Sentencia Penal Nº 344/20...zo de 2004

Última revisión
23/03/2004

Sentencia Penal Nº 344/2004, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 146/2004 de 23 de Marzo de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Marzo de 2004

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREZ MAIQUEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 344/2004

Núm. Cendoj: 08019370072004100150

Núm. Ecli: ES:APB:2004:3656

Núm. Roj: SAP B 3656/2004

Resumen:
Procede estimar la alegación de indebida aplicación del art. 153 y 173.2 del Código penal por cuanto aunque se acreditó que el acusado agredió a otra persona y produjo unas lesiones que precisaron para su curación sólo la primera asistencia, y consistieron en contusiones, hematomas faciales y una pequeña herida inciso contusa y asimismo se acreditó que la persona agredida fue novio del acusado durante tres años hasta hace aproximadamente ocho años, en que terminó su relación y aunque el art. 153 del Código Penal al referirse a las personas agredidas remite al art. 173.2 y menciona como víctima literalmente a persona que esté o haya estado ligada al causante de la lesión por una análoga relación de afectividad a la del cónyuge, aún sin convivencia y aún siendo cierto que la relación de noviazgo es una relación de afectividad análoga a la del cónyuge y que el citado precepto no exige para su aplicación que haya habido convivencia ni tampoco establece límite de duración de dicha relación de afectividad, no basta que haya existido la relación de afectividad análoga a la del cónyuge, pues el que exista un espacio temporal dilatado sin tal relación en este caso ocho años, debe impedir la aplicación de dicho tipo penal.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO Nº 146-2004

P. A. Nº 422-2003

JUZGADO DE LO PENAL Nº 13 de BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 344

Ilmos. Sres.

D./Dª. FERNANDO PÉREZ MAIQUEZ

D./Dª. FERNANDO VALLE ESQUÉS

D./Dª. Mª PILAR PÉREZ DE RUEDA

En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de Marzo de dos mil cuatro.

VISTO, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal nº 146-2004, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el día 18 de Diciembre de 2003 por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 422-2003, seguido por un delito de lesiones en el ámbito familiar y otro de lesiones contra Lucio; siendo parte apelante el mismo representado/a por el/la Procurador/a D/Dª. Juan Jose Cucala y dirigido por el/la Letrado/a D/Dª. Rafael Sánchez Sevilla; siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FERNANDO PÉREZ MAIQUEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona con fecha 18 de diciembre de 2003 se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado del margen, en cuya parte dispositiva textualmente se dice:"FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado, Lucio, como autor penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar, del art 153 en su última redacción, y de un delito de lesiones de los artículos 147.1 y 148.1 CP, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, así como PRIVACIÓN DEL DERECHO DE TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE DOS AÑOS, por el primero de los delitos, Y DOS AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA , por el delito del artículo 148.1. Asimismo se le prohibe en adelante, y por un plazo de seis meses, aproximarse a Soledad a menos de 330 metros. En el orden civil se le condena a indemnizar a Soledad en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIDÓS EUROS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (422,52.-) y a Luis Miguel en la de OCHOCIENTOS VEINTE EUROS (820.-). Y le condeno asimismo al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Lucio; y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que por el término legal formulasen las alegaciones que estimasen convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que consta en las actuaciones, siendo éstas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidas, se señaló día y hora para la celebración de la vista oral del recurso, en cuyo acto comparecido la parte apelante para solicitar la revocación de la sentencia apelada y se dicte otra en la que se declare la nulidad del juicio o de la sentencia apelada o alternativamente se le absuelva de los delitos de lesiones en el ámbito familiar y otro de lesiones y se le condene por dos faltas de lesiones del art. 617.1 del Código penal y se le aprecie la eximente incompleta del art. 21.1 en relación al 20.2 por padecer esquizofrenia paranoide y drogodependencia a apiáceos. Dicho recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, quedando finalmente los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados , salvo que la relación sentimental entre acusado y Soledad, cesó hace dos años, pues se acreditó que cesó hace ocho años.

Fundamentos

PRIMERO.- Si bien el recurso de apelación autoriza al juez o tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina por lo general, que la valoración efectuada por el juez "a quo", a quien corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia -artículo 741 LECr- y después de oir las razones expuestas tanto por las partes acusadoras como por las defensas, deba por ello de respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica, a la que así llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia.

SEGUNDO.- No procede aceptar la petición de que se declare la nulidad del acto del juicio por la inadmisión de la prueba testifical de tres testigos y una documental por cuanto estuvieron correctamente denegados y fundamentada la denegación en el auto del Juzgado de lo Penal de fecha 2 de Diciembre de 2003 por cuanto respecto a los testigos Domingo, Yolanda y Javier no se expresó en la proposición de prueba su relación con los hechos para el el juez "a quo" pudiera valorar la pertinencia de la prueba y también la de la letra d) del escrito de conclusiones que además de haberse podido solicitar en fase de instrucción no era practicable en el acto de la vista sin previa instrucción.

Además las testificales referidas se pudieron aportar al acto del juicio explicitando las razones para su admisión lo que hubiera podido dar lugar a su admisión y práctica en el acto del juicio, pero no procedía la suspensión del juicio. además no habría indefensión por cuanto ni siquiera se propusieron en el escrito de recurso, pudiendo haberlo hecho conforme a la ley de Enjuiciamiento Criminal.

En cuanto al fondo del asunto procede estimar la alegación de indebida aplicación del art. 153 y 173.2 del Código penal por cuanto aunque se acreditó que el acusado agredió a otra persona y produjo unas lesiones que precisaron para su curación sólo la primera asistencia, y consistieron en contusiones, hematomas faciales y una pequeña herida inciso contusa y asimismo se acreditó que la persona agredida fue novio del acusado durante tres años hasta hace aproximadamente ocho años, en que terminó su relación y aunque el art. 153 del Código Penal al referirse a las personas agredidas remite al art. 173.2 y menciona como víctima literalmente a persona que esté o haya estado ligada al causante de la lesión por una análoga relación de afectividad a la del cónyuge, aún sin convivencia y aún siendo cierto que la relación de noviazgo es una relación de afectividad análoga a la del cónyuge y que el citado precepto no exige para su aplicación que haya habido convivencia ni tampoco establece límite de duración de dicha relación de afectividad, no basta que haya existido la relación de afectividad análoga a la del cónyuge, pues el que exista un espacio temporal dilatado sin tal relación en este caso ocho años, debe impedir la aplicación de dicho tipo penal, pues el paso del tiempo sin relación ninguna con la persona con la que se tuvo una relación de noviazgo permite afirmar cuando la relación ha cesado hace mucho tiempo que los lazos sentimentales y de afecto se han roto, como ocurrió en este caso en que la relación de noviazgo entre el acusado y Soledad duró tres años y fue sin convivencia y habia cesado hacia más de ocho años el dia en que se produjeron los hechos, sin que haya constancia cierta de que se hubiese reanudado tal relación en alguna ocasión o tiempo, pues aunque se hayan visto esporádicamente no se probó que el encuentro ocasional, si lo hubo, fuese buscado de propósito, sino que fue casual como el que tuvo lugar el día de los hechos. Aunque la reforma del Código penal en sus arts. 153 y 173 operada por la Ley Orgánica 11/03 de 29 de septiembre no establece requisito temporal de la relación de afectividad entre acusado y víctima y sólo exige literalmente que haya existido, no puede negarse que los tribunales deben valorar si los vínculos de afectividad de una relación anterior han cesado, pues en tal caso, de estar rotos esos vínculos no puede hablarse propiamente de la existencia de afectividad. No puede negarse que el transcurso del tiempo sin relaciones de afectividad ni de ningún tipo debe de tenerse en cuenta, pues sería ilógico entender que existe cuando han cesado hace mucho tiempo y los propios interesados afirman que ya no tienen ninguna relación. Además no puede aplicarse la normativa de los artículos 153 y 173.2 del Código penal cuando no hay relación entre la violencia operada sobre la víctima y la relación de afectividad habida hace mucho tiempo pues en tal caso el agente no aparece guiado en su conducta criminal por una equivocada concepción del odio o por la posesiva relación de dominación. En este caso el que los hechos de la agresión tuvieron lugar con ocasión de un encuentro casual, previa una discusión y sin relación probada de afectividad obliga a considerar los hechos como una falta de lesiones de art. 617.1 del Código Penal, pues no existe en la causa ningún indicio de que la agresión del acusado a la Sra. Soledad tuviera conexión con la relación anterior mantenida entre ambos, sino que fue propiciada por una discusión entre ambos, como si fueran extraños.

En cambio procede desestimar la alegación del recurrente de aplicación indebida del art. 147.1 y 148.1 del Código Penal respecto de las lesiones causadas por el acusado a Luis Miguel puesto que del informe médico forense, obrante al folio 42 de las actuaciones se desprende que el Sr. Luis Miguel sufrió una herida incisa en la cara anterior de la muñeca derecha y precisó intervención quirúrgica de sutura además de cirugía exploratoria para valorar la profundidad de la herida y la posible afectación del paquete vasculo-nervioso, lo que desde luego constituye tratamiento quirúrgico según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias 1443/1993, 1260/1994 de 14 de Junio y 892/1995 ) que incluye como tal a la cirugía mayor y a la cirugía menor. Además se aplica correctamente el art. 148.1 del Código penal respecto a las lesiones producidas a Luis Miguel duda que se acredita por la testifical que el acusado le produjo las lesiones empleando una navaja lo que resulta corroborado por las características de la lesión que sufrió el Sr. Luis Miguel de herida incisa en cara anterior de la muñeca derecha dato que da verosimilitud a la testifical del Sr. Luis Miguel que manifestó haber sido agredido por el acusado con una navaja.

Por tales razones no procedía ni procede estimar las lesiones a Soledad y Luis Miguel como delitos del art. 617.1 del Código Penal.

Finalmente y en cuanto a la alegación del recurrente de que se infringió la ley por indebida inaplicación de la alegada eximente incompleta del art. 21.1 en relación al art. 20.2 del Código Penal por cuanto el acusado padece una dependencia a los opiáceos y padece una esquizofrenía paranoide, lo cierto es que del informe de la médico-forense Dª. Ángela obrante al folio 117, ratificado en el acto del juicio se desprende que si bien el acusado padecía una esquizofrenia paranoide se descarta un brote psicótico al tiempo de los hechos y tal enfermedad está controlada desde varios años, así como que no se detectó sintomatología psicótica dos días después de los hechos, en concreto al día 23 de Noviembre de 2003, basando tal afirmación en el informe médico de asistencia del Hospital de Bellvitge obrante a los folios 28 a 31 en el que también se afirmaba que no presentaba alteración del juicio crítico de la realidad. Además del informe pericial del psicólogo D. Iván emitido en el acto del juicio se deriva también que la esquizofrenia que padecía el acusado estaba compensada, que le sigue desde 1990 y que tiene capacidad de saber lo que está bien o mal. Por todo ello se estima que estuvo bien denegada la pretendida atenuante por cuanto la esquizofrenía paranoide que padecía el acusado además de estar compensada no le limitaba sus facultades intelectuales y volitivas y no tuvo influencia en la comisión de los hechos.

VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación.

Fallo

QUE ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Lucio contra la sentencia dictada el día 18 de Diciembre de 2003 por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 422-2003 seguido contra el acusado por dos delitos de lesiones, uno en el ámbito doméstico, y en su virtud revocamos parcialmente dicha sentencia, en el sentido de mantener el pronunciamiento condenatorio por el delito de lesiones de las art. 147.1 y 148.1 del Código Penal y revocar el pronunciamiento penal condenatorio por el delito de lesiones en el ámbito doméstico de los art. 153 y 173.2 del Código Penal declarando falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal las lesiones a Soledad y condenando por la misma a Lucio a la pena de un mes de multa con 6 euros de cuota diaria y responsabilidad personal del mismo por impago de un día por cada dos cuotas impagadas.

Se mantienen los pronunciamientos sobre responsabilidad civil y costas de la sentencia apelada y se declaran de oficio las causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y hágaseles saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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