Sentencia Penal Nº 344/20...yo de 2008

Última revisión
30/05/2008

Sentencia Penal Nº 344/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 141/2008 de 30 de Mayo de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Mayo de 2008

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: DE URQUIA GOMEZ, FAUSTINO

Nº de sentencia: 344/2008

Núm. Cendoj: 03014370022008100331

Resumen:
03014370022008100331 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 2 Nº de Resolución: 344/2008 Fecha de Resolución: 30/05/2008 Nº de Recurso: 141/2008 Jurisdicción: Penal Ponente: FAUSTINO DE URQUIA GOMEZ Procedimiento: PENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

ROLLO DE APELACIÓN Nº 141/08

JUICIO DE FALTAS N 110/05

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N 2 DE NOVELDA

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 344/08

En Alicante a 30 DE MAYO DE 2008

El Iltmo. Sr. D. Faustino de Urquía y Gómez , Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de

Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 DE

SEPTIEMBRE DE 2007 , dictada por el Juzgado de Instrucción n 2 de NOVELDA, en Juicio de Faltas nº 110/05, sobre

LESIONES POR IMPRUDENCIA, habiendo actuado como parte apelante Darío y como

parte apelada ALLIANZ SEGUROS S.A.

Antecedentes

PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Ha quedado acreditado en el acto del juicio oral, que sobre las 00.45 horas del día 6-3-2005, Gaspar circulaba a los mandos del vehículo Volkswagen Passat, matrícula ....GGG, propiedad de Rafael y asegurado en dicha fecha en la Cía. ALLIANZ, haciéndolo por la Avenida de la Constitución de Novelda en dirección a la Plaza de Pío XII. Al llegar a la altura del número 35, se desplazó lateralmente a la derecha sin abandonar dicha vía parando su vehículo con la finalidad de que bajara uno de sus ocupantes. Acto seguido reanudó su sentido de circulación desplazándose perpendicularmente atravesando el cruce con la calle Colón y nada más atravesar dicho cruce, el peatón entonces menor de edad Darío , sin que pueda determinarse que se desplazaba de frente o bien de espaldas, interrumpió la trayectoria del vehículo conducido por Gaspar , siendo atropellado por la rueda trasera derecha del mismo, sin que el lugar donde se produjo el atropello fuera un lugar habilitado para el paso de peatones. Como consecuencia de dicha acción, Darío sufrió lesiones consistentes en fractura trimaleolar, estando diez días hospitalizado, necesitando para su sanidad 90 días, todos ellos impeditivos , quedándole como secuelas perjuicio estético ligero valorado en dos puntos, todo ello según informe médico forense que obra en autos e informe de alta del hospital. "; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO A D. Gaspar de la falta que se le imputaba y a la compañía aseguradora ALLIANZ Y A D. Rafael de las pretensiones deducidas en su contra, declarando de oficio las costas causadas."

TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la representación de Darío, se interpuso el presente recurso alegando: error en la valoración de la prueba, ya que el denunciado debe ser condenado como autor de una falta de lesiones por imprudencia del art. 621 del CP, así como al pago de la indemnización que corresponde al apelante, con la responsabilidad civil directa de la Cía Allianz Seguros S.A.

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s - que interesó la confirmación de la Sentencia impugnada - y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a formar el presente Rollo nº 141/08 , en el que se dicta esta resolución.

QUINTO.- En la sustantación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Como consecuencia de la vigencia del principio constitucional de presunción de inocencia, la carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la parte acusadora, quien ha de probar en el juicio los hechos constitutivos de la pretensión penal, entendiéndose por prueba, la practicada en el juicio oral; regla general de la que tan sólo cabe exceptuar los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, que no alcanza a cualquier acto de la investigación sumarial , sino a aquellos con respecto a los cuales se prevé su imposibilidad de reproducción en el juicio oral y siempre que se haya garantizado la posibilidad de contradicción o el ejercicio del derecho de defensa (Sentencias del Tribunal Constitucional de 10 de mayo y 4 de octubre de 1.985 y de 7-07-88 ).

SEGUNDO.- Únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos judiciales en el momento de dictar Sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de modo que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por partes. Y a la vista de la doctrina expuesta, es necesario verificar si , en el supuesto enjuiciado, ha existido o no esa actividad probatoria que pueda estimarse de cargo y tal cuestión ha de ser resuelta en sentido negativo, ya que en el acto del juicio no se practicó prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que ampara al denunciado, obligando el principio "in dubio pro reo" a dictar Sentencia absolutoria en todos aquellos supuestos en que no conste de forma evidente y palmaria la ejecución del hecho delictivo, ni la posible participación que en el mismo hayan tenido las personas contra las que se dirige la acusación. Corresponde al Juez de instancia la libre valoración de las pruebas, a tenor del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que dicha labor fáctica interpretativa pueda ser sustituída por la visión sesgada e interesada que de los hechos tiene la parte recurrente. En la Sentencia impugnada se hace constar que el conductor del vehículo salió correctamente del lugar donde se hallaba estacionado y no pudo prever la presencia del peatón que se encontraba en un lugar no habilitado para el paso de peatones, donde no debía estar ni circular por el mismo. Se considera que , de acuerdo con el principio in dubio pro reo, debe dictarse Sentencia absolutoria. Por otro lado se indica que la valoración de la prueba se ha efectuado de acuerdo con los principios de contradicción e inmediación, oídos los implicados y los testigos, lo que imposibilita el pronunciamiento de un fallo condenatorio en ésta segunda instancia respecto de las personas absueltas, pues el T.C. siguiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reiterado que "cuando el tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hechos como de Derecho y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible , de modo que en tales casos el nuevo examen por el tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y demás interesados o partes adversas" (Sentencia de TC de 28/10/02 y 9/12/02 ).

TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación.

Fallo

F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 26 DE SEPTIEMBRE DE 2007 , dictada por el Juez del juzgado de Instrucción nº 2 de NOVELDA, en el Juicio de Faltas nº 110/05 , de que dimana este Rollo, debo confirmar y confirmo la expresada resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada. Procede el dictado del título ejecutivo, fijando la cantidad líquida máxima, cubierta por el Seguro Obligatorio, que puede reclamar el perjudicado en el ámbito civil.

Con testimonio de esta Resolución -contra la que no cabe recurso ordinario y dejando otro en este Rollo- y para su notificación a las partes personadas e interesadas y consiguiente ejecución, devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de Instrucción, interesando acuse de recibo.

Así , por esta mi Sentencia , definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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