Última revisión
23/12/2004
Sentencia Penal Nº 344/2004, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 59/2004 de 23 de Diciembre de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Diciembre de 2004
Tribunal: AP - Ceuta
Ponente: NAVAS HIDALGO, ANTONIO
Nº de sentencia: 344/2004
Núm. Cendoj: 51001370062004100394
Núm. Ecli: ES:APCE:2004:397
Núm. Roj: SAP CE 397/2004
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 344
SECCION 6ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ EN CEUTA
MAGISTRADO:Iltmo. Sr. D. Antonio Navas Hidalgo.
Rollo Apelación Penal 59/04.
Juzgado de Instrucción numero Dos.
Juicio de Faltas 294/04.
En la Ciudad Autónoma de Ceuta, a 23 de Diciembre del 2004.
La Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, constituida a este efecto por el Magistrado al margen indicado, ha visto, el presente rollo de apelación, dimanado del juicio de faltas antes reseñado, seguido por una presunta falta contra las personas, el cual se formó para ver y fallar el recurso formulado por Jesús Ángel , siendo parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Por el Juzgado de Instrucción numero Dos de esta Ciudad Autónoma, en el Juicio de Faltas a que este Rollo se contrae, se dictó sentencia con fecha 22 de Octubre del 2.004 ,que contiene el siguiente Fallo: "Que debo condenar y condeno a Jesús Ángel , como autor de una falta de lesiones, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de tres euros, lo que hace un total de 90 euros, que deberá abonar en el plazo de un mes, advirtiéndole que en caso de impago y una vez agotada la vía de apremio, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, indemnizando en concepto de responsabilidad civil a Felipe en la suma de 36 euros por los daños y perjuicios sufridos. Asimismo lo condeno al pago de las costas procesales".
TERCERO.-Notificada tal sentencia a las partes, por el indicado condenado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación con fundamento en las alegaciones que constan en su correspondiente escrito, y, admitido a trámite, se dió traslado a las demás partes para impugnación o adhesión al mismo, elevándose seguidamente los autos a esta Sala donde se formó el pertinente Rollo y se designo al Magistrado correspondiente, quedando a continuación las actuaciones para resolver.
CUARTO.-Que en la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan expresamente los hechos declarados probados de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Que el recibimiento del pleito a prueba en la segunda instancia tiene carácter excepcional, al ser tan solo posible en los casos específicamente previstos en la Ley, ya que el momento procesal idóneo para practicar la prueba es el de la primera instancia.
En este sentido la sentencia del Tribunal Constitucional 131/1.995, de 11 de Septiembre , establece que el momento estrictamente probatorio pertenece a la primera fase del proceso, siendo excepcional el recibimiento a prueba durante la segunda instancia, solo en casos tasados, pudiendo el Juzgador denegarla por no concurrir los requisitos precisos para recibir a prueba en apelación, no reunir los requisitos legales genéricos o por no ser pertinentes (relevantes), bien por falta de relación con los hechos, bien por existir material probatorio suficiente.
En el art. 795.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aplicable al juicio de faltas, se señala que las pruebas que se pueden proponer y practicar en la segunda instancia son aquellas que no pudo proponer la parte en la primera instancia, las propuestas que le fueron indebidamente denegadas siempre que formulare en su momento la oportuna reserva, y las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables, debiendo la parte que solicita tales pruebas en la segunda instancia exponer las razones por las que la falta de aquellas diligencias de prueba le han producido indefensión.
En el presente caso, las pruebas propuestas por el recurrente no se encuentran en ninguno de los supuestos legales anteriormente reseñados, por lo que procede denegar el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada. En el acto del juicio oral ni siquiera propuso ningún tipo de prueba de descarga. En definitiva dicha prueba pudo ser solicitada en primera instancia, y al no hacerlo, no resulta ahora lícito que se intente su práctica tras dictarse sentencia condenatoria.
TERCERO.-Que se sostiene también por el apelante la errónea valoración probatoria efectuada por el Juzgador "a quo", alegando que en ningún momento le ocasiono lesión alguna al menor, limitándose a sujetarlo de la muñeca hasta que llego la Policía Local, puesto que aquel le había roto dos ventanas de su domicilio.
En relación con dicho motivo de impugnación, conviene precisar que es criterio jurisprudencial, mantenido por este Magistrado Ponente, que dentro de los limites de la jurisdicción penal el Juzgador de instancia goza de plena libertad a la hora de establecer los hechos declarados probados, ya que de modo expreso y de acuerdo con lo previsto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se deja a los dictados de su conciencia la apreciación de las pruebas practicadas en las actuaciones, por cuanto que el mismo se encuentra en mejores condiciones para examinarlas, debiendo admitirse su valoración probatoria en la alzada, salvo que resulte manifiestamente errónea o se disponga de otros medios de convicción por haberse practicado prueba en segunda instancia, lo que aquí no ocurre.
En el presente caso, una vez analizado nuevamente por el que aquí resuelve todo el material probatorio puesto a su disposición y que consta en autos, en base a la transferencia plena de jurisdicción derivada del recurso de apelación interpuesto, y en concreto lo declarado durante el acto del plenario por el menor perjudicado, así como el dato objetivo de las lesiones sufridas por aquel, corroboradas por el parte de hospital y el dictamen medico forense (folios 9 y 30), es evidente que existió actividad probatoria de cargo mas que suficiente para fundamentar el fallo condenatorio dictado y para enervar la presunción constitucional de inocencia.
En el supuesto actual el Juez dispuso como prueba directa, de los testimonios prestados en el juicio oral, con todas las garantías procesales y las ventajas que para su apreciación representan el respeto a los principios de oralidad, inmediación y contradicción.
Ciertamente las declaraciones de las partes y testimonios exigen una cuidada y prudente valoración por quien sentencia, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores, subjetivos y objetivos que concurran en la causa.
El Juez de Instancia realiza dicha ponderación, trasladando al hecho probado las declaraciones y además contrastar estas con los demás elementos probatorios concurrentes, por lo que realmente nada impide confirmar su verosimilitud y credibilidad, al haber llegado finalmente a una conclusión razonada y razonable, sin que quepa apreciar, en absoluto, que haya sido vulnerado el alegado error en la apreciación de la prueba.
En definitiva ante versiones contradictorias el tribunal asumió una, y ello es acorde a derecho.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Jesús Ángel , contra la sentencia que en fecha 22 de Octubre del 2.004 dictó el Juzgado de Instrucción numero Dos de los de esta Ciudad , debo confirmar íntegramente la citada resolución,y todo ello declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y a su debido tiempo, remítase el expediente original, junto con certificación de esta sentencia al referido Juzgado para su conocimiento y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, juzgando en segunda instancia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
