Última revisión
27/05/2021
Sentencia Penal Nº 343/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10769/2020 de 23 de Abril de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Abril de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PORRES ORTIZ DE URBINA, EDUARDO DE
Nº de sentencia: 343/2021
Núm. Cendoj: 28079120012021100362
Núm. Ecli: ES:TS:2021:1662
Núm. Roj: STS 1662:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 23/04/2021
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10769/2020 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 21/04/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: LMGP
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10769/2020 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Andrés Palomo Del Arco
Dª. Susana Polo García
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 23 de abril de 2021.
Esta sala ha visto el recurso de casación 10769/2020 interpuesto por Emilio, representado por el Procurador Don Félix GONZÁLEZ POMARES bajo la dirección letrada de D. María de los Milagros BERGARA MEDINA, contra el auto dictado el 19 de noviembre de 2020 por el Juzgado de lo Penal n.º 3 de los de Getafe, en la Ejecutoria 441/2019, en el que se acuerda estimarla solicitud del penado Emilio, fijando como límite máximo de cumplimiento de la acumulación el de 9 años y 18 meses. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.
Antecedentes
'PRIMERO: Por Emilio penado en la ejecutoria número 441/19 de este Juzgado, se interesó la práctica de la oportuna refundición de condenas al amparo del artículo 76 del Código Penal, acordándose en virtud de dicha solicitud la incoación del presente Expediente en el que - de conformidad con lo establecido en el artículo 988 Ley de Enjuiciamiento Criminal - se procedió a reclamar la hoja histórico-penal del Registro Central de Penados y Rebeldes, así como testimonio de las Sentencias condenatorias y autos de revisión dictados en relación a las mismas, habiéndose emitido el día de la fecha por el Ministerio Público el preceptivo informe.
Se solicita la refundición de las condenas:
SEGUNDO: De conformidad con la documentación incorporada a este expediente la relación de la totalidad de las penas impuestas al penado, con más los datos exigidos por la Sentencia T.S. de 26 de mayo de 1998, es la que sigue'
'ACUERDO: Refundir las condenas impuestas a Emilio y que se han relacionado en el Hecho segundo de la presente resolución, fijando como límite máximo de cumplimiento de aquéllas el de 9 años y 18 meses, triplo del tiempo por el que se le impuso la más grave de entre aquéllas, dejando de extinguir las que procedan desde que las impuestas cubrieren el máximum de tiempo dicho.'
1. Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fundamentos
Frente a dicha resolución la representación procesal del penado ha interpuesto recurso de casación reivindicando la acumulación de las tres condenas.
El apartado segundo de este artículo, modificado por la LO 1/2015, de 30 de marzo, con entrada en vigor a partir del 1 de julio de 2015, sigue diciendo: 'La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar.'.
Por su parte, el artículo 988 de la LECrim regula el trámite que debe seguir el juzgador al que corresponda refundir las condenas: 'Cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo prevenido en el art. 17 de esta Ley '.
La doctrina de esta Sala (SSTS 1249/1997, 11/1998, 109/1998, 328/1998, 1159/2000, 649/2004, y SSTS 192/2010 y 253/2011, 1169/2011, entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29/11/2005), ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exige en los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad 'temporal'. Y en concreto, el contenido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29/11/2005 según el cual 'no es necesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación'.
Así pues, deben únicamente excluirse:
1°) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación.
2°) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Ello porque ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso.
Habiéndose acordado, en el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29/11/2005, que a estos efectos no es necesaria la firmeza de la sentencia para determinar el límite de la acumulación.
En cambio, procede la acumulación de las dos ejecutorias restantes (378/18 y 441/19) porque los hechos enjuiciados en ambas pudieron ser objeto de enjuiciamiento conjunto al ser de fechas anteriores a la primera sentencia de este bloque y porque la suma aislada de las penas impuestas (7 años, 51 meses y 1 día- 4.086 días) es superior al triple de la pena más grave (9 años, y 18 meses-3.825 días)
En consecuencia, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese dicha resolución al tribunal de procedencia, con devolución de la causa en su día remitida.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber contra la misma no existe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Manuel Marchena Gómez Andrés Palomo Del Arco
Susana Polo García
Eduardo de Porres Ortiz de Urbina Javier Hernández García

