Última revisión
06/10/2006
Sentencia Penal Nº 344/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 274/2006 de 06 de Octubre de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Octubre de 2006
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS
Nº de sentencia: 344/2006
Núm. Cendoj: 15030370022006100690
Núm. Ecli: ES:APC:2006:2672
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00344/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA
Sección 002
Rollo: 0000274 /2006-B
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LA CORUÑA/A CORUÑA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000175 /2003
N U M E R O 344
En A Coruña, a seis de octubre de dos mil seis
LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por las Ilustrísimas Señorías DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO, DON LUIS BARRIENTOS MONGE y DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO, Magistrados/das, ha pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación penal número 274/06, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n2 de A Coruña, en Procedimiento Abreviado número 175/03 , seguidas de oficio por un delito contra la seguridad del tráfico, figurando como apelante DON Marcos , y como apelado el MINISTERIO FISCAL.- Siendo Ponente el Ilmo. DON LUIS BARRIENTOS MONGE.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por la Ilma. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº2 de A Coruña con fecha 8 de mayo de 2006 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Marcos , como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, a las penas de UN AÑO Y UN DIA DE PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULO DE MOTOR Y CICLOMOTORES Y MULTA DE CUATRO MESES, con una cuantía diaria de TRES euros, y sometida en su ejecución a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas".
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Don Marcos , que le fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 6-6-2006, dictado por el instructor, acordando dar el traslado prevenido en el art. 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO.- Por proveído de fecha 1-9-2006, se acordó elevar todo lo actuado a este Tribunal, para resolver el recurso y recibidas que fueron las diligencias se acordó pasar las mismas al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la sentencia de instancia por el condenado por un delito de conducción de vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, aduciendo varios motivos en su impugnación de dicha resolución. En primer lugar aduce el error en la valoración de la prueba, defecto de motivación de la sentencia recurrida, infracción del principio in dubio pro reo, así como se interesa que sea declarada la atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada. Ninguno de estos motivos será admitido.
SEGUNDO.- En lo que se refiere al defecto de motivación que se achaca a la sentencia recurrida, debe comenzarse diciendo que nuestro ordenamiento constitucional consagra (artículo 120.3 CE ), que " Las sentencias serán siempre motivadas", lo que no es más que una exigencia lógica, en el deseo de que las sentencias que se dicten sean caprichosas y libérrimas, sino que han de expresar las razones de la decisión adoptada; con ello se permite conocer las razones que han conducido a la razonable o irrazonable decisión, y se posibilita su control, haciendo realidad el derecho de todo justiciable -en especial en esta materia penal- a que su sentencia sea revisada por un órgano superior. Que la motivación sea más o menos extensa, es indiferente. Lo relevante es que permita conocer el iter discursivo del órgano judicial, para ello habrá de responder a una serie de notas como son la suficiencia, de manera que contenga razonamientos bastantes para saber y conocer la razonabilidad de la decisión; ha de ser exhaustiva, en el sentido de que debe decidir sobre todos los puntos objeto de debate; y ha de ser congruente, en el sentido de que debe haber una correlación entre lo pedido por las partes y lo resuelto por ella.
Un examen de la sentencia ahora recurrida, permite colegir que la resolución combatida viene a llenar esos requisitos; efectúa un análisis de la prueba de cargo que le lleva a fundar el pronunciamiento condenatorio, sin que se produzca modificación alguna respecto del objeto de la imputación, y l que finalmente es declarado por la resolución. Por último, no se produce omisión respecto de los diversos puntos que han sido objeto de debate, y ello debe ser señalado en cuanto a la alegación que se hace en la presente alzada de la atenuante de dilaciones indebidas, respecto de la que nada se dice en el escrito de calificación de la Defensa (folios 44 y 45 de las actuaciones), y en el trámite de conclusiones definitivas, nada se ha venido a introducir (véase, al efecto el acta de la vista -folio 86-), por lo que la misma debe ser rechazada y, por ende el motivo alegado al respecto, pues como señala la jurisprudencia (Cfr SSTS del 23 de Enero, del 13 de Abril, 17 de Septiembre y 22 de Octubre de 2004 , entre otras muchas), es necesario que se suscite la apreciación de esta atenuante en la primera instancia, lo que aquí no ha acontecido, amén de que el transcurso de tres años hasta el definitivo enjuiciamiento de esta causa, aunque sea muy sencilla, no puede considerarse que constituya un retraso injustificado ni perjudicial (STS del 26 de Junio de 2002 ).
TERCERO.- En cuanto al defecto en la apreciación de la prueba, señala el recurrente que no existe fundamento para que el Tribunal sentenciador no acoja la explicación médica que, señala esta parte recurrente, determina la deambulación vacilante, y, en vez de ello, lo considere como una consecuencia de la situación de merma de facultades por la ingesta alcohólica. Como decíamos anteriormente, el motivo tampoco será admitido, pues no se observa error o defecto alguno en la valoración que realiza la Juzgadora de la prueba desenvuelta en la instancia, tanto por la acusación como por la defensa; en primer lugar, de la documentación aportada por esta última parte, y con independencia de que no esté traducida al español, pues se trata de que surta efectos en un tribunal español, de la lectura de dicha documentación nada se recoge que el inculpado padezca una situación de cojera, provocada por la lesión lumbar que sí que se le objetiva, pero que, como bien dice la sentencia recurrida, nada consta de que la misma produzca esa deambulación vacilante que se le apreció, deambulación que, en cuanto símbolo de descoordinación motriz sí que se recoge en los estudios médico-legales como un síntoma propio de la pérdida de reflejos y de capacidad que el consumo del alcohol produce en el individuo, de ahí que, siendo un hecho incontestable la ingesta alcohólica protagonizada por el recurrente, extremo que sí que se acredita por el resultado positivo de la prueba de detección alcohólica, que se ha practicado con las garantías necesarias para su virtualidad como prueba pericial preconstituída, y que no son otras que las recogidas en el Reglamento General de Circulación, aprobado por el Real Decreto 1428/2003, de 21 de Noviembre ; no dejando de resultar curioso, y, desde luego que valorable como dato indiciario, que el propio recurrente en su declaración judicial (folio 23 de las actuaciones), no hiciera referencia alguna a esta dolencia física, como circunstancia que pudiera determinar una cierta claudicación en su caminar, lo que permite inferir la excasa veracidad de la versión que da ahora el acusado; en aquella declaración hacía referencia al consumo de medicamentos antidepresivos, enseñando la común experiencia, y la práctica forense, que la prescripción de este tipo de sustancias va acompañado de la recomendación de la no ingesta de bebidas alcohólicas, debiendo recordarse, igualmente, que el tipo del injusto definitorio del delito aquí enjuiciado sanciona también al que condujera bajo la influencia de drogas o sustancias psicotrópicas.
CUARTO.- Si estamos considerando que la Juzgadora no ha errado en la apreciación de la prueba que ha tenido a su presencia: la prueba de detección alcohólica, con el resultado positivo que se ha dejado reseñado en el relato fáctico de la sentencia de instancia, aquí reproducido; los síntomas que se apreció al acusado, como son la descoordinación motriz y en el habla pastosa, que sí que son síntomas característicos de la influencia del alcohol en el consumidor, debe considerarse que sí que se ha acreditado con estos síntomas constatados, el elemento normativo del delito enjuiciado, de ahí que el motivo relativo a la infracción del principio in dubio pro reo, carezca de cualquier fundamento.
QUINTO.- En atención a lo expuesto, debe ser confirmada la resolución recurrida, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada, si es que las hubiera.
POR todo cuanto antecede y se deja expuesto,
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de Mayo de 2006, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral número 175/2003 , DEBEMOS CONFIRMAR dicha resolución en todos sus términos.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
