Última revisión
10/06/2004
Sentencia Penal Nº 344/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, de 10 de Junio de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Junio de 2004
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LAS VIRTUDES LOPEZ LORENZO, MARIA DE
Nº de sentencia: 344/2004
Núm. Cendoj: 03014370032004100343
Núm. Ecli: ES:APA:2004:1493
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
ALICANTE
ROLLO DE SALA Nº 34/03.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 99/02.
JUZGADO: INSTRUCCIÓN-TRES DE ALICANTE.
DELITO: CONTRA LA SALUD PÚBLICA.
SENTENCIA Núm. 344/04
ILTMOS. SRES.:
Dª Virtudes López Lorenzo
D. José Daniel Mira Perceval Verdú
Dª María Dolores Ojeda Domínguez
En la ciudad de Alicante, a diez de Junio de dos mil cuatro
VISTA en juicio oral y público, los pasados días 18 de Mayo y 3 de junio de 2004, por la Audiencia Provincial, Sección Tercera, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Alicante-Tres, seguida de oficio, por delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, contra los acusados Imanol , con D.N.I. NUM000 , hijo de Francisco y de Mª del Carmen, nacido el 10 de octubre de 1972, natural de Alicante y vecino de Alicante, sin antecedentes penales, no consta su solvencia, en libertad provisional por esta causa, si bien permaneció cautelarmente privado de ella los días del 12 al 26 de abril de 2002, Concepción , hija de José y de Antonia, nacida el 8 de septiembre de 1974, natural de Jaén y vecina de Alicante, no consta su solvencia, en libertad provisional por esta causa, si bien permaneció cautelarmente privada de ella el día 12 de abril de 2002, representados ambos por el Procurador Don Luis Miguel González Lucas y defendidos por el Letrado Don Joaquín Mª Lacy Pérez de los Cobos y contra la acusada Rocío , con D.N.I. NUM001 , hija de Amorino y de Lucía, nacida el 16 de marzo de 1966, natural de Marsella (Francia) y vecina de Alicante, no consta su solvencia, en libertad provisonal por esta causa, si bien permaneció cautelarmente privada de ella los días del 12 al 26 de abril de 2002, representada por la Procuradora Doña Margarita Tornel Saura y defendida por el Letrado Don Ramón Luis García García; En cuya causa fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. Javier Moltó Delgado y Don Pedro Jesús ; Actuando como Ponente la Iltma. Sra. Dña. Virtudes López Lorenzo, Magistrada Presidente de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Desde sus Diligencias Previas núm. 2098/02 el juzgado de Instrucción núm. Tres de Alicante instruyó su Procedimiento Abreviado núm. 99/02, en el que fueron acusados Imanol, Concepción y Rocío por el delito contra la salud pública, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 34/03 de esta sección Tercera.
SEGUNDO.- El MINISTERIO FISCAL , en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368, supuesto primero, del Código Penal , considerando autora de dicho delito a la acusada Rocío, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó se impusiera a dicha acusada la pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 27 ,60 ? (con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad en caso de impago) y costas en proporción. Comiso y destrucción de la droga intervenida. Igualmente el Ministerio Fiscal retiró la acusación respecto de Imanol y Concepción .
TERCERO.- Las DEFENSAS, en el mismo trámite, solicitaron la libre absolución de sus patrocinados.
Fundamentos
PRIMERO.- El Ministerio Público, en el trámite de conclusiones definitivas, retiró la acusación que inicialmente formuló respecto de Imanol y Concepción, por lo que, en virtud del principio acusatorio, procede la libre absolución de los mismos.
SEGUNDO.- Respecto de Rocío de la declaración prestada en el plenario por los Policías Nacionales NUM004 y NUM005, relatando como vieron a la mencionada acusada entregar o intercambiar "algo" con Germán, quien fue interceptado instantes después y se le ocupó la papelina de heroína que se refleja en el relato de hechos probados de la presente resolución, resulta acreditado el acto de tráfico.
Ello no obstante , el peso de la mencionada papelina, es de 74 mgrs., según el informe del laboratorio de analítica obrante al folio 81, y por la pequeña cantidad intervenida no fue posible determinar su riqueza, según consta al folio 73 de autos y ratifica en el plenario el perito Sr. Íñigo . Por ello es de aplicación la doctrina sentada por la Sala 2ª del TS en Sentencias de fechas 10 y 13 de febrero de 2004, según las cuales al no existir en la causa una comprobación de la riqueza de la sustancia ocupada no es posible asegurar que ésta sea psicoactiva , esto es, que se apta para producir los efectos que le son propios.
En el presente caso, al igual que en el contemplado por la S.T.S. de 10 de febrero de 2004, la cantidad de heroína es tan reducida (0'74 mgr.) que no ha sido posible establecer su riqueza, por lo que no puede afirmarse que la sustancia ocupada constituya el objeto típico de la acción punible.
Recordemos que jurisprudencialmente se reputaron cantidades insignificantes o irrelevantes cuya posesión y transmisión (así lo recoge la ST.S. de 11 de mayo de 2002) no integra el tipo de tráfico de drogas previsto en el art. 368 del Código Penal, en la STS de 12 de septiembre de 1994, 40 y 50 mgr. de heroína, en la de 28 de octubre de 1996, 60 mgr. de la misma sustancia , en la de 26 de enero de 1997, 20 miligramos del mismo estupefaciente y en la de 11 de diciembre de 2000. El anterior razonamiento determina la absolución de Rocío .
TERCERO.- Conforme el artículo 123 del mismo Código, procede declarar de oficio las costas de este proceso.
VISTOS, además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141, 142 , 239, 240 , 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
FALLAMOS: Que debemos absolver y ABSOLVEMOS a los acusados en esta causa Imanol, Concepción y Rocío de los delitos que se les imputaba con toda clase de pronunciamientos favorables, declarándose de oficio las costas causadas.
Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Conforme al artículo 789-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, notifíquese la presente Resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.-Dª Virtudes López Lorenzo.- D. José Daniel Mira Perceval Verdú.- Dª María Dolores Ojeda Domínguez.- RUBRICADOS.
