscal, en escrito de 21.01.21, impugna el recurso. Que la sentencia es plenamente conforme a derecho y debe ser confirmada. Refiere los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo. Que el recurrente pretende que la Sala acepte, sin inmediación de la prueba personal practicada, su valoración interesada de la prueba. Que concurren los elementos configuradores del delito, con testimonio de la existencia y vigencia de la medida cautelar, quedando constatado el ánimo de incumplir la resolución y judicial y su quebrantamiento mediante la testifical de los agentes en el juicio oral, siendo irrelevante el consentimiento de la víctima. Que no procede estimar la atenuante de dilaciones indebidas, toda vez que entre la fecha de remisión de actuaciones al JP y el auto de admisión de prueba no consta el transcurso del periodo de un año. Que la fundamentación jurídica se ajusta a lo actuado y evaluado en el juicio oral.

SEGUNDO.-La Juez del JVM 33 de Madrid en sus FD, entre otros extremos, considera:

Consta acreditado el dictado de medida cautelar de fecha 28/5/18 por la que se prohibía al acusado aproximarse a menos 500 metros de la Sra. Emma, acudir a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuentase y de comunicarse con ella por cualquier medio con ella hasta el dictado de nueva resolución o hasta que recayera sentencia definitiva en la causa.

Asimismo consta acreditado que tal medida debía de cumplirse desde el día de su dictado y que el acusado fue notificado de dicha medida y requerido a su cumplimiento el mismo día de su dictado con los apercibimientos legales correspondientes y que dicha orden estaba vigente el día de los hechos objeto de acusación.

Por último, queda acreditado que el acusado, voluntariamente, incumplió dicha medida al ser sorprendido junto a su ex pareja por una dotación de la Policía.

En este sentido aun cuando el acusado manifestó ser cierto que el día de los hechos se encontraba en compañía de su ex pareja, alegó que no tenía conocimiento de la orden dictada, sin embargo exhibido el folio 48 de las actuaciones reconoce su firma. Alega que él entendió que el alejamiento lo era respecto de su hija y que cuando la policía le detuvo iba a trabajar y su ex pareja iba con él para ayudarle a trabajar.

La Sra. Emma declaró que el día de los hechos se encontraba con el acusado. Manifiesta igualmente que ella no tenía conocimiento de la resolución judicial porque no interpuso ninguna denuncia en 2018 y que la orden de protección lo era respecto de la hija. Que es día el acusado iba a trabajar y ella quiso acompañarlo, pero creía que la orden no estaba en vigor.

Los agentes que detuvieron al acusado manifestaron que vieron un vehículo circular de forma anómala y por eso solicitaron que parara y al identificar a los ocupantes comprobaron la existencia de orden de alejamiento entre las personas identificadas por lo que procedieron a su detención, sin que según el agente NUM001 el acusado manifestara que desconocía la prohibición judicial.

Debe señalarse, al respecto que como ha puesto de manifiesto el Pleno no jurisdiccional de la Sala II del TS en Acuerdo de 25 de noviembre de 2010 'el consentimiento de la mujer no excluye de la punibilidad a efectos del artículo 468'. En el presente caso, aunque la ex pareja sentimental del acusado hubiese accedido a estar con él, ello no excluye la antijuricidad del hecho. La medida que impone el alejamiento de determinadas personas, en cuanto constituye una medida impuesta por la Autoridad judicial, obliga a su cumplimiento, sin que en ningún caso puede quedar al arbitrio de los particulares afectados..

No concurre en el presente caso el error invencible de prohibición que argumenta defensa pues se mantiene que el acusado desconocía el alcance de la prohibición pues pensó que no estaba en vigor y que la medida lo era respecto de la hija. Dicho error de prohibición consiste en la creencia errónea de estar obrando lícitamente y puede recaer sobre el contenido de una norma prohibitiva, siendo entonces directo, o consistir en error sobre una causa de justificación siendo indirecto. Para valorar la existencia del error en un caso concreto es preciso tener en cuenta las condiciones psicológicas y culturales del infractor, así como también las posibilidades que pudo tener de recibir instrucción y asesoramiento para conocer la trascendencia antijurídica de su conducta.

No es necesario que el sujeto conozca concretamente la gravedad con la que el comportamiento realizado es sancionado por la Ley, pues los ciudadanos no son ordinariamente expertos en las normas jurídicas, debiendo tomarse en consideración las condiciones del sujeto en relación con las que podría considerarse hombre medio.

El error de prohibición quedaría excluido si el agente tiene normal conciencia de la antijurídicidad o al menos sospecha que su conducta integra un proceder contrario a derecho.

En el caso que nos ocupa el acusado tenía conocimiento de la medida cautelar dictada y además había sido requerido a su cumplimiento, sin que Autoridad Judicial alguna le notificase que dicha pena hubiese quedado sin efecto o que no fuera de inmediato cumplimiento desde su dictado...

TERCERO.- Concurre en el presente caso la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP en cuanto consta ejecutoriamente condenado por un delito de quebrantamiento de medida cautelar o condena previsto en el art. 468 del CP por sentencia firme dictada por el juzgado penal 34 de Madrid en fecha 8/3/18 .

No se estima que concurra la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas alegada por la defensa prevista en el art. 21.6 del CP que prevé como atenuante la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa...

En el presente caso el tiempo transcurrido entre la recepción de los autos en el juzgado penal y el señalamiento de juicio es el normal atendidas las condiciones en las que los juzgados de violencia sobre la mujer de Madrid que desarrollan su trabajo con un volumen de asuntos que impide mayor celeridad en el señalamiento de vistas.

Es por ello que por aplicación de lo dispuesto en el art. 66.1 3ª del CP procede imponer al acusado la pena de 9 meses y un día de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

TERCERO.-Procede recordar que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuados en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas, ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras).

Consecuencia de lo anterior es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el/la Juez de instancia:

a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario- que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

CUARTO.-A propósito del delito de quebrantamiento procede recordar que el Título XX del Libro II del Código Penal, bajo la rúbrica genérica de 'Delitos contra la Administración de Justicia', incluye en el Capítulo VIII (artículos 468 a 471), recoge diversas modalidades de quebrantamiento de condena. El bien jurídico protegido ( SAP 1ª Las Palmas 20.11.15), no es otro que el recto funcionamiento de la Administración de Justicia, y especialmente la efectividad y obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia ( artículos 118 CE y 17.2 LOPJ), concretadas en la imposición de determinadas penas y medidas cautelares de carácter personal dentro del proceso penal. Se trata por tanto de proteger las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en las diversas etapas o estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal, aun cuando es evidente que al propio tiempo se están tutelando de forma indirecta los intereses de la parte o partes en el proceso que se ven beneficiados o protegidos por la resolución judicial o medida cautelar quebrantada, particularmente en aquellos casos en los que dicha medida está enderezada principalmente a salvaguardar la vida, integridad personal o incolumidad de alguna de las víctimas de los delitos o faltas a los que se refiere el art. 57 CP en su redacción vigente.

También es dable recordar que el dolo típico del referido delito no requiere que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna, esto es, ha de concurrir conciencia y voluntad del sujeto de quebrantar ( SAP, Barcelona, 8ª, 28-6-2002 y Guadalajara, 60/1996, de 9 de septiembre de 1996), sin que se requiera un dolo específico, sino el genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial sustrayéndose al cumplimiento de la decisión judicial, y en la conciencia o representación de los elementos objetivos del tipo ( SAP, Guipúzcoa, 1ª, 115/2006, de 30 de marzo).

Sólo a mayor abundamiento, con p.e. la SAP 1ª Alicante 19.09.16 es dable recordar que ya la STS de 29 de enero de 2009 (corrigiendo su criterio anterior establecido en STS 26.09.05), recoge la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal en relación con el consentimiento de la persona en cuyo favor se acuerda el alejamiento, a los efectos de valorar la existencia de un quebrantamiento por quien le pesa la prohibición de aproximación. Dicha sentencia declara al respecto que 'Por otro lado, en cuanto al fondo del asunto, esto es, en cuanto a la relevancia que pudiera tener el consentimiento de la esposa para la exclusión de este delito del art. 468 CP en los casos de medida cautelar (o pena), contra el marido consistente en prohibición de alejamiento, el asunto fue tratado en una reunión de pleno no jurisdiccional, celebrada el 25 de noviembre del 2008, en la cual, se acordó que 'el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP'; todo ello en base a la idea clave de la irrelevancia en derecho penal del perdón de la persona ofendida por la infracción criminal, principio que sólo tiene su excepción en los llamados delitos privados, que es cuando expresamente la ley penal así lo prevé ', SSTS de 28 de enero del 2010, 2 de julio del 2014, 9 de diciembre de 2015.

En igual orden de cosas p.e. la SAP 29ª Madrid 01.09.16 señala cómo el tal consentimiento resulta irrelevante para el delito de quebrantamiento de medida como declara el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 2008, que recoge expresamente que el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP, lo cual será aplicable tanto si hay condena como si hay medida cautelar adoptada judicialmente.

En igual línea, la STS 539/2014, de 2 de julio, recuerda que ya las SSTS 268/2010 de 26.2 y 39/2009, de 29 enero, declararon que la vigencia del bien jurídico protegido no queda enervada o empañada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida. Cierto que tal medida se acuerda por razones de seguridad en beneficio de la mujer, para la protección de su vida e integridad corporal -que tampoco son bienes jurídicos disponibles por parte de aquélla- pero en cualquier caso no es el bien jurídico que directamente protege el precepto. Viniendo a añadir la STS 539/2014 que 'el acuerdo entre el acusado y la víctima no puede ser bastante para dejar sin efecto el cumplimiento de la sentencia condenatoria. El cumplimiento de una pena impuesta por un Tribunal como consecuencia de la comisión de un delito público no puede quedar al arbitrio del condenado o de la víctima, ni siquiera en los casos en los que determinadas penas o medidas impuestas en la sentencia, se orientan a la protección de aquella ( SSTS. 172/2009 de 24.2; 95/2010 de 12.2)'.

QUINTO.-El acusado/ahora recurrente quien consta condenado entre otras por quebrantamiento en SJP 34 de Madrid, de 08.03.18, firme el 08.03.18, que le fue suspendida el 11.06.18 por dos años, siendo que los presentes hechos acaecen apenas dos meses después de la concesión de la suspensión, el 27.08.18, no habiéndose desvirtuado por ello el conocimiento de dicha condena, del beneficio de la suspensión y de las condiciones.

Así las cosas el ahora recurrente ya en dependencias policiales no quiso declarar (f 18), incluso sobre el ahora pretendido error, siendo sabido, o debiendo serlo, que el silencio es valorable en el contexto del acervo probatorio ( STS 2ª 04.10.06), sin que una silente actitud resulte equiparable a una negación de los hechos; en fase de instrucción vino a referir que 'no es conocedor que tenía una orden de alejamiento', e incluso 'que él y su pareja viven juntos con su hija Andrea' (sic, f 34), para en el acto del plenario si bien reiteró que no tenía conocimiento de la orden (14:10 grabación j.o.), llegó a referir que 'no la leyó en profundidad' (14:11 grabación j.o.), ello también reconociendo su firma al f 48 (14:12 grabación j.o).

Incuestionable e incuestionado lo es el dictado del auto de 28.05.18 por la Juez del JVM 3 de Madrid en DP 455/2018, orden de alejamiento del acusado/ahora recurrente para en relación con 'la víctima Emma y sus hijas Consuelo y Andrea' (f 36-47).

Consta al f 48 la notificación y requerimiento, siendo éste expreso y con apercibimiento 'de que si incumple dichas medidas de alejamiento y/o comunicación, incurrir en un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto en el art. 468 CP, firmando en prueba de ello, siendo que -interesada como diligencia complementaria por el Ministerio Fiscal- consta certificación de 15.12.18 en que se certifica por el/la LAJ del JVM 6 de Madrid que las medidas cautelares en favor de Emma se encontraban vigentes (f 59), siendo que su manifestación de falta de conocimiento, de creencia de que no era referida a la víctima deviene en a todas luces interesada y pretendidamente exculpatoria, siendo clara la diligencia de notificación y requerimiento (f 48), sin que conste alegación de falta de comprensión, de concepto oscuro, ni interesada aclaración o subsanación, pareciendo ahora pretender valerse de lo que pudiendo hacer no hizo y pudiendo decir no dijo, siendo por lao demás sabido que incumbit probatio qui dicit y que es deber del acusado la prueba de los hechos negativos e/o impeditivos ( ATS 13.06.03), que no basta con alegar. Lo anterior no permite ni tan siquiera atisbar el pretendido error, siendo dable recordar con p.e. STS 30.10.20 que en la jurisprudencia de la Sala no se exige como elemento del delito la existencia de un requerimiento previo con apercibimiento de incurrir en responsabilidad criminal, ni tampoco una comunicación de la fecha en la que comienza a ser efectiva la prohibición, lo cual resulta lógico si se entiende que, tratándose de una media cautelar, debe entrar en vigor desde el mismo momento en que se notifica, al obligado por la misma, la resolución en la que se acuerda. Este entendimiento es coherente con la evolución normativa que se recoge en la STS nº 664/2018, de 17 de diciembre, la cual revela 'un marcado espíritu tendente a procurar la máxima protección de las víctimas ampliamente reconocido, por otro lado, por diversos pronunciamientos de esta Sala (STS 886/2010, de 20 de octubre; STS 511/2012, de 13 de junio; o STS 799/2013, de 5 de noviembre)'.

Por otro lado, y en el mismo sentido, el conocimiento de la existencia de la orden de alejamiento ha sido considerado suficiente para un pronunciamiento de condena ( STS nº 368/2020, de 2 de julio)... La cuestión que se plantea es si para la comisión del delito de quebrantamiento de medida cautelar es necesario un previo requerimiento de cumplimiento con apercibimiento de incurrir en responsabilidad criminal y si es también necesaria una comunicación que indique el comienzo de efectividad de la medida. Pero, como hemos dicho más arriba, el tipo objetivo, en relación con el caso examinado, solo exige la existencia de una medida cautelar debidamente acordada, en la que se imponga una prohibición, así como la ejecución de un hecho que suponga un incumplimiento de la misma. El tipo subjetivo, es decir, el dolo, no requiere más que el conocimiento del mandato judicial que incumbe al sujeto y que éste sepa que con su conducta lo incumple. En este sentido, STS nº 778/2010, de 1 de diciembre. Por lo tanto, esas exigencias carecen de apoyo en el texto legal.

En relación al alegado consentimiento de la perjudicada, ya el Acuerdo del Pleno de la Sala 2ª de febrero de 2008 indica que el consentimiento de la víctima carece de relevancia a efectos de apreciar error de prohibición, siendo considerado por parte de la doctrina como delito de propia mano.

En relación al relato de los agentes los intervinientes, procede recordar que de los mismos no se ha alegado ni, desde luego, acreditado, dato alguno que lleve a cuestionar su imparcialidad y/u objetividad. Ya p.e. la STS 10.10.2005 recuerda que las declaraciones de Autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Que estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la Policía Judicial en un Estado Social y Democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los artículos 104 y 126 CE, máxime cuando no nos encontramos con supuestos en los que la Policía está involucrada en los hechos como víctima o como sujeto activo.

Por en base a lo expuesto, la pretensión del recurrente no puede prosperar, no apreciándose error alguno en el proceso valorativo efectuado, desde la inmediación, por el Juez a quo, que procede ser respetado por las razones anteriormente expuestas, por razonable y ajustado al resultado de las pruebas practicadas en el plenario, considerando la concurrencia de prueba incriminatoria suficiente en orden a desvirtuar la presunción de inocencia del hoy recurrente, debiendo estarse a lo que se resolverá.

SEXTO.-Para en relación con la pretendida circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal prevista en el art. 21.6 CP de dilaciones indebidas, no interesada en las Conclusiones Provisionales (f 84), consta que los hechos lo son de 28.07.18, el auto de transformación e n procedimiento abreviado lo es de 24.09.18 (f 52). Interesada la práctica de diligencia complementaria, el auto de apertura de juicio oral por la Juez del JVM 6 de Madrid lo es de 21.01.19. La diligencia de ordenación de remisión para reparto entre los JP lo es de 14.02.19, siendo recibidos en el JP 33 Madrid el 20.02.19, dictándose auto de 11.02.20 que declaró pertinentes las pruebas propuestas. Ello sin que conste mediara alegación alguna por el ahora recurrente, siendo la diligencia y el auto en cuestión obrantes a los ff 90 y 91. Se señaló el juicio oral para el 13.05.20 y por la situación generada por la Covid 19, se suspendió dicho inicial señalamiento, quedando pendiente de nuevo señalamiento, que se acordó (f 108), el 21.09.20 para el 23.11.20.

Significado lo anterior es dable recordar que ya la STC 2ª 13.12.199 entre otros extremos refería: Este Tribunal ha ido aquilatando una consolidada jurisprudencia sobre el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas recogido en el art. 24.2C.E., que puede encontrarse, por no citar más que resoluciones recientes, en las SSTC 58/1999, fundamento jurídico 6º, 124/1999, fundamento jurídico 2º, o 160/1999, fundamento jurídico 3º. Para lo que aquí interesa, cabe sintetizarla diciendo que el art. 24.2C.E. consagra el derecho no al estricto cumplimiento de los plazos procesales sino a la tramitación de los asuntos ante los tribunales de justicia en un 'plazo razonable' (según señala el art. 6.1 C.E.D.H.) y que son varios los criterios para determinar si este 'plazo razonable' ha sido respetado o no: la complejidad del litigio, el margen ordinario de duración normal de procesos similares y el comportamiento procesal tanto de los litigantes como del órgano jurisdiccional. Ello, naturalmente, siempre que quien solicita el amparo por tal motivo haya denunciado oportunamente la dilación ante el órgano jurisdiccional, y asimismo dar a éste un tiempo que razonablemente le permita remediar la dilación...

Es constante nuestra doctrina acerca del carácter subsidiario del recurso de amparo, y sobre el rigor de la exigencia procesal de la previa invocación en el proceso a quo de la vulneración del derecho fundamental - art. 44.1 c) LOTC- que, en concreto, en lo atinente a las dilaciones indebidas implica la necesidad de la colaboración de la parte con su denuncia ante el órgano jurisdiccional que conoce del proceso, para darle así la oportunidad de remediarlas. La STC 73/1992 (fundamentos jurídicos 2º y 3º) definió esta colaboración como 'necesidad de denunciar previamente el retraso o dilación, con cita expresa del precepto constitucional, con el fin de que el Juez o Tribunal pueda reparar -evitar- la vulneración que se denuncia ... Esta queja o denuncia ante el Juez ... no implica ni supone un simple requisito formal, ni tampoco, y por sí sólo una prueba de la diligencia de la parte interesada, sino, lo que es más importante, una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a que obliga el art. 24C.E. y por la cual, poniéndose de manifiesto al órgano judicial su inactividad, se le da ocasión y oportunidad para reparar la vulneración que se acusa', doctrina ratificada en la posterior STC 140/1998.

Decimos lo anterior por cuanto en el escrito de recurso no se refiere su alegación por el recurrente durante la tramitación de la causa, ni se plantea como Cuestión Previa, siendo que, además, el escrito de Defensa nada interesaba sobre esta ahora pretendida circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal; y nada se alegó para ante el Juzgado de lo Penal sino hasta el acto mismo de las Conclusiones Definitivas. No se alega ni, desde luego, acredita, a lo largo de la causa circunstancia alguna que pudiera haber justificado una anteposición de la Vista sobre otras ( STC 1ª 21.07.08).

Para en relación con el alegato referido a sólo el lapso de tiempo transcurrido procede, con p.e. SAP Pontevedra de 13 marzo 2002, precisar la doctrina jurisprudencial en torno al derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas que deriva del art. 24. 2 de la Constitución Española EDL 1978/3879. En primer lugar y respecto a la actuación del interesado, recordar que la pretensión de quien invoca el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas necesita de la previa denuncia de la demora del trámite, con agotamiento de los recursos disponibles, es decir es preciso denunciar previamente el retraso o dilación con el fin de que el Juez o Tribunal pueda reparar o evitar la vulneración que se denuncia, de tal suerte que la supuesta infracción constitucional no puede ser apreciada si previamente no se ha dado la oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esa denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el artículo 24.2 de la Constitución Española EDL 1978/3879 y se configura como una verdadera carga procesal, debiendo razonar y acreditar el perjuicio irrogado por el retraso pues en términos de buena fe procesal no sería conciliable la absoluta pasividad ante la desmedida duración del trámite y la invocación posterior de la dilación indebida ( por todas, sentencias 73/1992 EDJ 1992/4711 y 100/1996 del Tribunal Constitucional EDJ 1996/3055 y del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1992 EDJ 1992/7397 , 26 de enero de 1994 EDJ 1994/486 , 19 de enero de 1999 EDJ 1999/128 ó auto de 17 de mayo de 2000 EDJ 2000/30448 ). La falta de denuncia sobre el retraso, así ante el Instructor de las diligencias, en la fase de preparación del juicio oral (ni una sola queja consta en las actuaciones...), como, posteriormente, ante el propio Juez de lo Penal que dicta la sentencia, conllevarían, con arreglo a la doctrina reseñada, la necesidad de tener por extemporánea y, por ello, inestimable la pretensión deducida.

Las pretensiones del ahora recurrente no pueden prosperar, no apreciándose error en el proceso valorativo efectuado por el Juez a quo, que procede ser respetado por las razones anteriormente expuestas, por razonable y ajustado al resultado de las pruebas practicadas en el plenario, considerando la concurrencia de prueba incriminatoria suficiente, razonadamente valorada por el referido Juez de instancia, en orden a desvirtuar la presunción de inocencia del hoy recurrente.

SÉPTIMO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada en virtud de lo dispuesto en el artículo 240LECr.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Procurador en representación del acusado Gustavo contra sentencia de 30.11.20 de la Juez del Juzgado de lo Penal 33 de Madrid (PA 104/2019), declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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